JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 6897-2007


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el abogado William Enrique Cuevas Rodriguez, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.472, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.722, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.910, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención, contra la providencia Administrativa Nº438-06, de fecha 06 de noviembre de 2006, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior dictó auto solicitando al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Barinas los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en Decimo Aparte, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia.

Por auto de fecha 11 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitiendo la misma, e igualmente ordenó librarse cartel de emplazamiento y la citación y notificaciones de ley.
En esa misma fecha 11 de enero de 2008, se libra cartel de emplazamiento a los terceros interesados, visto el auto de admisión de fecha 11 de enero de 2008, cursante al folio “59” y retirado el 31 de enero de 2008.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se percató que en fecha 06 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanny Argenis Sosa Mora, consigna por ante secretaria ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” donde entre otras cosas aparece publicado el cartel en el cuerpo Nro. 1, en su página 13.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez (10:00a.m) de la mañana, para la presentación de informes.
En fecha 31 de octubre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el acto de informe, comparece el representante del Ministerio Público dejándose constancia que las parte no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, empieza a correr la segunda etapa de la relación, que tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, vence la segunda etapa de la relación en el presente juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 05 de marzo de 2009, por el lapso de veintiocho (28) días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil continuos.
Por auto de fecha 05 de ABRIL de 2010, este órgano jurisdiccional, considera pertinente notificar a la parte actora, que dentro del lapso de treinta (30) días continuos debe manifestar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maggien Katiusca Sosa Chacon se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2017, se dejó constancia de la consignación de la resulta de notificación al demandante para que manifestara intereses en el presente recurso en un lapso de treinta (30) días continuos.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención interpuesta por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.472, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.722, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.910 en contra la Providencia Administrativo Nº 438-06 de fecha 06/11/2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 16 de diciembre de 2008 habiendo sido notificada la parte actora, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso; y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Juzgado declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCION DE LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES en el recurso contencioso administrativo por abstención interpuesta por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.472, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.722, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY ARGENIS SOSA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.910, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ


MH/jg/lf.