JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 5895-2005


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 21 de Noviembre de 2005, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Eduardo Ramón Valera, asistido por la abogada Olga Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14, de fecha 30 de noviembre de 1998, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior dictó auto acordando notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales para conocer en Primera Instancia y Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la reanudación de la causa.
En esa misma fecha 16 de enero de 2006, por separado se dictó auto como complemento del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 1999, cursante al folio 6; ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se fijó el sexto día de despacho para que tenga lugar la oportunidad de la audiencia oral y pública, siendo diferida por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, para el noveno día de despacho.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia de la parte recurrente, así como del representante del Ministerio Público dejándose constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; en esa oportunidad la parte recurrente promovió las respectivas pruebas.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó reponer la causa al estado de admitir; admitiendo el referido recurso de nulidad, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Empresa Corpoven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento.
En fecha 09 de abril de 2007, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maige Ramírez Parra se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó la tramitación del presente recurso de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se dejó constancia que una vez conste en autos las resultas de la citación y notificaciones acordadas en el auto de admisión comenzaría a discurrir el lapsoestablecido para la contestación u oposición, y vencido el mismo, comenzaría a transcurrir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, según lo previsto en el aparte 12 del citado artículo;en igual sentido se ordenó notificar a las partes del referido auto de fecha 13 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se abrió a pruebas el presente juicio, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de marzo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas del cual mediante nota de secretaria se hizo reserva.

El día 24 de marzo de 2010, se dictó auto agregando al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente constante de cinco (5) folios útiles.

Por auto de fecha 05 de abril se dejó establecido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las abogadas Olga Montilla Belandria y Angélica Roa de Rojas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente.

En fecha 15 de junio de 2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes;en fecha 13 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se dejó estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley.

En fecha 18 de octubre de 2010, las apoderadas judiciales del recurrente, consignaron escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar decisión; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, por el lapso de cincuenta (50) días continuos.

En fecha 20 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maggien Katiusca Sosa Chacón se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 48de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ya identificado en contra el Acto Administrativo Nº 14 de fecha 30/11/1998 emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la parte actora durante más de siete (7) años, contados desde su última actuación realizada el 18 de octubre de 2010, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la demandante consignó el escrito de informes.
Por otra parte, del expediente se evidencia que mediante auto del 19 de octubre de 2010 se dicta auto manifestando el vencimiento del lapso para la presentación de informes por las partes, estableciendo un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; para posteriormente diferir dicho pronunciamiento de la decisión por un lapso de cincuenta (50) días continuos para dictar sentencia. Constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes en la causa, sin que hasta esa fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
De conformidad con el principio universal del debido proceso y por Ratione Temporis, es importante resaltar lo expresado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2010, sentencia Nº 2009-0671, (caso SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, SCR C.A)
…Omisis…
“que la sentencia [apelada] basó su dispositivo en la conclusión de la falta de actuación procesal de [su] representada en la fase de retiro de los carteles de notificación para emplazar [a] las partes. Si bien es cierto, que esta(…) Corte estimó su juicio con fundamento en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que visto el fondo del asunto, la materia que se trata de dirimir ante esta Corte, no es la imposición de una multa sino la recta aplicación del Derecho”.
Respecto a la recta aplicación del derecho por parte de la Administración Pública alegada por la apelante en su fundamentación, advierte la Sala que es un tema que en todo caso tendría que ser dilucidado al momento de decidir el fondo del asunto y no en esta oportunidad cuando el conocimiento de la causa llegó a la Sala en virtud de la apelación de la sentencia que declaró el desistimiento tácito. Por lo tanto, esta Sala se limita a determinar si el fallo apelado está ajustado a derecho, es decir, si la recurrente cumplió o no con la carga procesal prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 21, aparte 11) aplicable rationetemporis.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala en sentencia número 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
…Omissis…
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (destacado de la Sala)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
…Omissis…
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 19 de octubre de 2010; y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la sentencia y visto la no comparecencia del demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS interpuesto por el ciudadano Eduardo Ramón Valera, asistido por la abogada Olga Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14, de fecha 30 de noviembre de 1998, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Segundo: Se ordena librar los oficios correspondientes a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al veintiocho (28) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ

MH/jg/yg