REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Mayo de 2.018.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ALEJANDRA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.067.712, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de Abril de 2018, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de la inhibición planteada en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2018; por la Abogada MARIA ALEJANDRA CARPIO, antes identificada, en su carácter de Jueza Provisoria de ese Juzgado; en el acta de inhibición estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2018, quien suscribe, MARIA ALEJANDRA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.712, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentado el libelo de la demanda en fecha 25/04/2018 por las ciudadanas HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, EIDERNA DEL CARMEN PEREZ SOLIS Y CARMEN ELENA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.923.443, V-8.130.160 y V-14.569.534, respectivamente, la última actuando como madre y representante legal de la adolescente MARIA DANIEL PEREZ VASQUEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.829.363, única y Universal Heredera del de cujus BALMORE PEREZ SOLIS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.383; en contra de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO VILLEGAS CHAVEZ, EUCLIDES RAMON VILLEGAS CHAVEZ, ALFIRIO JOSE CHAVEZ, ARGENIS JOSE CHAVEZ SALVATIERRA, ARACELIS DEL CARMEN CHAVEZ Y ARGENIS RAMON CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.865.093, V- 10.722.237, V-4.259.846, V-11.710.740, V-8.130.165 y V-3.590.484, respectivamente. En virtud de que existió entre mi persona y la ciudadana EIDERNA DEL CARMEN PEREZ SOLIS, antes identificada, un parentesco de afinidad, y poseer la ciudadana antes identificada un parentesco de consanguinidad con mi hija, por ser su abuela paterna, al igual que las otras demandantes y demandados, poseen grado de consanguinidad con mi hija por tratarse de hermanos entre sí; que configuran la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente me impide seguir conociendo la presente causa.…”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Que la Jueza ha propuesto su inhibición con fundamento en el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en el presente cuaderno original del siguiente recaudo:
- Acta de inhibición, de fecha 26-04-2018. Folios 01-02.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, en este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada María Alejandra Carpio, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, la cual fue presentado en libelo de la demanda por ante el mencionado Tribunal en fecha 25-04-2018.
En este sentido, la inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, lo señala como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al Juzgado Superior afín con la materia, y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada María Alejandra Carpio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, encuadra perfectamente en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló por la abogada María Alejandra Carpio, que se inhibe de continuar el conocimiento de la presente causa, por las siguientes causas, las cuales se citan:
“…En virtud de que existió entre mi persona y la ciudadana EIDERNA DEL CARMEN PEREZ SOLIS, antes identificada, un parentesco de afinidad, y poseer la ciudadana antes identificada un parentesco de consanguinidad con mi hija, por ser su abuela paterna, al igual que las otras demandantes y demandados, poseen grado de consanguinidad con mi hija por tratarse de hermanos entre sí.; que configuran la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente me impide seguir conociendo la presente causa.…”.
En este sentido, observa quien aquí conoce que de la cita antes efectuada se aprecian que existió parentesco entre la Jueza y la ciudadana EIDERNA DEL CARMEN PEREZ SOLIS, (parte demandante); así como también la mencionada ciudadana posee parentesco de consanguinidad con su hija, por ser su abuela, al igual que las otras demandantes y demandados, poseen grado de consanguinidad con su hija por tratarse de hermanos entre sí, situaciones que impiden a la Jueza conocer la acción intentada, ya que dicha situación le puede generar inclinación inconcientes que conlleve a comprometer su imparcialidad lo cual la inhabilita para seguir conociendo la referida causa.
Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.
Estima este Sentenciador que la Jueza inhibida está impedida de conocer la causa planteada y sobre la cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Jueza, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada MARIA ALEJANDRA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.067.712, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se encuentra impedida para seguir conociendo de la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por las ciudadanas HILDELGAR COROMOTO PEREZ SOLIS, EIDERNA DEL CARMEN PEREZ SOLIS Y CARMEN ELENA VASQUEZ, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. (ASI SE DECIDE).

V
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada MARIA ALEJANDRA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.067.712, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.






Exp. N° 2018-1485.
DVM/LED/cpv.