REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Mayo de 2018
208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo del 2.018, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), anexa a oficio Nº 124-18, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 25 de Abril del 2.018, por ante el Juzgado a-quo, por los abogados ORLANDO JOSÉ SEGOVIA y JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.264.680 y V-9.872.919 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 134.518 y 110.680 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO SÁNCHEZ y OSWALDO JOSÉ CASTRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.111.479 y V-27.443.978 respectivamente, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
Escrito de Recusación de fecha 25-04-2018, presentada por los abogados Orlando José Segovia y Jameiro José Aranguren Piñuela, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Javier José Castro Sánchez y Oswaldo José Castro Sánchez, parte demandante. Folios 02-04.
Auto de fecha 07 de Mayo de 2018, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 12.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) CAUSAL: “…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Es de destacar ciudadano juez superior, que riela en los folios 23, 24 y 25 del cuaderno de medidas el Tribunal evacuó inspección judicial en el predio LA MELONERA el 30 de Enero del año 2018 y que posteriormente tal como consta en los folios 27 al 35, el experto juramentado por ese Tribunal al momento de la Inspección judicial Ingeniero CARLOS ROJAS realizó un informe técnico posterior el cual riela en los folios 27 al 35, consignado el 08 de febrero del año 2018, ahora bien, la apoderada judicial de la ciudadanas DARBY AURORA CASTRO SORA y MARÍA MERCEDES SORA, la abogada ALZURY RIVAS GOYONECHE, después de una consulta en el consejo de tutela que integran el Secretario del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ABOGADO LUÍS SANTIAGO y el Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DUGLAS EMIDIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ le recomiendan a titulo de orientación jurídica para que esta manera obediencial solicitara de manera EXPRESS una nueva inspección judicial en el predio “LA MELONERA”, sin haberse realizado formalmente la audiencia preliminar, la audiencia probatoria y admite tal solicitud para generar una anarquía en el campo en contra de los principios de la paz social para forzar un cambio de circunstancias y enturbiar el ejercicio jurisdiccional del doctor LEONARDO JIMÉNEZ quien se encargaría el próximo 03/05 de ese Tribunal, que haga posible que el JUEZ RECUSADO: PEDRO ADONAI SIMANCAS OCHOA Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hasta el día 02/05/2018, tratará infructuosamente al margen de la Ley, ADMITIR la inspección judicial, EVACUARLA, esperar el informe del experto para una posterior REVOCATORIA, su propia decisión que riela en el folio 36 al 41 de cuaderno de medidas y que el JUEZ SUPERIOR DUGLAS EMIDIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ y el relator de este Tribunal abogado LUÍS SANTIAGO confirmarían el desafuero jurídico que desesperadamente hasta el día 02-05 fecha en que concluye la suplencia especial del abogado recusado, el JUEZ SUPERIOR DUGLAS EMIDIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ en etapa de pre-jubilación confirmaría esta solicitud de una nueva inspección la cual a la fecha de la reposición de la recusación NO HA SIDO ADMITIDA en la cual no ha existido ningún cambio de circunstancia que haga posible su revocabilidad es tal el ERROR GROTESCO DE HECHO Y DE DERECHO, del juez recusado que pretende evacuar ANTICIPADAMENTE una prueba que no fue promovida en los lapsos procesales y que por lo tanto impero el principio de preclusividad porque ni en el cuaderno principal ni el cuaderno de medida se encuentra la solicitud de una nueva medida intraproceso, solo que el consejo de tutela orientando a la ABOGADA ALZURY RIVAS GOYENECHE, quien se reúne ese día viernes día que impone la solicitud de una nueva inspección SIN LA PRESENCIA de la otra parte que representamos en el juicio Acción Posesoria Agraria por Perturbación, el Juez Recusado de manera OBEDIENCIAL y hasta DELINCUENCIAL si se quiere en violación franca al debido proceso constitucional orden público y en desacato abierto a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 578 del 30 de marzo de 2007, caso MARÍA ELIZABETH GRAMKO DE JIMÉNEZ, violando expresamente los principios de confianza LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, así como la sentencia de la Sala Constitucional Nº 464 del 28/03/2008 sobre el principio de la seguridad jurídica, por lo anteriormente expuesto es que este Juez recusado a partir de hoy ha perdido la AUTONOMÍA, la IMPARCIALIDAD y EMPAÑA la imagen del poder judicial, con este tipo de actuaciones.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL
Entre la Causa JAIB-5577-17 y los hechos concretos como son la reunión en su despacho el día viernes 20/05/2018 a las 2:00 pm, donde no solo emite opinión, sino que se hace parte del consejo de tutela que orienta a la apoderada judicial de la parte demandada.
Solicitaron que se sea tramitada la incidencia de Recusación del Juez recusado PEDRO ADONAI SIMANCAS OCHOA Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hasta el día 2/05/2018 y que la misma se admitida, tramitada y declarada con lugar y en consecuencia una vez aperturaza tal incidencia se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, IDÓNEO, AUTÓNOMO y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 26-04-2.018, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)Visto el escrito del 25/04/2018 presentado por los abogados Orlando José Segovia y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.518 y 110.680, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a recusar al Juez Suplente de este Tribunal especializado en materia agraria; es razón por la que quien suscribe a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicada supletoriamente- de seguidas pasa a rendir informe en los siguientes términos:
I
Señala la aludida representación judicial en su escrito del 25/04/2018 entre otras cosas lo siguiente, cito:
“(…) es de destacar ciudadano juez superior, que riela en los folios 23, 24 y 25 del cuaderno de medidas el Tribunal evacuó inspección judicial en el predio LA MELONERA el 30 de Enero del año 2018 y que posteriormente tal como consta en los folios 27 al 35, el experto juramentado por ese Tribunal al momento de la Inspección judicial Ingeniero CARLOS ROJAS realizó un informe técnico posterior el cual riela en los folios 27 al 35, consignado el 08 de febrero del año 2018, ahora bien, la apoderada judicial de la ciudadanas DARBY AURORA CASTRO SORA y MARÍA MERCEDES SORA, la abogada Azury Rivas Goyoneche , después de una consulta en el consejo de tutela que integran el Secretario del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado Luís Santiago y el Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DUGLAS EMIDIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ le recomiendan a titulo de orientación jurídica para que esta manera obediencial solicitara de manera EXPRESS una nueva inspección judicial en el predio “LA MELONERA”, sin haberse realizado formalmente la audiencia preliminar, la audiencia probatoria y admite tal solicitud para generar una anarquía en el campo en contra de los principios de la paz social para forzar un cambio de circunstancias y enturbiar el ejercicio jurisdiccional del doctor LEONARDO JIMÉNEZ quien se encargaría el próximo 03/05 de ese Tribunal,(…) trata infructuosamente al margen de la Ley, ADMITIR la inspección judicial, EVACUARLA, esperar el informe del experto para una posterior REVOCATORIA, su propia decisión que riela en el folio 36 al 41 de cuaderno de medidas y que el Juez Superior DUGLAS EMIDIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ y el relator de este Tribunal abogado LUÍS SANTIAGO confirmarían el desafuero jurídico que desesperadamente hasta el día 02-05 fecha en que concluye la suplencia especial del abogado recusado, el JUEZ SUPERIOR DUGLAS EMIDIO VILLAMIZAR MARTÍNEZ en etapa de pre-jubilación confirmaría esta solicitud de una nueva inspección la cual a la fecha de la reposición de la recusación NO HA SIDO ADMITIDA en la cual no ha existido ningún cambio de circunstancia que haga posible su revocabilidad es tal el ERROR GROTESCO DE HECHO Y DE DERECHO, fundamento de la recusación y nexo causal entre la causa JAIB-5577-17 y los hechos concretos como son la reunión en su despacho el día viernes 20/05/2018 a las 2:00 pm, donde no solo emite opinión, sino que se hace parte del consejo de tutela que orienta a la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Juez Superior solicitamos que se sea tramitada la incidencia de Recusación del JUEZ RECUSADO PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hasta el día 2/05/2018 y que la misma se admitida, tramitada y declarada con lugar y en consecuencia una vez aperturado tal incidencia se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, IDÓNEO, AUTÓNOMO y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna.(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación del escrito transcrito parcialmente supra se infiere con meridiana claridad que la mencionada representación judicial pretende la separación de quien suscribe del conocimiento del presente asunto planteando una incidencia de competencia subjetiva en la que señala varios aspectos, los cuales deben analizar por esa alzada jurisdiccional a saber:
a) Como causal de mi recusación invoca únicamente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como su fundamento para la supuesta procedencia de la presente incidencia.
En este sentido considera quien suscribe informar a su alzada natural -Juzgado Superior Agrario de este Estado, lo siguiente:
En relación al punto (A) relativo al supuesto adelanto de opinión en el que según el recusante recurrí indebidamente, procedo a rechazarlo por constituir una temeraria acusación del apoderado judicial de la parte demandante; ya que de la lectura del escrito de recusación de fecha 25-04-2018 se puede constatar fehacientemente que en mi condición de juez suplente y plenamente facultado para ello, en ningún momento se ha estado realizando algún tipo de actuación fuera del marco jurídico que establece la Ley, ya que los hechos narrados están fuera del lugar y el momento, por lo que se puede leer no existe consejo de tutela judicial en la instancia agraria y menos aun a los que señala en dicho escrito pues los mismos no forman parte del juzgado que presido es decir de este primero de primera instancia agraria de esta circunscripción.
Es importante informar a ese Órgano Judicial Superior, que los abogados recusantes en el escrito de recusación en el folio 256, en la parte donde señala que cito “FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL”, dan certeza con exactitud, de algo que no ha existido ya que según ellos en fecha 20-05-2018 a las 2:00 pm. Afirman que se emitió opinión y se formo parte del consejo de tutela, donde se da la orientación a la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa JA1B-5577.17, claramente se puede observar que los abogados recusantes están mezclando momentos, lugares, personas y tiempos diferentes a quien suscribe y de los hechos que narran, con una verdadera confusión y desfasados de la realidad, así como, de señalamientos de fechas que aun no han corrido en el calendario correspondiente a este año 2018.
Todos estos señalamientos en los que incurre la parte recusante llaman considerablemente la atención de quien rinde el presente informe, por varios aspectos, entre los que puedo considerar los siguientes:
1) Pareciera que el recusante confunde la presente incidencia de recusación con el recurso idóneo que tiene para atacar la decisión que a su juicio pudiera lesionar los Derechos de su representada y que evidentemente no es la recusación del Juez de la causa, puesto que es bien sabido por las innumerables interpretaciones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que esta procede por hechos subjetivos del juez de la causa, los cuales se encuentra claramente previstos de forma taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los que no se encuentran la disconformidad con la decisión como pretende hacer ver el recusante con sus alegatos, razón por la que respetuosamente solicito a esa alzada sean desvirtuados por impertinentes en la presente recusación.
2) Que el recusante pretende traer a colocación en la presente incidencia de recusación una vez más alegatos irrelevantes, los cuales comportan es la gestión administrativa del Tribunal que nada se corresponden con las causales que en el supuesto de su verificación justificaran la separación forzada del juez de la causa, y que se encuentra taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procesal Civil.
Por todo lo expuesto es razón por la que respetuosamente solicito a ese honorable tribunal superior se declare sin lugar la recusación temeraria propuesta en contra de quien suscribe.
III
Por todo lo expuesto es motivo por el que en mi condición de juez suplente de esta instancia especializada en materia agraria respetuosamente solicito a ese digno Tribunal Superior desestime por temeraria la Recusación planteada en mi contra por los Abogados Orlando José Segovia y Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en representación la parte demandante y en consecuencia declare sin lugar la misma.
Dejo así por rendido el informe respectivo conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y de considerarlo pertinente aplique el artículo 98 eiusdem-normas aplicadas supletoriamente. (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.018, sin que la parte recusante de auto promoviese prueba alguna por ante esta Instancia Superior, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante ciudadanos abogados Orlando José Segovia y Jameiro José Aranguren Piñuela, apoderados judiciales de los ciudadanos Javier José Castro Sánchez y Oswaldo José Castro Sánchez (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto al folio dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, en su carácter de Juez Suplente recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 05 al 06).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Negrillas y cursiva de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en el ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede este Juzgador decidir la causal de recusación invocada:
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
Precisado lo anterior, se observa que los recusantes al invocar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a una supuesta “reunión en su despacho el día viernes 20/05/2018 a las 2:00 pm, donde no solo emite opinión, sino que se hace parte del consejo de tutela que orienta a la apoderada judicial de la parte demandada”; lo cual, a criterio de la parte recusante, constituiría un evidente adelanto de opinión por pate del Juez Suplente del Juzgado A quo.
Al respecto el Juez Suplente recusado alega que “…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”
Asimismo añade que “…procedo a rechazarlo por constituir una temeraria acusación del apoderado judicial de la parte demandante; ya que de la lectura del escrito de recusación de fecha 25-04-2018 se puede constatar fehacientemente que en mi condición de juez suplente y plenamente facultado para ello, en ningún momento se ha estado realizando algún tipo de actuación fuera del marco jurídico que establece la Ley, ya que los hechos narrados están fuera del lugar y el momento, por lo que se puede leer no existe consejo de tutela judicial en la instancia agraria y menos aún a los que señala en dicho escrito pues los mismos no forman parte del juzgado que presido es decir de este primero de primera instancia agraria de esta circunscripción.”
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por el recusante, la manifestación de su opinión sobre el asunto principal por parte de la Juez Suplente recusado Pedro Adonay Simancas, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprenden actuaciones del Juez Suplente recusado contenidas en el expediente de la Recusación, que pueda demostrar que exista un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializar la causal invocada, (ordinal 15° art. 82 del Código de Procedimiento Civil) tiene que tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber manifestado su opinión sobre lo principal el Juez Suplente recusado, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar o no tomar, una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como adelanto de opinión el pronunciamiento que contienen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia o la omisión en que pudiese incurrir un juzgador, en conclusión el hecho de las partes en litigio dirijan peticiones al Juzgado y este actué dentro de sus funciones jurisdiccionales, no puede ser considerado como que el Juez Suplente recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia antes de la sentencia correspondiente, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante consagrada en el numeral 15° del Art. 82 del Código de Procedimiento. (ASÍ SE DECIDE)
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados ORLANDO JOSÉ SEGOVIA y JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.264.680 y V-9.872.919 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 134.518 y 110.680 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO SÁNCHEZ y OSWALDO JOSÉ CASTRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.111.479 y V-27.443.978 respectivamente, contra el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por los abogados ORLANDO JOSÉ SEGOVIA y JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.264.680 y V-9.872.919 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 134.518 y 110.680 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO SÁNCHEZ y OSWALDO JOSÉ CASTRO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.111.479 y V-27.443.978 respectivamente, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, en la Acción Posesoria por Perturbación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Duglas Villamizar Martínez
El…
Secretario,
Luis Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 153-18. Conste,
El Secretario,
Luis Ernesto Díaz Santiago.
Exp. N° 2018-1486
DVM/LEDS/nrc.-
|