JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

EXP. 7810-09

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana SIRIA ESPERANZA ABREU SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.924.151, asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO TORRES y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.432 y 83.027, respectivamente interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 22 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, encontrándose presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

En fecha 16 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente demanda se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 1982, comenzó a laborar en el Ministerio de la Defensa en la Fuerza Armada de Cooperación hoy Componente Guardia Nacional Bolivariana, ininterrumpidamente por 25 años; posteriormente mediante Resolución Nº 005087, de fecha 27 de diciembre 2007, emanada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con los artículos 3,8,9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y Artículo 8, 11 y 19 de su Reglamento le otorgan la jubilación, por haber cumplido 25 años de servicios en la Administración Pública, siendo su último puesto de trabajo SECRETARIO I, en la Comandancia General de la Guardia Nacional.

Aduce que luego le fue depositado intereses de prestaciones sociales en su cuenta nomina lo cual correspondería un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad que se describe en cálculo de prestaciones.

Que en vista que dicho pago realizado por la Administración Pública, no fue completo tuvo la necesidad en fecha 28 de mayo de 2009, presentar escrito en la Guardia Nacional en el cual indicó las diferencias existente hasta el 31 de mayo de 2009, arrojando tal diferencia la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.105.44).

Que posteriormente mediante oficio Nº 25310, de fecha 13 de julio de 2009, recibió respuesta del ciudadano DIRECTOR DE PERSONAL CIVIL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, el cual señala la finalidad de corroborar la posible existencia de diferencia de prestaciones sociales a su favor en cuanto al cálculo realizado.

Que procede a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que le adeuda la República Bolivariana de Venezuela como patrono a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, conforme a los diversos conceptos y montos respectivos.

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.702.21), por concepto de cortes al 18-06-1197, antigua régimen laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTO UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.801.29) por concepto de intereses sobre antiguo régimen de prestaciones sociales, desde el 19-06-1997, hasta el 31-05-2009.

TERCERO: La cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.657.49), por concepto de prestación de antigüedad por el nuevo régimen desde el 19-07-1997, hasta el 31-12-1999.

CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL CENTO NOVENTA Y BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.190,05), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por el nuevo régimen desde el 19-07-1997 hasta el 31-05-2009.

QUINTO: La cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.042.60) por concepto de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo.

A los conceptos antes expuestos que totalizan un monto de Bolívares SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.393,64), resaltando las cantidades de DIECISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.069,51) por concepto de anticipos y DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.218.69), por conceptos de intereses pagados sobre la prestación de antigüedad y otros, lo cual deja un monto por diferencia de prestaciones sociales al 31 de mayo de 2009, por VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.105,44), mas los intereses sobre las prestaciones sociales que sigue generando hasta el pago de la deuda y la indexación correspondiente.
Los conceptos anteriormente expuestos totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.105.44), siendo este es el monto por el cual se estima el valor de la presente demanda.

Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.105.44), más los intereses sobre prestaciones sociales que sigue generándose hasta el pago de la deuda y la indexación correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta juzgadora que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales realizado por la querellante a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Comandancia General de la Guardia Nacional, desempeñando como último cargo el de Secretario I según Resolución Nº 005087, de fecha de diciembre de 2007; emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, desempeñando sus servicios en dicho Ministerio desde el 01 de septiembre de 1982, hasta 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual se le otorgo el beneficio de jubilación según consta en las actas procesales que conforman el expediente; señala que las diferencias existentes hasta el 31 de mayo de 2009, arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.105.44).

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la hoy querellante ingresó a la administración Pública desde el 01 de septiembre de 1982, hasta 27 de diciembre de 2007, tal como se expuso ut supra; siendo su sueldo base promedio en los últimos veinticuatro (24) meses NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 909.53) mensuales, concediéndosele el 62,50% de sueldo de base promedio como jubilación equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 568, 46), mensuales a partir del 01 de enero 2008, salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, cuya vigencia es a partir de la referida fecha, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la diferencia de las prestaciones sociales no han sido canceladas, siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido cálculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, ponente Juan José Mendoza Joves (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de la diferencia de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana SIRIA ESPERANZA ABREU SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.924.151, asistida por los abogados JOSÉ FRANCISCO TORRES y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.432 y 83.027, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y público la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ
MH/yvr.-
Exp. Nº 7810-09.-