REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Mayo de 2018.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N 4.263.429.
APODERADO JUDICIAL: ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.
DEMANDADO: MARÍA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARÍA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSÉ BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V-17.376.650, V-18.839.791y V-19.429.291, domiciliados en Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1478.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, (antes identificada), contra los ciudadanos MARÍA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARÍA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSÉ BLANCO ROJAS, (antes identificado), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 129 al 137, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la presente DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.263.429, domiciliado en Obispo, Estado Barinas, debidamente representado judicialmente por el abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.052.037, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.786, con domicilio procesal en: calle 15, Esquina Carrera 7, Edificio Jose Rafael Colmenares, Primer Piso, Oficina Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa, contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-17.376.650, domiciliada en la Urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, María Margarita Blanco Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-18.839.791, domiciliada en la Urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, Orlando José Blanco Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-19.429.291, domiciliado en la Urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y vista el cúmulo de prueba del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento del contrato objeto del presente litigio, no demuestra el incumplimiento del mismo, por una parte y por otra parte, en cuanto al usufructo alegado en el contrato se evidencia de los actos procesales que el mismo fue interrumpido por la salida de la parte actora del predio FUNDO PALMARITO, ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el Sector PALMARITO, del Municipio Obispo del Estado Barinas. Alinderados de la siguiente manera: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luis Cordero; NorEste: Sabana de Combate: no evidenciándose el cumplimiento de estar el usufructuario en posesión del inmueble contenido dentro del contrato celebrado entre las partes, razón por la cual se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 10 de mayo del año2017.
CUARTO: en cumplimiento de lo ordenado en el capitulo anterior se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la debida nota registral.
QUINTO: se4 condena en costa a la parte actora, por resultar totalmente vencida. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: Denunciamos a los efectos de este Recurso, que el Juzgado A-Quo violenta el requisito impretermitible contenido en el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual estipula que: “…. EL JUEZ O JUEZA…. PRONUNCIARA ORALMENTE SU DECISIÓN EXPRESANDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y UNA SÍNTESIS PRECISA Y LACÓNICA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE FUNDA SU DECISIÓN, SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, NI TRANSCRIPCIONES DE ACTAS O DE DOCUMENTOS QUE CONTENGAN EN LOS AUTOS……”
Obsérvese que el A-Quo sólo se limitó a reseñar en la audiencia probatoria celebrada en fecha 19 de enero de 2018, que obra del folio 122 al 128, a la exposición que en dicha oportunidad hicieron sus abogados apoderados de las partes y en los particulares contentivos del dispositivo del fallo indica que declara sin lugar LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA identificando a las partes y a sus apoderados judiciales y en el particular tercero, se limita a señalar que como consecuencia de lo anterior (aquí se esta refiriendo al haber declarado sin lugar la demanda) y en vista al cúmulo de pruebas que las partes promovieron, no se demostró el incumplimiento y al hacer referencia al usufructo del predio reservado al demandante que los actos evidencian que fue interrumpido por la salida de la parte actora.
SEGUNDO: Como segundo vicio que estamos denunciando y fundamentando en razones de hechos y derechos por presente RECURSO DE APELACIÓN, lo sustentamos en los siguientes:
Se incurre en el fallo dictado por el A-Quo, en otro vicio de inmotivacion del fallo y violentando lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no cumplir con el mandato de dicho dispositivo legal, que ordena que el fallo que se dictare debe contener el cumplimiento de los requisitos del articulo 243 de Código de Procedimiento Civil.
En este caso el demandado doctrinaria y jurisprudencial el “VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO” en efecto en tal sentido basta observar que tanto en el texto del fallo en su dispositiva al concluir la audiencia probatoria, como en su texto completo, se incurre en el craso error que denunciamos al dar por probado o aceptar como probado o aceptar como probado aquello que debe ser objeto de prueba al limitarse a transcribir y enumerar las documentales consignadas a los autos por las partes y dar por probado que de las mismas no quedo demostrado la falta de pago o precio de la venta del inmueble (predio rustico) para la procedencia de la demanda intentada por Resolución de Convenio celebrado entre mi representado y los demandados y de igual manera dar por terminado el derecho del usufructo a favor de mi representado, sin razonamiento, valoración ni apreciación, evidenciándose una apariencia de análisis probatorio cuando no lo hace realmente.
A manera de referencia hemos de observar que en el sucesivo texto del fallo y concretamente en los capítulos IV y V, titulados “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y MOTIVO” se limita esta Juzgador A-Quo, a señalar documentales que hemos reseñado y concluyendo que del cúmulo de pruebas señaladas, el actor no demuestra el incumplimiento del mismo y se extiende a considerar sin mencionar, ni analizar en que hecho y norma subsume tal hecho que el usufructo fue interrumpido con la salida de la actora del FUNDO PALMARITO.
Con ello estamos evidenciando que en ninguna parte del texto de la sentencia se evidencia análisis probatorio alguno y con la sola apariencia de un análisis de dichos medios, cuando en realidad tal razonamiento no lo hizo, dado la omisión de razones o argumentos de hecho y de derecho que conformaron tal operación lógica, de cada manera hemos evidenciado que dicho juzgador solamente se limito a realizar una enumeración de los instrumentales cursantes en autos y a solo decir que por ser documentados protocolizados y firmado por funcionario público y no impugnado por las partes, se valoran y sirven para demostrar los hechos de la pretensión del actor ( cuando esta los promovió) y la pretensión de la demandada ( cuando la misma la promovió), pero por una parte no expresa en que consisten los hechos demostrados y de que manera fueron establecidos.
Lo cierto de todo esto y por ello es que estamos denunciando como un vicio incurrido en el fallo dictado, es que se evidencia de las actuaciones que existe la situación de orden procesal de la confesión ficta por no haberse contestado oportunamente la demanda y por la misma admisión de la demandada tanto en el escrito de contestación extemporánea de la demanda , como en la audiencia de pruebas de no haber cancelado oportunamente en precio convenido en la venta del FUNDO PALMARITO y que tratándose de una confesión ficta no siendo contraria a derecho la acción resolutoria, ni habiendo los demandados hacer la contraprueba de los hechos aducidos en la pretensión como fue la no cancelación del pago y agravada la situación procesal de los demandados al admitir que no cancelaron en la oportunidad que se estipula en el contrato y pretender probar con unas documentales especialmente el documento de la venta de las veinticinco hectáreas (25 HAS) que fue en esa oportunidad que cancelaron, sin que ellos conste de dicha documental, ni se promovieron otros instrumentos probatorios fehacientes que acreditaran la demostración del pago, es evidente que el A-Quo no hizo pronunciamiento alguno de estos alegatos y elementos que de autos debió examinar y determinar la procedencia o improcedencia de la confesión Fiat, por ello incurre en la flagrancia violación de la normativas invocada y nulo el fallo dictado, como debe ser declarado y en su lugar en su oportunidad procesal, corresponderá a la Instancia Superior Agraria que por efecto del recurso de apelación deberá ser oída en ambos efectos por ministerio del articulo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y consecuencialmente les tramite la potestad jurisdiccional sobre esta causa.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 24-10-2016, (cursante a los folios 01-06,) por el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, representado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.
Conforme a documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Publico, con funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes, Estado Barinas, bajo el Nº 45, folio 207 al 219, protocolo Primero, tomo III, Principal y Duplicado, cuarto trimestre, de fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, mi representado dio en calidad de venta a sus hijos ciudadanos: MARÍA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARÍA MARGARITA BLANCO ROJAS Y ORLANDO JOSÉ BLANCO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.376.650, 18.839.791 y 19.429.291, respectivamente domiciliados en Barinas Estado Barinas, una finca conformada por las siguientes biebnhechurias: “…derechos y acciones, de un lote de sabana denominado “PALMARITO”, y unas mejoras de mi unica y exclusiva propiedad, constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Has con 4.780 Mts2), consistentes en mejoras de potreros con pastos, ubicadas en el sitio denominado “PALMARITO”, jurisdicción del Municipio Obispo del Estado Barinas, alinderadas de manera general así: NORTE: Sabana de Juana Maria; SUR: Sabana del Puebla; ESTE: Sabana de Luis Cordero; NOROESTE: Sabana de Combate”
El predio de la venta fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000Bs), que mi representado aparece recibiendo en dinero en efectivo, pero que los compradores jamás entregaron al vendedor, ni en el acto de la venta, ni posteriormente al otorgamiento del documento.
En el susomencionado documento se constituyó usufructo a favor del vendedor; en efecto, el usufructo quedó constituido bajo los siguientes términos:
“de igual forma procedo en este acto por mi propio convenio y por medio del presente documento a declarar: que he convenido y constituido usufructo a titulo gratuito a mi favor, sobre inmueble dado en venta aquí a mis hijos los cuídanos: MARÍA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARÍA MARGARITA BLANCO ROJAS Y ORLANDO JOSÉ BLANCO ROJAS, ya identificados reservándome el derecho a disfrutar del inmueble del mismo modo que lo harían sus propietario, pero quedando entendido que estoy obligado a conservar el inmueble en su misma forma y estructura. Este usufructo se establece por toda la vida del usufructuario, el ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO ROJAS, plenamente identificado y quien podrá arrendar el inmueble que le doy en usufructo, por tiempo determinado.
En el caso planteado se esta en presencia de un contrato de venta, en el cual en vendedor, mi representado cumplió con la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento (articulo 1.161 del Código Civil), y además el vendedor cumplió con su principal obligación, que fue la tradición de la cosa vendida, otorgando el documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13-01-2017, (Folio 41-68), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el abogado Malquides Antonio Ocaña, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Orlando José Blanco Rojas, María Cristina Blanco Rojas y María Margarita Blanco Rojas, dio contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales observa este Juzgado Superior que mediante decisión fechada 17 de Enero de 2017, el Juzgado A quo declaró extemporánea la contestación efectuada por la parte demandada, aplicando de seguidas lo dispuesto en el artículo 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26-10-2016, el Juzgado A quo admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado y libró boleta de citación. Folio 14-18.
En fecha 07-12-2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca a la medida. Folios 26-29.
En fecha 17-01-2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención folio 71-76.
En fecha 20-01-2017, mediante diligencia el abogado Enmanuel Duran, apelo del auto de fecha 17-01-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 77.
En fecha 09-02-2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda, realizado por el abogado Malquides Antonio Ocaña. Folio 78
En fecha 09-02-2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas en el escrito de demanda, realizado por el abogado Elvis A. Rosales N. Folio 79.
En fecha 10-02-2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega oír el recurso de apelación. Folio 83-92.
En fecha 15-03-2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fija audiencia probatoria. Folio 97.
En fecha 21-03-17, El Juzgado A quo recibió copias fotostáticas mecanografiadas de la sentencia de Recurso de Hecho dictada en fecha 21-03-2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 100-104.
En fecha 03-04-17, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda abrir cuaderno separado de medida. Folio 106
En fecha 04-07-17, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difirió la audiencia probatoria para el día 22-12-17. Folio 109.
En fecha 12-07-17, mediante escrito el abogado Elvis Rosales, solicito dejar sin efecto el auto de fecha 04-07-17. Folio 110-111.
En fecha 26-07-17, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratifico auto de fecha 04-07-17. Folio 112.
En fecha 19-10-17, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca a la medida. Folios 114-115.
En fecha 06-12-17, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difirió la audiencia probatoria para el día 19-01-18. Folio 116.
En fecha 08-01-18, mediante diligencia el abogado Elvis Rosales, solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboque a la presente causa. Folio 117.
En fecha 10-01-18, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboco a la medida. Folio 118.
En fecha 15-01-18, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó la evacuación del testigo Jesús Nicolás Piña.
En fecha 19-01-18, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia probatoria entre las partes por ante el Juzgado de la causa. Folio 122-128.
En fecha 14-02-18, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia. Folio 129-137.
En fecha 28-02-2015, mediante escrito por el abogado Elvis Rosales, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-02-2018. Folio 138-146.
En fecha 14-03-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, escucho en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folio 147-148.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 27-04-2017, el Tribunal de la Causa abrió Cuaderno de Medidas. Folios 01.
Mediante auto de fecha 10-05-2017, el Tribunal de la Causa admitió la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio 10.
Mediante auto de fecha 10-05-2017, se dicto sentencia. Folio 11-13.
Mediante auto de fecha 29-12-2017, el Tribunal de la Causa se aboco a la medida. Folio 15
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 14 de Febrero de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de de venta,, intentada por el ciudadano Orlando Aquiles Blanco Peña, contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y Orlando José Blanco Rojas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 14-02-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Resolución de Contrato de Venta, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes no presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda:
- Marcado “A”: Original de Poder General, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas. Folio 07-09.
- Marcado “B”: Original del documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes Estado Barinas, bajo el Nº 45. Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 22-12-2008. Folios 10-13.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE EL JUZGADO A QUO:
- Marcado “B”: Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes Estado Barinas, bajo el Nº 41. Folios 254 al 257, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, del Tercer Trimestre de fecha 17-08-2010. Folios 47-51.
- Marcado “C”: Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes Estado Barinas, bajo el Nº 25. Folios 138 al 140, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de fecha 10-09-2009. Folios 52-56.
- Marcado “D”: Copio simple del Registro Agrario Nº 6606145778921R2013 de fecha 10-12-2013. Folio 57-59
- Marcado “E”: Copia simple del legajo de nueve (09) Folios de los informes, exámenes y otros documentos relacionados con la afección cardiaca de ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA. Folios 60-68.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 28-02-2018, por el abogado ELVIS ROSALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14-02-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 17-04-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-04-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 153-155
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días colegas buenos días secretario nuestra presencia aquí en esta apelación es en virtud de la decisión dictada por el A-Quo, mediante el cual determino sin lugar nuestra pretensión de resolución de contrato basado en el artículo 1167 del Código Civil, aprovechamos entonces la oportunidad para ratificar en este acto verdad lo explanado formalmente en la formalización del recurso de apelación que corre en el presente expediente y que lo vamos a resudir o resumir este en los siguientes términos ciudadano Juez, es evidente que el 19 de Febrero cuando se dio la audiencia oral y publica por ante el A-Quo, en esa primera decisión que dicto ese día, el Tribunal se circunscribe única y exclusivamente hacer la enumeración o la enunciación de los recaudos que nosotros habíamos traído como prueba en la causa 5525, cuando analizamos esa situación y así lo decimos nosotros en nuestro escrito de formalización, incurre en el vicio de in motivación total y absoluta por cuanto el A-Quo, no determina en esa primera sentencia cuales son los motivos de hechos y de derecho que lo llevo a determinar que la demanda evidentemente la iba a declarar sin lugar, esa in motivación se basa en que solamente se dedicó a transcribir lo que se había planteado en el libelo de demanda y las pruebas que habíamos aportados tanto la parte accionante como la parte accionada y evidentemente eso choca contra los lineamientos que determinan la propia Ley de Tierra en cuanto la forma y manera como tiene que determinar esa sentencia por eso decimos que en esa primera oportunidad esa sentencia está preñada del vicio de inmotivación total y absoluta, luego determinamos también como segundo este vicio la inmotivación en cuanto a la sentencia amplia cuando el hizo el extenso dentro de los diez días que determina la Ley, la sentencia que salio en fecha 14 evidentemente se circunscribe no solamente a volver a plasmar todo lo que se está allí en el expediente con la pruebas del libelo de demanda pero no determina mediante hechos concretos y de derecho bajo que fundamento se basó para determinar que nuestra demanda de Resolución de Contrato iba ser declarada sin lugar, inclusive ciudadano Juez hay una contradicción fuerte allí porque de ese escrito de esa sentencia de fecha 14 él en su determinación plasma de que en Primera Instancia toma como cierto los lineamiento que nosotros habíamos esgrimidos y dice que son elementos suficiente para declarar con lugar la demanda, me imagino que la demanda nuestra y luego se desdice de esa posición y llega sin ninguna conclusión de derecho, sin determinar en qué artículo se basa, determina que la sentencia es declarada sin lugar, entonces eso viólala fragantemente el artículo 243 que por imperativo ciudadano Juez el 226 y el 227 de la Ley de Tierras, determina que toda sentencia tiene que cumplir fielmente con los dispositivos que trae el articulo 243 y nosotros en cuanto a los motivos de hechos y de derechos de la decisión que lo plasma el numeral cuarto del articulo 243 pues evidentemente el Tribunal A-Quo, no dice absolutamente nada, no valora las pruebas, no termina de donde, de que hecho se agarra o plasma la decisión declarar sin lugar la demanda y bajo que fundamento jurídico el llega a esa conclusión, es una situación totalmente difícil porque si no hay motivación para la sentencia, pues evidentemente está incurriendo en el vicio de inmotivación y es lo que nosotros reclamamos en esa formalización del Recurso de Apelación, entonces eso determino que nosotros definitivamente plasmáramos un tercer vicio ciudadano Juez, que es basado en el principio de petición que está en el numeral cinco del artículo 243, y es que al no analizar las pruebas y estando las pruebas allí a pesar de que consta de que la parte demandada entro en confesión ficta y bajo ese principio de petición que nosotros hicimos en esa audiencia, donde alegamos la confesión por cuanto evidentemente no contestaron la demanda, la demanda fue declarada extemporáneamente cuando ejercieron el recurso de apelación de esa decisión todos sabemos que las declaraciones interlocutorias, sentencias interlocutorias no tienen apelación recurrieron de hecho ante esta Instancia y dejaron también que esta Instancia se pronunciara sobre esa situación, de tal manera que esa situación al no venir ellos ante esta Instancia para decir al Tribunal Superior, en ese Recurso de Hechos que ello habían intentado entraron en la confesión ficta total y absoluta, que les tocaba a ello en ese caso demostrar fehacientemente que ellos habían pagado y como habían pagado y eso ciudadano Juez nosotros se lo pedimos al A-Quo, porque con esa confesión cuando ello contestan la demanda y lo decimos notros en este escrito de formalización cuando ellos contestan la demanda traen a colación ciudadano Juez, mediante una confesión clara y perfectamente entendible que ellos intentaron pagar, que es lo que dicen en su contestación extemporánea, dos años después, es decir, mediante un escrito o un documento público donde supuestamente le vendían al señor Piña 25 hectáreas y eso fue en el año 2010, ellos estaban determinando con esa situación que le habían pagado los cien mil bolívares que dice el contrato de venta que valía tenía el valor esas tierras, situación que eso no pudieron probarlo y el mismo A-Quo jamás, jamás ciudadano Juez entra a esclarecer esa situación nunca se pronunció sobre la confesión ficta, la manera y forma como ellos pudieron pagar porque hay ellos confiesan nuevamente que pagaron mediante la venta de 25 hectáreas dos años después, porque es que la venta que se materializo se determinó en ese documento entre el ciudadano Aquiles y los compradores fue en el año 2008, y ellos aparecen con un documento en el año 2010, pretendiendo con esa situación determinar de que estaban pagando los cien mil bolívares con la venta de esas 25 hectáreas, incluso allí hacen mención del ciudadano Aquiles Blanco y en ese documento si usted lo observa ciudadano Juez no aparece tampoco la firma del ciudadano Aquiles Blanco, de tal manera que hay una confesión clara, diáfana como el agua, es decir, al no pagar ellos la finca que supuestamente se había plasmado en ese documento pues evidentemente incumplen con uno de los requisitos fundamentales del comprador, que es el pago de la cosa y eso ciudadano Juez en esa sentencia del A-Quo, el Tribunal no menciona absolutamente nada y nosotros basados en el principio de petición esa petición se la hicimos nosotros en plena audiencia para que se pronunciara y nada dijo nada se pronunció entonces definitivamente esto conlleva a que esta sentencia por inmotivación total y absoluta y por violación expresa del principio de petición tiene que ser anulada por que no se pronunció sobre los hechos que están en el expediente, que es una confesión ficta que nosotros la solicitamos y se la negamos y que ellos están perfectamente determinado que evidentemente no pagaron ciudadano Juez, porque al traer a esta Tribunal en este caso el A-Quo un documento que supuestamente habían vendido 25 hectáreas, para hacer ver que con eso habían pagado, evidentemente están confesando de que ellos no cumplieron con el requisito del pago de la cosa que lo obliga el Código Civil, eso es fundamentalmente lo que nosotros plasmamos en ese libelo de demanda ciudadano Juez y eso es lo que nosotros plasmamos en la audiencia que se dio en el A-Quo, y eso fue , eso fue lo que nosotros estamos en el escrito de formalización de la apelación perfectamente determinando a los efectos de que este Tribunal se pronuncie yo por ultimo ciudadano Juez quiero y con la venia de usted este leer el artículo 1.354 del Código Civil, si me permite ciudadano Juez. En este estado ciudadano el ciudadano Juez indica que tal artículo es materia conocida, continuando su exposición el referido abogado; Ah okey, y entonces ese artículo ciudadano Juez, que también se le hizo mención en esa oportunidad al A-Quo, pues evidentemente no lo determino y no lo estudio, no lo analizo, eso permite determinar ya para finalizar que esa sentencia evidentemente goza de esos vicios y que el fondo de la misma determina fehacientemente al analizar esos hechos que están allí de que ellos no pagaron la finca que supuestamente habían comprado y que por eso se materializa allí la resolución del contrato y es lo que nosotros venimos a pedirle aquí que declare con lugar nuestra demanda por resolución de contrato por violación expresa de los preceptos del Código Civil, y por la confesión ficta en que ellos cayeron y que está perfectamente determinada en virtud de que ellos no lograron nunca demostrar como pagaron, cuando pagaron y la forma y manera como ellos pagaron esa finca, por el contrario determinaron en su contestación de demanda extemporánea que ello pretendían demostrar que dos años después habían pagado la finca del ciudadano Aquiles Blanco muchas gracias”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palaba al abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en representación de la parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez ciudadano secretario, alguacil, colegas buenos días, con respectos a los alegatos que a nosotros nos corresponde hacer en esta causa en primer lugar con respecto a la dispositiva del fallo repito como usted sabe ciudadano Juez es materia conocida por todos, la dispositiva del fallo como tal tienen que ser algo muy concreto muy explícito al momento de que el Tribunal lo exponga porque posteriormente tendrá el tiempo que le corresponde para publicar el extenso del fallo por completo, en cuanto a esto en cuanto al extenso el ciudadano Juez el A-Quo se refiere directamente a los elementos probatorios que constan en autos, igualmente se refiere a que no hubo una probanza directa de parte del demandante con respecto al presunto a la presunta falta del pago o la insolvencia para el momento en que los que mis defendiditos adquirieron el bien a través de un otorgamiento de un documento compra venta protocolizado, igualmente hace acotación a que por efectos de haberse abandonado el predio en el punto de vista del usufructo del cual gozaba el demandante, para ese momento se determina brevemente la falta de interés en todo caso en lo que se refiere al trabajo y a la posesión de la tierra en el punto de vista agrario que es materia especial, por otra parte con respecto a la confesión ficta ciudadano Juez, he los aspectos que corresponde la confesión ficta que son tres no tengo por anunciarlos aquí porque, repito es ampliamente conocidos por los abogados y específicamente por el Tribunal no están contenidos en este momento por cuanto no hubo contestación de la demanda o fue declarada extemporánea mejor dicho, pero si se llevó el trámite correspondiente estamos aquí en una prueba prácticamente en una audiencia donde estamos presentando uno informes referente al caso, en todo caso esa confesión ficta no debe proceder y la otra parte ciudadano Juez con respecto a la confesión especifica el Código Civil muy claramente los términos y la jurisprudencia, los términos en que debe tomarse en consideración la confesión y los alegatos de una contestación y de un libelo de demanda nunca deben ser tomado como una confesión, en todo caso tal vez como un indicio y por ultimo ciudadano Juez para terminar en este sentido debo dejar claro que cuando hay dudas con respecto a quien se le debe otorgar el derecho para que una sentencia sea declarada con o sin lugar debe circunscribirse al principio de in dubio pro reo que debe ayudar al débil jurídico que en este caso es el demandado eso está muy especificado en jurisprudencia ya diuturnas, ya precisas y que son totalmente pacíficas y reiteradas, en tal sentido solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la apelación y remita el expediente correspondiente al Tribunal de la causa, es todo ciudadano Juez. En este estado el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Quisiera ser solamente un punto tocar un punto específico que lo toco el doctor aquí en cuanto al usufructo que ello hace mención allí, porque evidentemente nosotros no estamos determinado demandando la validez o no del usufructo y así lo decimos nosotros en el libelo de la demanda sencillamente el usufructo formaba parte de la forma y manera como diseñaron la venta de ese predio, pero fíjese en lo siguiente en la audiencia oral y público de fecha 19 llego a decir la contraparte de que ellos habían determinado el usufructo allí y eso lo puede leer usted porque está allí como una forma de pago, algo totalmente insólito y así lo hacemos ver aquí de tal manera que esa situación o esa defensa del usufructo, no tiene razón en cuanto al petitorio que nosotros estamos haciendo que es la resolución del contrato por falta de pago y en cuanto a la determinación de que no hay confesión ficta, claro que hay confesión ficta y ellos tuvieron la oportunidad de probarlo evidentemente al no contestar la demanda la Ley le permite con prueba fehaciente determinar cuáles son los elementos que ellos pueden traer al Tribunal y crear la expectativa de que ellos pudieron haber cumplido con la obligación de pago que es determinar los cien mil bolívares al ciudadano accionante Aquiles Blanco, que fue el monto por el cual vendieron la finca, esa situación tampoco se dio y ellos no pudieron probar al no probar ellos, con elementos probatorios y no contestar la demanda pues evidentemente se materializa allí la confesión ficta propiamente dicho y es lo que determina la falta de pago ante esta Instancia, es todo. En este estado el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Con respecto a lo del usufructo quiero ratificar una vez más que en ningún momento se dijo que el usufructo era como forma de pago, si no que se utilizó entre la familia porque el demandante es el padre de los hijos que son los adquirientes del bien, discúlpeme la redundancia ellos son los propietarios actuales y su padre les vendió a ellos y se reserva el usufructo con respecto a él como poder tener una garantía del pago que tenían que haberle hechos sus hijos posteriormente que es tal cual como ocurrió si bien es cierto consta en el expediente el documento bajo el cual se hace referencia eso se hizo una solicitud de una cita de saneamiento la cual el Tribunal de la causa no tomo en consideración a su debida oportunidad y quiero ratificarlo aquí debió haberse tomado en consideración porque eran unas pruebas aportadas al proceso, posteriormente el ciudadano Juez que se encargó del Tribunal en la última etapa de la causa nuestra, solicito que ese testigo hiciera acto de presencia no se pudo traer el testigo porque dijo que no quería venir porque era amigo de ambas partes, pero realmente con respecto a eso el usufructo simplemente se mencionó no como forma de pago si no como una manera del vendedor de garantizarse un posible pago de los hijos, por otra parte con respecto a los elementos nosotros consignamos en la causa, en ningún momento fueron impugnados, ninguno de los elementos probatorios que se presentaron y de ahí se tomaron elementos de convicción que al ciudadano Juez le permitieron determinar que no hubo una probanza especifica con respecto a la falta de pago, corresponde a la parte demandante en ese sentido determinar la insolvencia en todo caso y que estos señores no tenían la capacidad de pago para el momento en que adquirieron la finca eso es todo ciudadano Juez. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, antes identificado, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2018, en los siguientes elementos:
1. cuando analizamos esa situación y así lo decimos nosotros en nuestro escrito de formalización, incurre en el vicio de in motivación total y absoluta por cuanto el A-Quo, no determina en esa primera sentencia cuales son los motivos de hechos y de derecho que lo llevo a determinar que la demanda evidentemente la iba a declarar sin lugar, esa in motivación se basa en que solamente se dedicó a transcribir lo que se había planteado en el libelo de demanda y las pruebas que habíamos aportados tanto la parte accionante como la parte accionada y evidentemente eso choca contra los lineamientos que determinan la propia Ley de Tierra en cuanto la forma y manera como tiene que determinar esa sentencia por eso decimos que en esa primera oportunidad esa sentencia está preñada del vicio de inmotivación total y absoluta, luego determinamos también como segundo este vicio la inmotivación en cuanto a la sentencia amplia cuando el hizo el extenso dentro de los diez días que determina la Ley,
2. inclusive ciudadano Juez hay una contradicción fuerte allí porque de ese escrito de esa sentencia de fecha 14 él en su determinación plasma de que en Primera Instancia toma como cierto los lineamiento que nosotros habíamos esgrimidos y dice que son elementos suficiente para declarar con lugar la demanda, me imagino que la demanda nuestra y luego se desdice de esa posición y llega sin ninguna conclusión de derecho, sin determinar en qué artículo se basa, determina que la sentencia es declarada sin lugar, entonces eso violado flagrantemente el artículo 243 que por imperativo ciudadano Juez el 226 y el 227 de la Ley de Tierras, determina que toda sentencia tiene que cumplir fielmente con los dispositivos que trae el articulo 243 y nosotros en cuanto a los motivos de hechos y de derechos de la decisión que lo plasma el numeral cuarto del articulo 243 pues evidentemente el Tribunal A-Quo, no dice absolutamente nada, no valora las pruebas, no termina de donde, de que hecho se agarra o plasma la decisión declarar sin lugar la demanda y bajo que fundamento jurídico él llega a esa conclusión,
3. el Tribunal no menciona absolutamente nada y nosotros basados en el principio de petición esa petición se la hicimos nosotros en plena audiencia para que se pronunciara y nada dijo nada se pronunció entonces definitivamente esto conlleva a que esta sentencia por inmotivación total y absoluta y por violación expresa del principio de petición tiene que ser anulada por que no se pronunció sobre los hechos que están en el expediente, que es una confesión ficta que nosotros la solicitamos y se la negamos y que ellos están perfectamente determinado que evidentemente no pagaron ciudadano Juez, porque al traer a esta Tribunal en este caso el A-Quo un documento que supuestamente habían vendido 25 hectáreas, para hacer ver que con eso habían pagado, evidentemente están confesando de que ellos no cumplieron con el requisito del pago de la cosa que lo obliga el Código Civil, eso es fundamentalmente lo que nosotros plasmamos en ese libelo de demanda ciudadano Juez y eso es lo que nosotros plasmamos en la audiencia que se dio en el A-Quo, y eso fue , eso fue lo que nosotros estamos en el escrito de formalización de la apelación perfectamente determinando a los efectos de que este Tribunal se pronuncie
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante de la DEMANDA AGRARIA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, aduce la parte demandante apelante que la decisión dictada por el Juzgado A quo cursante a los folios 129 al 137, esta impregnada del vicio de inmotivación por cuanto en las razones de hecho y fundamento de derecho, el fallo no indica en cual normativa subsumió los hechos aplicables, ya que si no indico los hechos mal podría invocar normativa alguna de derecho aplicable.
En este sentido considera quien aquí decide traer a colación lo expresado por la doctrina jurisprudencial con respecto al tema de la inmotivación de la decisión, a saber:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-848, dec. Nº 480, de fecha 20-12-2002:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad o en el error de la fundamentación. En este sentido, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y, d) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.”
Al respecto, la decisión del Juzgado A quo expresó:
“... Ahora bien, se observa de autos que en el escrito libelar presentado por el ciudadano ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, donde manifiesta que comparece a demandar por Resolución de Contra de Venta a los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.474, 1.485, 1.487, 1488 y 1527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 197 ordinal 1ro, 198, 199, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con los artículos 340, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo que no se intenta la acción confesoria en relación al usufructo, puesto que se hizo referencia al mismo a los fines de complementar el incumplimiento de total del contrato por parte de los compradores. De lo cual observa quién aquí decide que del cúmulo de pruebas señaladas en el caso que nos ocupa y del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento del contrato objeto del presente litigio, no demuestra el incumplimiento del mismo, por una parte y por la otra, en cuanto al usufructo alegado en el contracto se evidencia de los actos procesales que el mismo fue interrumpido por la salida de la parte actora del predio FUNDO PALMARITO, ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el sector PALMARITO del municipio Obispos del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luís Cordero; NorEste: Sabana de Cambote, no evidenciándose el cumplimiento de estar el usufructuario en posesión del inmueble contenido dentro del contracto celebrado entre las partes. Así se decide.
Es así que analizadas cada una de las pruebas y en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, se observa que no quedo evidenciado el Incumplimiento del Contrato celebrado por los ciudadanos ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA y ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identificados en autos, alegada por el demandante, y por lo que de la conclusión probatoria se verifica que no existe incumplimiento de contrato, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, y por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto se determina que la parte actora en modo alguno dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.167 de las normas del Derecho Común, en el sentido que no determinó ni la pertinencia de sus pruebas con el objeto de la pretensión ni probó la concurrencia de los supuestos previstos en la referida norma adjetiva, por lo que se da cumplimiento a los establecido en el artículo 1.159 ejusdem . Así se decide. ....” (Centrado del Superior)
Por lo tanto, en atención al contenido de los pronunciamientos antes transcritos, este Juzgado Superior Agrario en modo alguno, considera insuficiente la motivación del Juzgador del A quo sobre la materia objeto de la presente denuncia, ya que el juez de la recurrida expuso los fundamentos por los cuales considero declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, motivo por cual considera este Juzgado Superior no procedente la delación esgrimida por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, arguye la parte demandante apelante la violación de lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una motivación contradictoria, debido a que en la motiva de la decisión señala “En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta interpuesta por ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, supra identificado, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, supras identificados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo”; y en el dispositivo del fallo declara SIN LUGAR la DEMANDA AGRARIA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, y a su vez señala que la parte demandante no demostró la perturbación alegada.
Conforme a lo antes señalado considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por el Juzgado A quo objeto del recurso de apelación, a saber:
“MOTIVA
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).
“(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito libelar presentado por el ciudadano ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, donde manifiesta que comparece a demandar por Resolución de Contra de Venta a los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.474, 1.485, 1.487, 1488 y 1527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 197 ordinal 1ro, 198, 199, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con los artículos 340, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo que no se intenta la acción confesoria en relación al usufructo, puesto que se hizo referencia al mismo a los fines de complementar el incumplimiento de total del contrato por parte de los compradores. De lo cual observa quién aquí decide que del cúmulo de pruebas señaladas en el caso que nos ocupa y del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento del contrato objeto del presente litigio, no demuestra el incumplimiento del mismo, por una parte y por la otra, en cuanto al usufructo alegado en el contracto se evidencia de los actos procesales que el mismo fue interrumpido por la salida de la parte actora del predio FUNDO PALMARITO, ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el sector PALMARITO del municipio Obispos del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luís Cordero; NorEste: Sabana de Cambote, no evidenciándose el cumplimiento de estar el usufructuario en posesión del inmueble contenido dentro del contracto celebrado entre las partes. Así se decide.
Es así que analizadas cada una de las pruebas y en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, se observa que no quedo evidenciado el Incumplimiento del Contrato celebrado por los ciudadanos ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA y ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identificados en autos, alegada por el demandante, y por lo que de la conclusión probatoria se verifica que no existe incumplimiento de contrato, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, y por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto se determina que la parte actora en modo alguno dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.167 de las normas del Derecho Común, en el sentido que no determinó ni la pertinencia de sus pruebas con el objeto de la pretensión ni probó la concurrencia de los supuestos previstos en la referida norma adjetiva, por lo que se da cumplimiento a los establecido en el articulo 1.159 ejusdem . Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta interpuesta por ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, supra identificado, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, supras identificados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es razón por la cual se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 10 de mayo del año 2.017, en virtud de lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la debida nota registral.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente DEMANDA AGRARIA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, debidamente representado judicialmente por el Abogados ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.786, con domicilio procesal en: calle 15, Esquina Carrera 7, Edificio José Rafael Colmenares, Primer Piso, Oficina Nº 4, Guanare, estado Portuguesa, contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.376.650, domiciliada en urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, María Margarita Blanco Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.839.791, domiciliada en urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas Estado Barinas y Orlando José Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.429.291, domiciliado en urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, representado judicialmente por los abogados abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-3.985.823, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.074 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395.
(Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que en el cuerpo de los motivos para arribar a la decisión del Juzgado A quo señala que le es forzoso declarar con lugar la pretensión y en el dispositivo señalo lo contrario, en tal sentido es oportuno traer a colación decisiones de la Sala de Casación Civil, respeto al tema, a saber:
Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-022, dec. Nº 449 de fecha 21-8-2003:
“(…) De lo antes expuesto se infiere, meridianamente, que en el fallo que se analiza existe contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, por lo que adolece del vicio de inmotivación.
Ahora bien, sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC- 0149 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expresó el siguiente criterio:
“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
“...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...””.
(Negrillas del Juzgado Superior).
Sala de Casación Civil,
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-224, dec. Nº 273, de fecha 30-5-2002:
“(…) Estos pronunciamientos antagónicos determinan el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, generó un pronunciamiento final que no encuentra respaldo o asidero en los argumentos o fundamentos del fallo, es decir, la parte dispositiva se encuentra totalmente desvinculada de la motiva, como si esta última hubiese sido suprimida y el resultado de la controversia aparece aislado, carente de fundamentos que lo respalden.
Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, que es lo ocurrido en el presente caso.
(Negrillas del Juzgado Superior).
En el caso que se revisa, la contradicción en los motivos de la recurrida resalta al señalar que forzosamente declara con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta y, a la vez, establecer en el dispositivo que se declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta suscrito entre las partes.
Dicho esto, es concluyente afirmar que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, pues por una parte señaló que forzoso es el deber de declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta, y por otra, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, es imperioso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente la denuncia por violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber detectado la violación a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación al tercer punto, señala la parte demandante apelante que el Juzgado A quo violento el Principio de petición, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe proveer sobre todo lo peticionado y alegado en autos, cuya delación la señalo de la siguiente manera:
“En este caso el denominado doctrinaria y jurisprudencial el “VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO” en efecto en tal sentido basta observar que tanto en el texto del fallo en su dispositiva al concluir la audiencia probatoria, como en su texto completo, se incurre en el craso error que denunciamos al dar por probado o aceptar como probado o aceptar como probado aquello que debe ser objeto de prueba al limitarse a transcribir y enumerar las documentales consignadas a los autos por las partes y dar por probado que de las mismas no quedo demostrado la falta de pago o precio de la venta del inmueble (predio rustico) para la procedencia de la demanda intentada por Resolución de Convenio celebrado entre mi representado y los demandados y de igual manera dar por terminado el derecho del usufructo a favor de mi representado, sin razonamiento, valoración ni apreciación, evidenciándose una apariencia de análisis probatorio cuando no lo hace realmente.
A manera de referencia hemos de observar que en el sucesivo texto del fallo y concretamente en los capítulos IV y V, titulados “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y MOTIVA” se limita esta Juzgador A-Quo, a señalar documentales que hemos reseñado y concluyendo que del cúmulo de pruebas señaladas, el actor no demuestra el incumplimiento del mismo y si extiendo a considerar sin mencionar, ni analizar en que hecho y norma subsume tal hecho que el usufructo fue interrumpido con la salida de la actora del FUNDO PALMARITO.”
Respecto a la delación denunciada por la parte demandante apelante, es oportuno señalar que la doctrina y jurisprudencia patria a denomino el vicio de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible.
Conforme a la expresado y lo alegado por la parte demandante apelante que el Juzgado A quo se limitó a trascribir los medios de pruebas promovidos por las partes y da por probado que no quedo demostrado el incumplimiento de la obligación de los demandados de autos, ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada la decisión objeto de apelación se observa con precisión que entre la valoración dada por el Juzgado A quo a la prueba señalada como 2) dispuso; “Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a ello en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que la Sala de Casación Civil sentencia N° 317 de fecha 3 de junio de 2014, caso: Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., contra Carlos Javier Marcano Yendez, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
En el caso bajo análisis, el apelante alega que el sentenciador del A quo incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de tal medio de prueba, cabe decir, los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, y los instrumentos consignados con el escrito de contestación de demanda.
En este sentido, indica la parte demandante apelante que la decisión del A quo dio por no demostrado el incumplimiento de la obligación de los demandados, con base las pruebas documentales promovidas por ambas partes, las cuales fueron valoradas en su contexto, más no apreciadas en conexión con otros elementos probatorios, impidiendo que con tal proceder pueda conocerse la forma como el sentenciador arribó a su conclusión final, es decir, tener como no demostrado el incumplimiento de la obligación de la parte demandada.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que, efectivamente, riela a los folios 129 y 137 del expediente, pronunciamiento del Tribunal A quo, que textualmente señala:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de Poder General, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 190, Folios 137 al 140 de los Libros de Autenticaciones de fecha 4/10/2016, marcada con letra “A”. (Folios 07 al 09).
Observa este Juzgador que se trata de una documento firmado ante funcionario público competente, en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la representación y personería jurídica de los abogados mencionados, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de Documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 22/12/2008, marcado con la letra “B” (Folios 10 al 13).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas bajo el Nº 45, Folios del 207 al 209, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre de fecha 22/12/2008, que acompaño a su libelo de demanda el actor en copia marcado “B”, el cual da por reproducido en este acto. (Folios 10 al 13)
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas bajo el Nº 41, Folios del 254 al 257, del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de fecha 17/08/2010. Marcado con la letra “B”, con el escrito de contestación. (Folios 47 al 51).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandada en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas bajo el Nº 25, Folios del 138 al 140, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de fecha 10/09/2009, marcada con la letra “C”, acompañado con el escrito de contestación. (Folios 52 al 56).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandada en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Simple de Registro Agrario Nº 6606145778921R2013, de fecha 10/12/2013, Marcado con la letra “D” acompañado con el escrito de contestación. (Folios 67 y 59).
Observa quién aquí decide que se trata de una documental contentiva de copias simples de una actuación administrativa referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copias Simple de legajo de nueve (09) folios de los informes, exámenes y otros documentos relacionados con la afección cardíaca del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, marcado con la letra “E”, acompañados con el escrito de contestación. (Folios 60 al 68).
Observa quién aquí decide que se trata de copias de informes médicos, los mismo no aportan ningún tipo de valor probatorio a la presente causa, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas obtenidas se evidencia:
En primer lugar el Juez A quo señala en su valoración que conforme a lo alegado por la parte demandante quedó demostrado su pretensión a través de la prueba enumerada 2) y prueba denominada 1) por la parte demandada; en contraposición a ello el Juez A quo valoro por su parte las pruebas denominadas 2), 3) y 4) promovidas por los demandados para demostrar sus pretensiones.
Quedando con ello evidenciada, la inmotivación del fallo en lo que al aspecto denunciado se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, con lo cual no se cumplió el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente.
Por otra parte, como ya se señaló ab-initio, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.
Así, en el caso de autos, cuando la decisión apelada otorga pleno valor a los medios de prueba antes mencionados, las cuales describe de manera superficial, sin acompañar su afirmación de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio ya mencionado de petición de principio, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.
Por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario considera que en el presente caso el Juzgado A quo incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia, utilizando formas generales o vagas como “consta en los autos” y, además, otorgarle pleno valor probatorio a tales instrumentales, consignadas al expediente, sin identificarlas plenamente ni analizar su contenido, mucho menos indicar su relación con los sujetos y hechos procesales. (ASÍ SE DECIDE).
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el juzgado de instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este juzgador procede de oficio a verificar el procedimiento aquí iniciado, debido a que se desprende de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 17/01/2017, cursante a los folios 71 al 76, que declaro EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN, como consecuencia de ello ordenó se tramitase lo conducente a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Cursa al folio 119 auto dictado por el Juzgado A quo señalando que: “de una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencio que en el escrito de contestación de la demanda (folios 41 al vto del 45), se hace referencia a una cita de saneamiento o intervención forzosa de terceros en la persona del ciudadano JESÚS NICOLÁS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.575.449, y aun cuando el mismo no fue presentado en el capítulo de pruebas para su posterior admisión o no, y en aras de garantizar una certeza jurídica, considera necesario acordar de oficio la evacuación como testigo del ciudadano Jesús Nicolás Piña, ya identificado, razón por la cual se insta a la parte demandada presentar al testigo en el día y la hora fijada”.
De igual forma observa quien aquí juzga que en la decisión dictada por el A quo señalo lo siguiente: “Por su parte los demandados, mediante escrito presentado por el apoderado judicial Abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, convienen parcialmente en la demanda tanto en los hechos como el derecho que el demandante celebró con sus poderdantes un contrato de compra venta y constitución de usufructo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 22/12/2008, sobre un lote de terreno que contiene al denominado FUNDO PALMARITO, cuya cabida era de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 HAS CON 4.780 M2), ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el sector Palmarito del municipio Obispos, igualmente que sus poderdantes estimaron el valor del contrato de compra venta y constitución de usufructo ya identificado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); continua exponiendo que el mismo como ya se dijo la voluntad y consentimiento de los contratantes sin coacción o amenaza que representara violencia, sin dolo y sin error alguno que pudiera enervar el contrato y alcance del contrato en sí mismo a los efectos de que se materializara y consolidara el negocio jurídico para ese momento…”
De las citas antes efectuadas se colige con meridiana precisión que pese a que el referido Juzgado de Instancia mediante decisión fechada 17/01/2017, declaro extemporáneo el escrito de contestación de demanda y solo tempestivo los medios de pruebas promovidos en el mismo, considero valido en el cuerpo de la sentencia objeto del recurso de apelación, los argumentos y los fundamentos esgrimidos por los demandados en su defensa, por tal razón considera este Juzgado Superior Agrario que el Juzgado A quo yerro al darle valor al escrito de contestación de la demanda, debido a que como ya se dijo fue declarado extemporáneo. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILES BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N 4.263.429, parte demandante apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de Febrero de 2018, en la cual se Declaró Sin Lugar DEMANDA AGRARIA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, como consecuencia de ello se revoca el mencionado fallo, se Repone la causa al estado que el Juzgado A quo dicte nueva decisión efectuando un prolijo análisis de los medios probatorios debidamente promovidos y admitidos, a su vez corrija las incongruencias respecto a la motivación con el dispositivo del mismo. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2018, el abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.263.429, contra la sentencia definitiva fechada 14 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva fechada 14 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se Repone la causa al estado que el Juzgado A quo dicte nueva decisión efectuando un prolijo análisis de los medios probatorios debidamente promovidos y admitidos, a su vez corrija las incongruencias respecto a la motivación con el dispositivo del mismo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
Exp N° 2018-1478
DVM/LD.-
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