REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Mayo de 2018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Cesar Alfonso Palacios Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.290.533 y V- 14.205.973, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Willian Segundo Castilla Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. V-14.393.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.020.
DEMANDADO: Edgar Palacio, Felicita Palacio, Sonia Palacio, Aníbal Palacio y Maribel Palacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.510.758, V- 9.250.923, V-10.723.227, V-9.387.254 y V-12.010.095.
APODERADO JUDICIAL: Orlando Antonio Velazquez Valladares y Luis Gerardo Pineda Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.722.312 y V-15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.524 y 110.678.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2018, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1474.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Aníbal Palacio y otros (antes identificados), parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 09 de Enero de 2018, en la cual se Declara parcialmente Con Lugar la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 09-01-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que interpusiera los ciudadanos Cesar Alfonso Palacios Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, (antes identificados), contra los ciudadanos Edgar Palacio, Felicita Palacio, Sonia Palacio, Aníbal Palacio y Maribel Palacio, (ya identificado); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 198 al 232 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: Se Declara parcialmente con lugar LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que la posesión Agraria de los demandantes no están en discusión en este juicio, pero no pudieron demostrar los hechos perturbatorios, además de existir un acuerdo entre las partes para ejercer entre todos los miembros de la familia la actividad agraria en el predio JOSELITO, ubicado en el sector los guafales, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con los linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos Ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos Ocupados por Adolfo Yépez; Oeste: Terrenos Ocupados por Gerónimo García; con una superficie según levantamiento topográfico de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (58 Has con 7569m2) por lo que también se declara parcialmente con lugar la RECONVENCIÓN alegada.
SEGUNDO: Las partes deberán dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 24/04/2017 (que se deriva del acuerdo previamente suscrito por las partes en fecha (18/08/2016)
TERCERO: Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la actividad agraria en los términos por ellos mismos acordados.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. ” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
El abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Edgar Palacio, Felicita Palacio, Sonia Palacio, Aníbal Palacio y Maribel Palacio, parte demandada Apelante fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios239-245).
Sabe esta representación que el lapso del ejercicio del Recurso de Apelación previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es el de cinco (05) días de despacho para ejercerlo en contra de la sentencia definitiva, como en efecto se esta realizando en este acto, es por lo que pido a este Tribunal tenga como tempestivo el presente Recurso, pese haber salido publicado fuera del lapso. Ahora bien, conociendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, expediente Nº 10-133, son los hechos más resaltantes que se pretenden sean analizados en alzada, a la par de los fundamentos de iure que de seguidas se explanaran puntualmente; los siguientes, que objetivamente corren inserto en el expediente judicial: PRIMERO: ciudadano Juez cuando este representación contesto la demanda, en el mismo escrito interpuso reconvención, promovió pruebas anticipadas, y señalo lo inadmisible por ilegales que resultaban las pruebas de los demandantes como se puede evidenciar en la diversidad de capítulos que contienen. SEGUNDO: las pruebas de ambas partes fueron admitidas por la Juez de la recurrida, cuando han debido ser inadmitidas las pruebas de los demandantes. TERCERO: en lo que concierne a la prueba de informe que particularmente promovieron mis representados, luego de ser admitidas, la Juez de la recurrida no libro los oficios en forma inmediata si no que las libró tardíamente, en demasía, a punto de que la representación de la tercera la previno mediante diligencia sobre la ausencia de las resultas de estas pruebas antes la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, mas resulto infructuoso porque igual la Juez de la recurrida celebro la audiencia sin la presencia de aquellos resultados cosa que no se convalida siquiera con la presencia en audiencia. CUARTO: cuando sale publicado el fallo de la Juez de la recurrida, resulta ser que nada dijo de la reconvención que fuera interpuesta por esta representación, tampoco sobre la inadmisibilidad denunciada mediante la oposición a la admisión declarando parcialmente con lugar la demanda de los accionantes pese a la ausencia de pruebas de estos hecha constar en el fallo, validando una acuerdo preliminar realizado en una audiencia conciliatoria que solo tenia efecto temporal. A todo evento, de conformidad con el articulo 25, 26 y 49 Constitucionales se denuncia la nulidad del fallo del juez de la recurrida, dada la violación directa e inmediata del debido proceso previsto en los artículos 191,192 y 222 de la Ltda., en concordancia con el articulo 433 del CPC, toda vez que nunca en el presente asunto se dio cumplimiento al tramite procedimental allí previsto, al menos en cuanto a las pruebas de informe promovidas por esta representación.
Muy a parte del vicio delatado anteriormente, hemos observado una particular forma de sentenciar en cabeza de la Juez de la recurrida, quien infringiendo las reglas previstas en los artículos 243.4º Y 244 del CPC, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues al sostener por una parte en el dispositivo del fallo que declaraba parcialmente con lugar la demanda, empero en el contenido del fallo sostuvo que los demandante no demostraron la perturbación, lo cual significaba conforme al articulo 254 del CPC, que si no existía plena prueba de la perturbación ha debido declarar sin lugar la demanda.
Conforme al articulo 227 de la LTDA, en concordancia con el articulo 12 y 243.5º del CPC, se denuncia el vicio de incongruencia omisiva en el que incurrió la Juez de la recurrida, ya que son varias las defensas expuestas en la contestación a la demanda, sobre las cuales no emitió pronunciamiento alguno, como lo son: i) la defensa de las faltas de cualidad; ii) la reconvención; y iii) la inadmisibilidad de las pruebas por ilegales. De ninguna de estas consideraciones que hiciera esta representación en la contestación se pronuncio la juez de la recurrida.
Es por todos los argumentos de hechos y derecho antes expuestos que solicito a este honorable Tribunal de Alzada: declare con lugar este recurso de apelación.
Ordene la reposición de la causa al Estado de que se evacuen las pruebas faltantes y se celebre ex novo la audiencia de pruebas o debate probatorio en cumplimiento del debido proceso, llegada como sean las pruebas de informe; y en el supuesto negado de lo anterior, se declare sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención, ordenándose a los demandantes a cumplir lo suscrito con mis representados, no en la audiencia conciliatoria si no en el acuerdo que fuera objeto de la demanda de cumplimiento, que para nada fue analizada por la juez de la recurrida.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-03), los ciudadanos Cesar Alfonso Palacios Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Willian Segundo Castilla Gómez, alegaron:
Somos propietarios y ocupantes de una extensión de terreno, y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (58 Has con 7569 hectáreas), unidad de producción denominada FINCA JOSELITO, ubicado en el sector los guafales, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos Ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos Ocupados por Adolfo Yépez; Oeste: Terrenos Ocupados por Gerónimo García; tal como se evidencia en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
Existe una perturbación permanente en relación a nuestra producción Agroalimentaria, por parte de nuestros tíos Edgar Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.510.758; Felicita Coromoto Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.250.923; Maribel Elena Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.010.095, Sonia Del Carmen Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.723.227; Aníbal Atilio Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.387.254, en su orden, quienes desde el momento de la muerte de nuestro padre, de manera arbitraria, materializaron una perturbación en un porción de terreno de aproximadamente de veinte hectáreas (20 has), especialmente el 17 de agosto de 2016.
Es el caso ciudadano Juez, que estos ciudadanos aprovechando que nos encontrábamos tramitando la declaración sucesoral de nuestro padre, así como la declaración de Únicos y Universales herederos, bajo amenaza de muerte y agresiones verbales, han mantenido una perturbación en el predio que fuera de nuestro padre y que nosotros actualmente ocupamos y donde desarrollamos una actividad productiva vegetal, encontrándonos actualmente en la fase de preparación de la tierra para el próximo ciclo de siembra del rubro maíz.
Esta perturbación ha sido acompañada de un conjunto de actos ilícitos, ya que desde que se hicieron presente en nuestro predio se han perdido un conjunto de bienes que son de apoyo a la producción que desarrollamos en el predio tales como: dos cauchos para tractor, un rodillo para tractor con remolque para tractor, así como un conjunto de sacos de semillas de maíz, los cuales fueron recuperados por el C.I.C.P.C.
El predio JOSELITO ha venido fomentando una producción agrícola desde hace mas de treinta años, sembrando maíz, sorgo girasol, ajonjolí, demás productos agrícolas de producción en esta zona.
En los últimos 10 años nuestro padre, sembró maíz en los dos ciclos el de invierno y de verano, situación que hemos continuados realizando nosotros la misma forma como lo hizo nuestro difunto padre, siendo este predio el sustento principal para nuestras familias. Estando actualmente e la fase de preparación de la tierra para la siembra del próximo ciclo.
Por todo lo anteriormente expuesto, demando formalmente a los ciudadanos Edgar Ramón Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.510.758; Felicita Coromoto Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.250.923; Maribel Elena Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.010.095, Sonia Del Carmen Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.723.227; Aníbal Atilio Palacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.387.254, en su orden, por las perturbaciones realizadas contra la producción que realizamos, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente ciudadana Jueza se sirva a declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, y ordenar a los perturbadores cesar con los actos perturbatorios con el fin de continuar la producción agrícola, que se ha desarrollado en el predio por mas de treinta años. Igualmente solicitamos condenar en costa a los demandados con el fin de resarcir los daños causados.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, marcada con la letra “A”. (Folio 04).
2.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de diciembre de 2016, marcado con letra “B”. (Folios 05 al 25).
3.- Declaración Sucesoral y solvencia sucesoral, marcado con letra “C y C1”. (Folios 31 al 38).
4.- Titulo de Adjudicación de Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “D”. (Folios 39 al 40).
5.-Acta de depósito, marcado con la letra “E”. (Folio 41).
6.-Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcado con la letra “F”. (Folio 42).
6.- Plano suscrito por el Instituto Nacional de Tierra, marcado con la letra “G”. (Folio 43).
7.-Carta Aval del Consejo Comunal, marcado con la letra “H”. (Folio 44).
8.- Guía de entrega de Productos en silos la veguita, marcado con la letra “I”. (Folio 45).
9.- Recibos de recepción de Productos de Agropecuaria hermanos Álvarez, marcado con la letra “J y J1”. (Folios 46 al 47).
10.- Orden de despacho de semillas de maíz amarillo por la asociación de Productores agropecuarios de sabaneta, marcado con la letra “K y K1”. (Folios 48 al 49).
11.- Informe Agro-Productivo realizado por el técnico de campo de Agropatria S.A., marcado con la letra “L”. (Folio 50).
12.- Fotocopias del predio JOSELITO, marcado con la letra “M, M1, M2, M3 y M4”. (Folios 51 al 55).
En fecha 16 de Marzo de 2017, fue presentada por secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, el escrito por Acción Posesoria por Perturbación, incoada por los ciudadanos Cesar Alfonso Palacios Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, en contra de los ciudadanos Edgar Palacio, Felicita Palacio, Sonia Palacio, Aníbal Palacio y Maribel Palacio, admitiendo la presente demanda, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 56 al 59)
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Suscrito Alguacil del Juzgado de la Causa, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de boleta de citación a la parte demandada debidamente firmada. (Folios 60 al 77)
En fecha 24 de Abril de 2017, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes por ante el Juzgado de la causa. (Folios 78 al 83)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2017, (Folio 87 al 99), presentado por ante el Tribunal de la Causa, los ciudadanos Edgar Palacio, Felicita Palacio, Sonia Palacio, Aníbal Palacio y Maribel Palacio, asistido por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
El presente asunto radica en que fue nuestra madre, la ciudadana María Lourdes Palacio, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.491.008, domiciliada en esta ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, la que desde el año 1.957, inicia una relación concubinario notaria con nuestro padre, el ciudadano Ramón Serrano Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-891.111, domiciliado en esta ciudad de sabaneta, Estado Barinas, quien había adquirido un aproximado de sesenta (60) hectáreas, en los Guafales, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez y Oeste: terrenos ocupados por Gerónimo García; según documento protocolizado bajo el N1º 29 antes la otrora Oficina subalterna del Registro del Distrito Obispo Estado Barinas, segundo Trimestre del año 1971.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se opone la falta de cualidad activa de la parte demandante, por cuanto quienes debieron haber demandado a esta parte son todos los herederos de nuestro hermano como se evidencian en las actas acompañadas a este libelo, en donde son en total tres (03) herederos y no solo dos (02) de los herederos. Entiéndase que no demando el otro heredero Pedro Manuel Orta Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.692, domiciliado en esta ciudad de sabaneta, Estado Barinas, restante que se evidencia en dichas actas y que ha venido gozando de una posesión de estado, pues en dichas actas aparece actuando conjuntamente con sus hermanos demandantes, quienes expresamente lo han reconocido como heredero/hijo de nuestro fallecido hermano.
Como en lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo efecto se opone a la falta de cualidad pasiva de esta parte demandada, por cuanto a quienes debieron haber demandado los demandantes fue a nuestra madre, la ciudadana María Lourdes Palacio, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.491.008, domiciliada en esta ciudad de sabaneta, quien fue la que se opuso a que estos ingresaran al inmueble como ya lo expusiera esta en la audiencia conciliatoria celebrada por este Tribunal que antecede a este escrito. Es por todo lo anterior expuesto que solicitamos a este Tribunal declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de esta parte, por no ser esta parte la causante de perturbación alguna a los demandantes.
De conformidad con el articulo 197.15, 213 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponemos formal reconvención, por cumplimiento del `acuerdo` ex articulo 1.167 y 1.361 del Código Civil, en contra de los demandantes Cesar Alfonso Palacios Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.290.533 y V- 14.205.973, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Sabaneta Estado Barinas, quienes junto a su hermano Pedro Manuel Orta Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.692, domiciliado en esta ciudad de sabaneta, llamado en tercería supra, todo suficientemente identificado en los capítulos que anteceden a este.
Además de las consideraciones anteriormente señalas al respecto sobre la naturaleza jurídica de este acuerdo cual es, de partición extrajudicial amistosa y privada, lo que se pretende y es el objeto de esta reconvención es que los demandantes/reconvenidos cumplan con el contenido del acuerdo, en el entendido que estamos hablando de una división voluntaria del inmueble ubicado en los Guafales de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez y Oeste: terrenos ocupados por Gerónimo García; en partes iguales de de por mitad, ni en un cincuenta por ciento ( 50%) para los demandante ni el otro cincuenta por ciento ( 50%) para estos demandados eso no es lo que dice allí.
Es por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos que solicitamos a esta honorable Tribunal: declare inadmisible la demanda por falta de cualidad activa de los demandantes; y en defecto de lo anterior, entonces declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de esta parte demandada, y en defecto de lo anterior entonces declare sin lugar la demanda de acción posesoria por perturbación condenando en costa a los demandantes. Declare con lugar la reconvención por cumplimiento del acuerdo y en caso de incumplimiento del fallo de esta Tribunal por parte de los demandantes/ reconvenidos solicitamos conforme al articulo 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil, se proceda forzosamente a despojar del resto de las tierras que tiene en exceso esto y que nos corresponde conforme a la partición amistosa convenida, condenando en costa a los mismos.
Conjuntamente con la Contestación de la demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia Certificada de documento de compra venta, marcado con letra “A”. (Folios 100al 104)
- Acta convenio firmada entre las partes, marcado con letra “B”. (Folios 105)
- Copia simple de denuncia ante la Jueza de Paz, marcada con letra “C y D”. (Folios 106 al 108)
- Copia simple de denuncia realizada ante el INTI, marcada con letra “E”. (Folio 109)
- Acta única de fecha 21-02-2017, con punto de información del INTI, marcada con letra “F”. (Folios 110 al 113)
PRUEBAS DE INFORMES:
- Promovió prueba de informes al INTI, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, para que envíe copias certificadas de la denuncia, el acta y el informe que fuera levantado por el Técnico del INTI.
- Promovió prueba de informes, a la Juez de Paz Comunal de Santa Rosa Estado Barinas, se sirva remitir copias certificadas de las actas que levanto entre las partes de fecha 12-12-2016, 15-12-2016, así como copias de los soportes digitales de las reproducciones audiovisuales que practico en el inmueble ubicado en los Guafales de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas.
Testimoniales:
Promueve los siguientes testigos, quienes darán fe de los hechos afirmados en este escrito: Julia Susana Rodrigues Linares, Ernesto Alvarado, Luis Eduardo Quevedo, María Isabel García de Fernández, Manuel Antonio Galindo Cruz, Gleydis Ysabel Galindo Escalona, Edilia María Fernández, Juana Francisca Ojeda Frías, María Neria Aguaje Briceño, Aquitano del Rosario Luque Pérez, Cesar Olivio Luque Cerrano, Emisael Ramón Martínez, Adolfo Antonio Uribe, María de los Santos Quevara Martines, Rafael Antonio Nieves, Cristo German Pérez Urbina, Francisco José Orta, Magyibis del Carmen Manzanilla Camacho, Dilcia Pastora Vásquez y Juana María Picado de Guerra, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-3.080.719, V-4.069.897, V-12.011.594, V- 2.725.272, V- 25.033.874, V- 20.101.537, V- 9.996.958, V- 6.538.637, V- 4.605.031, V- 1.601.389, V-4.263.007, V- 8.170.058, V- 1.608.132, V- 6.779.936, V- 2.756.915, V- 9.985.494, V- 890.397, V- 12.553.536, V- 6.780.022 y V-8.170.083 respectivamente.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y en cuanto al contenido proveerá por autos separados en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 114).
En fecha 02 de Mayo de 2017, los ciudadanos Edgar Palacio, Felicita Palacio, Sonia Palacio, Aníbal Palacio Y Maribel Palacio, otorgan poder Apud Acta al abogado Luis Gerardo Pineda Torres. (Folio 115)
En fecha 03 de Mayo de 2017, el Juzgado de la causa mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública del estado Barinas, a los fines de la designación de un abogado para la asistencia del demandado. (Folio 117 al 119)
En fecha 05 de Mayo de 2017, mediante auto el Juzgado de la causa, agrego escrito de contestación y en el mismo se presento reconvención, y ordeno la apertura de un cuaderno separado. (Folio 122 al 125)
Mediante auto de fecha 08-05-2017, el Tribunal de la Causa, admitió la reconvención, y fijo el 5do día de despacho para el acto conciliatorio. (Folios 126-129).
Mediante escrito de fecha 12-05-2017, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención. Folios 134-142.
Mediante auto de fecha 15-05-2017, el Tribunal de la Causa, agrego escrito de contestación a la reconvención. Folios 143-144.
En fecha 28 de Junio de 2017, mediante escrito presentada por la Defensora Publica Primera Agraria del Estado Barinas, la abogada Karla Rivero, acepta la designación para defender a la parte demandada. (Folio 145)
En fecha 10 de Julio de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa, acuerda la celebración de la audiencia Preliminar. (Folio 148)
En fecha 10-08-2017, el Tribunal de la Causa, celebró el acto de la audiencia preliminar. Folios 149-150.
Mediante auto de fecha 20-09-2017, el Tribunal de la Causa, fijo los límites de la controversia. Folios 151-154.
En fecha 26-09-2017, el Tribunal de la Causa, dicto auto fijando la Inspección Judicial. Folios 155.
En fecha 27-09-2017, mediante escrito presentado por abogado Willian Castillo, ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Folios 158 al 159
En fecha 28-09-2017, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas. Folio 160
En fecha 11-10-2017, el Tribunal de la Causa, realizó el traslado para la Inspección Judicial. Folios 163-166.
En fecha 17-10-2017, el Tribunal de la Causa, fijo audiencia probatoria. Folios 167.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2017, suscrita por el Ingeniero Italo Danger Montilla, donde consigno informe de la Inspección Judicial. Folios 173 al 184.
En fecha 15-11-2017, el Tribunal de la Causa, llevó a cabo la Audiencia Probatoria evacuando los testigos Folios 190-196.
En fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 198-232.
“(…) Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: Se Declara parcialmente con lugar LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que la posesión Agraria de los demandantes no están en discusión en este juicio, pero no pudieron demostrar los hechos perturbatorios, además de existir un acuerdo entre las partes para ejercer entre todos los miembros de la familia la actividad agraria en el predio JOSELITO, ubicado en el sector los guafales, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con los linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos Ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos Ocupados por Adolfo Yépez; Oeste: Terrenos Ocupados por Gerónimo García; con una superficie según levantamiento topográfico de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (58 Has con 7569m2) por lo que también se declara parcialmente con lugar la RECONVENCIÓN alegada.
SEGUNDO: Las partes deberán dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 24/04/2017 (que se deriva del acuerdo previamente suscrito por las partes en fecha (18/08/2016)
TERCERO: Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la actividad agraria en los términos por ellos mismos acordados.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. ” (…)
(Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito de fecha 16-01-2018, suscrito por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-01-2018. Folios 239-245.
En fecha 27-02-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 260-262.
En fecha 12-03-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 263-264.
Mediante auto de fecha 15-03-2018, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 265.
En fecha 06 de Abril del 2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 266.
En fecha 13 de Abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 267-268.
En fecha 25 de Abril de 2018, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral al cual la parte demandada apelante se hizo presente, dictándose el referido dispositivo del fallo. Folio 269.
CUADERNO DE TERCERÍA.
En fecha 05-05-2017, el Tribunal de la Causa abrió Cuaderno de Tercería en cuanto a la acción posesoria por perturbación. Folios 01.
En fecha 08-05-2017, el Tribunal de la causa dicto auto no admite la tercería y no admite la reconvención referente al ciudadano Pedro Manuel Orta Pérez. Folios 02-07.
En fecha 04-07-2017, mediante escrito presentado por la ciudadana María Lourdes Palacio dando contestación de tercería. Folio 15-16
En fecha 06-07-2017, el Tribunal de la Causa admite escrito de contestación. Folio 18
En fecha 11-10-17, la ciudadana María Lourdes Palacio, otorgan poder Apud Acta a los abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje y Orlando Antonio Velazquez Valladares. Folio 19.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 16-03-2017, el Tribunal de la Causa abrió Cuaderno de Medidas. Folios 01.
En fecha 29-03-2017, el Tribunal de la Causa, dicto auto fijando la Inspección Judicial. Folios 03
En fecha 18-04-2017, el Tribunal de la Causa, realizó el traslado para la Inspección Judicial. Folios 10-14
Mediante diligencia de fecha 25-04-2017, suscrita por el Ingeniero Italo Danger Montilla, donde consigno plano y las hojas de calculo matemáticos elaborados sobre el predio Joselito. Folios 15-18.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Enero de 2018, mediante la cual declara parcialmente con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano Cesar Alfonso Palacios y Víctor Daniel Palacio Urquiola. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 09-01-2018, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 16-01-18, suscrito por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, contra la Sentencia dictada en fecha 09-01-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 06-04-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13-04-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 267 y 268
“(…) Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, alguacil, presentes, en primer lugar pues se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de apelación que se interpuso antes la Juez de la recurrida y en la misma dinámica de la redacción de ese escrito allí pues, se esgrimieron argumentos razones de hechos y razones de derecho, en ese sentido, con respectos a las razones de hechos, esta representación en su momento antes la Juez de Primera Instancia, contesto la demanda de esta acción perturbatoria interpuso una defensa previa, a su vez también es falta de cualidad, a su vez también recombina y impugno pruebas que habían sido promovidas por la contraparte, luego de eso en fase de promoción también fueron promovidas, además de que fueron promovidas pruebas anticipadas por esta representación, fueron ratificadas también las pruebas de esta representación, entre las cuales se destacan dos pruebas de informe, pruebas de informes que se trajeron en el escrito de contestación , de forma anticipadas, esta pruebas de informe fueron requeridas una al Inti y otra al Juez de Paz Comunal, más sin embargo, luego de que la Juez de la recurrida admitió esas pruebas de informe, las libro tardíamente, incluso ha petición de la tercera de la representación de la tercera, luego de esto la Juez de la recurrida, fijo la audiencia oral y publica sin esperar de que llegaran estas resultas, sentenciando finalmente la causa, son estas las razones de hechos de que hacen de que esta representación pues recurra en contra de la sentencia definitiva habida cuenta que, se delatan ante esta alzada tres vicios puntuales, el primero de ello, tiene que ver con un vicio de violación al debido proceso, el segundo tiene que ver con una motivación contradictoria y el tercero y el últimos con una incongruencia omisiva, incongruencia negativa, con respecto al primero de los vicios fíjese algo ciudadano Juez, violación al debido proceso articulo 25, 26 tutela judicial efectiva y 49 Constitucional, okey, que es lo que sucede el Juez de la recurrida fija la audiencia antes de que lleguen estas resultas, las resultas de la pruebas de informe nunca llegaron, y sin embargo, la audiencia fue fijada y fue materializada en la Primera Instancia, estas pruebas de informe que fueron debidamente promovidas que fueron admitidas y que fueron librada tardíamente por la Juez de la recurrida, no se espero a que llegaran las resultas, la Juez de la recurrida no debió fijado la audiencia hasta que estas resultas no llegaran, más bien, por el contrario debió haber insistido en las mismas dada la facultas prevista en la Ley de Tierras articulo 191, 192 en donde pues oficiosamente los Juez tienen el poderío de estas pruebas que no han llegado a la causa insistir las mismas y hacer que llegue, no así y es la violación del debido proceso que se denuncia en que se celebra la audiencia sale parcialmente perdidosa mi representada, sin la presencia de estas pruebas, que para nosotros eran cruciales, una porque tenia que ver con una solicitud hecha al Inti, de una revocatoria de un Titulo de Adjudicación que fue promovido por la contraparte y la otra precisamente porque fue una reproducción audiovisual que fue verificada por una Juez de Paz, Funcionario Publico en el sitio en el inmueble objeto de la perturbación, entonces, estas dos pruebas cruciales importante para la defensa de los hechos esgrimidos por esta representación, no llegaron a la causa y sin embargo, la Juez de la recurrida fijo la audiencia y materializo la misma, okey, con respecto al segundo de los vicios motivación contradictoria cuando este Tribunal revise, revise la sentencia definitiva, va poder observar que la misma, que en el contenido de la misma y el dispositivo, es decir, entre la motiva y la dispositiva en la estructura del fallo, hay una evidente contradicción en el dispositivo la Juez de la recurrida dice parcialmente con lugar la demanda, más sin embargo, en la motiva deja expresa constancia de que la contraparte no probo la perturbación, ciudadano Juez en todo silogismo básico del primer año de derecho, el mas lógico, pues si no están dados los hechos, entonces el derecho no puede ser parcialmente con lugar, no puede ser un con lugar, tiene que ser un sin lugar, el 254 del Código de Procedimiento Civil dice si la parte demandante no prueba de forma plena esos hechos, no le puede ser declarada con lugar, la demanda la Juez de la recurrida a pesar de que en la parte motiva del fallo dejo expresa constancia de que la parte demandante no demostró la perturbación, más en el dispositivo del mismo hemos observado que dice parcialmente con lugar la demanda, es tan evidente contradicción hace que esta representación se le viole también el derecho a la defensa, porque como controlamos la legalidad de ese fallo, si usted me viene a decir que si no probaron los hechos la conclusión debió haber sido sin lugar la demanda, obvio, el tercero de los vicios incongruencia omisiva, incongruencia negativa en relación a que esta representación había contestado, había promovido, había reconvenido, todo en un solo escrito, sin embargo, cuando nosotros vamos a verificar el la sentencia definitiva la Juez omitió pronunciamiento entorno a una Impugnación que se hizo de las pruebas, omitió pronunciamiento entorno a la reconvención que se había hecho, en torno a la defensa de la falta de cualidad también, entonces, esos pronunciamientos que fueron omitidos por la Juez de la recurrida para esta representación evidencia la presencia de este vicio delatado conforme al 243.5 del C.P.C 244 que dice que la sentencia es nula por existencia de este tipo de vicios desajustado de lo que se dijo al Tribunal en el estrado y lo que termino sentenciando, solo bueno nosotros reconvenimos por un incumplimiento de contrato, un cumplimiento de un acuerdo que fue suscrito con la contraparte donde ambas partes quedaron en distribuirse la cosa en partes iguales el inmueble, más sin embargo, nada de ello se dijo la Juez de la recurrida termino sentenciando en base a una audiencia conciliatoria que se hizo en un acuerdo previo que fue temporal, mientras se decidía el merito del asunto, ella prefirió darle valor probatorio a eso a pesar del efecto temporal que el mismo tenia mientras se sentenciaba en forma definitiva la causa, puesto que la reconvención era por el cumplimiento de un acuerdo de todo había suscrito de forma voluntaria, acuerdo este que no fue impugnado, no fue desconocido, que es Ley entre las partes y sin embargo, a ellos no atendió la misma, porque precisamente omitió pronunciamiento en cuanto a la reconvención, que pasa con las pruebas, pruebas que fueron valoradas por la Juez de la recurrida que fueron impugnada y atacadas por esta representación, entonces, de la cuales también se omitió todo pronunciamientos, esa falta de cualidad que fue alegada también se omitió pronunciamientos, en fin y es lo que se pide a esta alzada, se sirvan a entrar a declarar con lugar la presente apelación, ordenando la reposición de la cauda al estado en que lleguen las respectivas resultas y será después de esto que se pueda celebrar las resultas de las pruebas de informe que se pueda celebrar la audiencia del debate probatorio, en el supuesto negado de que sea desestimado por esta alzada esa petición de este Recurso de Apelación, entonces pues se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda de la contraparte y con lugar la reconvención de esta representación, eso es todo. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que el Apoderado Judicial los ciudadanos EDGAR PALACIO, FELICITA PALACIO, SONIA PALACIO, ANÍBAL PALACIO y MARIBEL PALACIO, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 09 de Enero de 2018, en los siguientes elementos:
1. Ciudadano Juez cuando este representación contesto la demanda, en el mismo escrito interpuso reconvención, promovió pruebas anticipadas, y señalo lo inadmisible por ilegales que resultaban las pruebas de los demandantes como se puede evidenciar en la diversidad de capítulos que contienen, en lo que concierne a la prueba de informe que particularmente promovieron mis representados, luego de ser admitidas, la Juez de la recurrida no libro los oficios en forma inmediata si no que las libró tardíamente, en demasía, a punto de que la representación de la tercera la previno mediante diligencia sobre la ausencia de las resultas de estas pruebas antes la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, mas resulto infructuoso porque igual la Juez de la recurrida celebro la audiencia sin la presencia de aquellos resultados cosa que no se convelida siquiera con la presencia en audiencia, cuando sale publicado el fallo de la Juez de la recurrida, resulta ser que nada dijo de la reconvención que fuera interpuesta por esta presentación, tampoco sobre la inadmisibilidad denunciada mediante la oposición a la admisión declarando parcialmente con lugar la demanda de los accionantes pese a la ausencia de pruebas de estos hecha constar en el fallo, validando una acuerdo preliminar realizado en una audiencia conciliatoria que solo tenia efecto temporal. A todo evento, de conformidad con el articulo 25, 26 y 49 Constitucionales se denuncia la nulidad del fallo del juez de la recurrida, dada la violación directa e inmediata del debido proceso previsto en los artículos 191,192 y 222 de la Ltda., en concordancia con el articulo 433 del CPC, toda vez que nunca en el presente asunto se dio cumplimiento al tramite procedimental allí previsto, al menos en cuanto a las pruebas de informe promovidas por esta representación.
2. Muy aparte del vicio delatado anteriormente, hemos observado una particularidad forma de sentenciar en cabeza de la Juez de la recurrida, quien infringiendo las reglas previstas en los artículos 243.4º y 244 del CPC, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, pues al sostener por una parte en el dispositivo del fallo que declaraba parcialmente con lugar la demanda, empero en el contenido del fallo sostuvo que los demandante no demostraron la perturbación, lo cual significaba conforme al articulo 254 del CPC, que si no existía plena prueba de la perturbación ha debido declarar sin lugar la demanda.
3. Conforme al articulo 227 de la LTDA, en concordancia con el articulo 12 y 243.5º del CPC, se denuncia el vicio de incongruencia omisiva en el que incurrió la Juez de la recurrida, ya que son varias las defensas expuestas en la contestación a la demanda, sobre las cuales no emitió pronunciamiento alguno, como lo son: i) la defensa de las faltas de cualidad; ii) la reconvención; y iii) la inadmisibilidad de las pruebas por ilegales. De ninguna de estas consideraciones que hiciera esta representación en la contestación se pronuncio la juez de la recurrida.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se observa que corre a los folios 87 al 99, escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada alego entre otras cosas:
“(…)El presente asunto radica en que fue nuestra madre, la ciudadana MARÍA LOURDES PALACIO, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.491.008, domiciliada en esta ciudad de sabaneta, Estado Barinas, la que desde el año 1.957, inicia una relación concubinario notaria con nuestro padre, el ciudadano RAMÓN SERRANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-891.111, domiciliado en esta ciudad de sabaneta, Estado Barinas, quien había adquirido un aproximado de sesenta (60) hectáreas, en los Guafales, de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez y Oeste: terrenos ocupados por Gerónimo García; según documento protocolizado bajo el N1º 29 antes la otrora Oficina subalterna del Registro del Distrito Obispo Estado Barinas, segundo Trimestre del año 1971.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se opone la falta de cualidad activa de la parte demandante, por cuanto quienes debieron haber demandado a esta parte son todos los herederos de nuestro hermano como se evidencian en las actas acompañadas a este libelo, en donde son en total tres (03) herederos y no solo dos (02) de los herederos. Entiéndase que no demando el otro heredero PEDRO MANUEL ORTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.692, domiciliado en esta ciudad de sabaneta, Estado Barinas, restante que se evidencia en dichas actas y que ha venido gozando de una posesión de estado, pues en dichas actas aparece actuando conjuntamente con sus hermanos demandantes, quienes expresamente lo han reconocido como heredero/hijo de nuestro fallecido hermano.
Como en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo efecto se opone a la falta de cualidad pasiva de esta parte demandada, por cuanto a quienes debieron haber demandado los demandantes fue a nuestra madre, la ciudadana MARÍA LOURDES PALACIO, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.491.008, domiciliada en esta ciudad de sabaneta, quien fue la que se opuso a que estos ingresaran al inmueble como ya lo expusiera está en la audiencia conciliatoria celebrada por esta Tribunal que antecede a este escrito. Es por todo lo anterior expuesto que solicitamos a este Tribunal declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de esta parte, por no ser esta parte la causante de perturbación alguna a los demandantes.
De conformidad con el artículo 197.15, 213 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponemos formal reconvención, por cumplimiento del acuerdo ex artículo 1.167 y 1.361 del Código Civil, en contra de los demandantes CESAR ALFONSO PALACIOS DELGADO Y VÍCTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-18.290.533 y V- 14.205.973, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Sabaneta Estado Barinas, quienes junto a su hermano PEDRO MANUEL ORTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.825.692, domiciliado en esta ciudad de sabaneta, llamado en tercería supra, todo suficientemente identificado en los capítulos que anteceden a este.
Además de las consideraciones anteriormente señalas al respecto sobre la naturaleza jurídica de este acuerdo de este acuerdo cual es, de partición extrajudicial amistosa y privada, lo que se pretende y es el objeto de esta reconvención es que los demandantes/ reconvenidos cumplan con el contenido del acuerdo, en el entendido que estamos hablando de una división voluntaria del inmueble ubicado en los Guafales de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez y Oeste: terrenos ocupados por Gerónimo García; en partes iguales de de por mitad, ni en un cincuenta por ciento ( 50%) para los demandante ni el otro cincuenta por ciento ( 50%) para estos demandados eso no es lo que dice allí.
Es por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos que solicitamos a esta honorable Tribunal: declare con inadmisible la demanda por falta de cualidad activa de los demandantes; y en los efectos de lo anterior, entonces declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de esta parte demandada, y en defecto de lo anterior entonces declare sin lugar la demanda de acción posesoria por perturbación condenando en costa a los demandantes. Declare con lugar la reconvención por cumplimiento del acuerdo y en caso de incumplimiento del fallo de esta Tribunal por parte de los demandantes/ reconvenidos solicitamos conforme al artículo 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil, se proceda forzosamente a despojar del resto de las tierras que tiene en exceso esto y que nos corresponde conforme a la partición amistosa convenida, condenando en costa a los mismos.
También como prueba de informes se solicita a este Tribunal, requiera a la Juez de Paz Comunal de Santa Rosa, estado Barinas, se sirva remitir a este asunto, las copias certificadas de las actas que levantó entre los demandantes y estos demandados en fecha 12/12/2016 y 15/12/2016, así como copia de los soportes digitales de las reproducciones audiovisuales que practicó en el inmueble Ubicado en los Guafales, de la Parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Caño Hondo; Sur; Terrenos ocupados por Gerónimo García. En dichas reproducciones se evidencian pruebas directas e inmediatas de los hechos afirmados en este escrito. (…)”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la parte demandada apelante en el ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa alegó en su escrito de contestación entre otras cosas; defensa de fondo falta de cualidad (del actor y demandado), cita de terceros, reconvención y promovió pruebas entre la cuales se desprende las Pruebas de Informes, en tal sentido, en el marco del procedimiento ordinario agrario estatuido desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla el tratamiento que ha de darse a cada una de las instituciones antes mencionadas, y el devenir de los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, en tal sentido, quien aquí decide observa que corre inserto a los folios 122-125, auto de fecha 05/05/2017 dictado por el Juzgado A quo mediante el cual admite las pruebas de informe y ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTi) Barinas, de igual manera ordena oficiar a la Juez de Paz Comunal de Santa Rosa.
Corre inserto al folio 188, diligencia presentada por el abogado Orlando Velásquez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual le solicita a la Jueza A quo el diferimiento de la Audiencia de Pruebas por cuanto faltan pruebas que evacuar como las de informes que aún no se encontraban en el expediente.
Cursa al folio 189 auto dictado por el Juzgado A quo mediante el cual ordenó agregar la diligencia antes mencionada, sin que se desprende del mismo pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 190-192, el acta de celebración de la audiencia de pruebas.
Curre inserto a lo folios 198 – 232 sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual señalo respecto a la prueba de informes lo siguiente:
“(…) Pruebas de Informes:
1. a la Oficina Regional de Tierras (INTI) Barinas; para que envíe a este honorable Tribunal, en copia certificadas la denuncia, el acta y el informe que fuere levantado por el técnico del INTI, ciudadano Miguel García, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.967.571, quien dejó constancia de la problemática suscitada, y en fecha 06/03/2017, en el informe técnico que presentó ante el INTI entre otras cosas recomendando la revocatoria del referido título de adjudicación de tierras otorgada al ciudadano CESAR JOSÉ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.140.010, del inmueble con vocación agraria ubicado en los Guafales, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
2. a la Juez de Paz Comunal de Santa Rosa, estado Barinas, se sirva remitir a este asunto, las copias certificadas de las actas que levantó entre los demandantes y estos demandados en fecha 12/12/2016 y 15/12/2016, así como copia de los soportes digitales de las reproducciones audiovisuales que practicó en el inmueble Ubicado en los Guafales, de la Parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados Suplicio Vargas; Este: Terrenos ocupados por Adolfo Yépez; y Oeste: Terrenos ocupados por Gerónimo García.
Las dos pruebas de Informe solicitadas no fueron evacuadas por parecer impertinentes, o no concluyentes de la verificación del hecho perturbatorio. ASÍ SE DECIDE.
(Cursiva, negrillas y centradas propios de este Juzgado)
De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que la Juez A quo no evacuo la prueba de informes requerida por la parte demandada por cuanto a su decir por “parecer impertinentes, o no concluyentes”; ahora bien, quien aquí decide considera oportuno señalar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial al señalar que la valoración de los medios de pruebas constituye por excelencia el soporte empleado por el actor para que prospere su pretensión, o en su defecto el soporte empleado por el demandado para que prospere su defensa contra la acción intentada; en tal sentido, para quien aquí decide es importante traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia n° 604 de 18 de mayo de 2009 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:
(…) la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
(Omissis).
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.~
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
(Centrado, cursivo, subrayado propios de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada se observa con precisión que todos los Jueces de la Republica están en la obligación de tratar y valorar todos los medios de pruebas traídos a la causa, y el sentenciador debe fundamentar los motivos que lo llevan a desecharlas del proceso, en el caso de marras, observa quien aquí decide que la Jueza A quo desecho por impertinente o no conducente la prueba de informe solicitada por la parte demandada, pero es el caso que en el cuerpo del expediente no consta las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual este Juzgado Superior considera que la Jueza A quo yerro al desechar un medio de prueba sin conocer las resultas de las mismas configurando con ello el vicio denominado por la jurisprudencia antes citada como silencio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, arguye la parte demandada apelante la violación de lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una motivación contradictoria, debido a que en el dispositivo del fallo declara parcialmente con lugar la acción posesoria de perturbación y a su vez señala que la parte demandante no demostró la perturbación alegada.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa lo siguiente: la presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción posesoria, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva a las actas del expediente se observa con meridiana precisión que, de la inspección judicial practicada en fecha 11 de Octubre de 2017, cursante a los folios 163-166, por el Juzgado A Quo, versaron sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, es decir, existe la identidad del lote de terreno objeto de la Acción Posesoria por Perturbación, en la cual el Juzgado A Quo dispuso lo siguiente:
“(…) el recorrido inicia en el punto P1 E398230 N955938, donde hay un cultivo de yuca sembrado por los demandantes quienes manifestaron haber en total un área aproximada de 25 a 27 hectáreas, con un tiempo de siembra de 4 meses y 10 días aproximadamente. Continúa el recorrido en el punto P2 E398190 N955907 correspondiente al mismo lote del cultivo de yuca de los demandantes. Seguidamente el punto P3 E398259 N955951 se observo un sembrado de maíz en un 100% en maleza, donde no hubo un buen desarrollo vegetativo de la planta, manifestaron los presentes que este cultivo fue realizado por la ciudadana Sonia Palacio. En el punto P4 E398392 N 965044 se observo un lote de terreno que manifestó el ciudadano Edgar Palacio ser parte del lote donde desarrollan sus actividades agrícolas con una siembra de maíz con una data aproximada de 1 mes y 23 días y otras plantas espigadas con data de 65 aproximadamente, 100 matas de tomate, 1 hectárea y media de yuca con plantas de plátano intercaladas y 200 metros cuadrado de frijoles, estos últimos cultivos desarrollados para el consumo propio de la familia. En este estado se deja constancia que se incorpora a la Inspección los ciudadanos SONIA PALACIO, FELICITA PALACIO, ANÍBAL PALACIO Y MARÍA LOURDES PALACIO, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO VÁZQUEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.722.312, Inpreabogado Nº 142.524; manifestando en este acto la ciudadana Sonia Palacio que ella sembró un área aproximada de cuatro (04) hectáreas por medio de crédito otorgado por la Comuna San Hipólito, y que la semilla suministrada no fue buena y no germino. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Felicita Palacio que manifestó que actualmente realiza las labores de siembra con su hermana Aníbal palacio en un total de siete hectáreas con un cultivo de maíz; ambos fueron financiados por la Comuna San Hipólito, la mitad y la otra mitad la utilizaron semillas DEKALD blanco 2016, este lote fue sembrado por ambos el día 20-09-2017. Igualmente manifiesta la ciudadana Felicita Palacio que recibió los insumos necesarios para la siembra conjuntamente con su hermano, tales insumos fueron 21 sacos de abono, 14 sacos de Ures, 10,5 litros de triazol; 7 litros de glifosan y 1 litro de elite. Al continuar el recorrido se observo una siembra de yuca frente a las instalaciones principales del predio, sembrada por los demandantes hace 3 meses aproximadamente que se encuentra a la espera de realizar el correspondiente control de la mezcla según el ciclo vegetativo del cultivo.
(Negrilla y subrayado Propios)
De la cita antes efectuada se colige que el Juzgado A Quo en aplicación del Principio de Inmediación en la práctica de la inspección judicial, determinó la identidad del lote de terreno objeto de controversia, la efectiva actividad agrícola productiva que se desarrolla, y la posesión del lote de terreno objeto de la Litis, ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a las motivaciones dadas por el Juzgado A quo en la sentencia definitiva, no se desprende de modo alguno la existencia de la referida perturbación o actos perturbatorios sobre el derecho de posesión de los demandantes de autos.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18/05/2009, ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, quien señala:
“(…) Ahora bien, ha dicho esta Sala en innumerables oportunidades que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
El requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:
“…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…” (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:
“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir extractos de la parte motiva y dispositiva de la sentencia objeto del recurso de apelación que se ventila por ante este Juzgado superior, a los fines de verificar si en efecto el Juez ad-quo incurrió en el vicio delatado:
Folio 230 (MOTIVA)
“(…) Los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en manifestar que quien había ejercido la actividad agraria sobre el predio JOSELITO, ya antes bien identificado, fue el ciudadano CESAR JOSÉ PALACIO, sin embargo, ningún de los dos testigos fueron claros en manifestar algún hecho concreto de perturbación a la posesión que pudiera haber sido perpetrado por los demandados. Por consiguiente siendo el testimonio una prueba reina en la acción posesoria por perturbación no pudo la parte actora comprobar mediante estas testimoniales la perturbación alegada. ASÍ SE DECIDE.
Folios 231 y 232:(DISPOSITIVO)
“(…) Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: Se Declara parcialmente con lugar LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que la posesión Agraria de los demandantes no están en discusión en este juicio, pero no pudieron demostrar los hechos perturbatorios, además de existir un acuerdo entre las partes para ejercer entre todos los miembros de la familia la actividad agraria en el predio JOSELITO, ubicado en el sector los guafales, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con los linderos Norte: Caño Hondo; Sur: Terrenos Ocupados por Suplicio Vargas; Este: Terrenos Ocupados por Adolfo Yépez; Oeste: Terrenos Ocupados por Gerónimo García; con una superficie según levantamiento topográfico de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (58 Has con 7569m2) por lo que también se declara parcialmente con lugar la RECONVENCIÓN alegada.
SEGUNDO: Las partes deberán dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 24/04/2017 (que se deriva del acuerdo previamente suscrito por las partes en fecha (18/08/2016)
TERCERO: Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la actividad agraria en los términos por ellos mismos acordados.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión. ” (…)
(Cursiva, centrado y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)
Ahora bien, del fallo transcrito se evidencia que la Jueza de la recurrida en la parte motiva de su decisión, evaluó de forma detallada los elementos probatorios aportados por la parte demandante, a los efectos de determinar si existía o no los hechos perturbatorios por parte de los codemandados, concluyendo que del cumulo de pruebas no se demostró algún hecho concreto de perturbación a la posesión que pudiera haber sido perpetrado por los demandados.
No obstante lo anterior, en la parte dispositiva del fallo, señaló la jueza ad-quo que, “(…)Se Declara parcialmente con lugar LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud que la posesión Agraria de los demandantes no están en discusión en este juicio, pero no pudieron demostrar los hechos perturbatorios, (…)”; lo que sugiere una clara inmotivación por contradicción en el fallo, pues previamente se había establecido que los demandantes si bien tenían la posesión del lote de terreno objeto de la Litis, no demostraron los supuestos hechos perturbatorios alegados.
Dicho esto, es concluyente afirmar que efectivamente la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, pues por una parte señaló que no quedó probado algún hecho concreto de perturbación a la posesión que pudiera haber sido perpetrado por los demandados, y por otra, declaró parcialmente con lugar la Acción Posesoria de Perturbación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, es imperioso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente la denuncia por violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber detectado la violación a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar Ramón Palacio, Felicita Coromoto Palacio, Sonia Del Carmen Palacio, Aníbal Atilio Palacio y Maribel Elena Palacio, parte demandada apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 09 de Enero de 2018, en la cual se Declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, como consecuencia de ello se revoca el mencionado fallo, y se ordena al Juzgado A quo evacuar los medios de pruebas debidamente admitidos, resolver las excepciones de fondo interpuestas por la parte demandada y proceda a dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados por ante esta Juzgado Superior. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de enero de 2018, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICITA COROMOTO PALACIOS, ANIBAL ATILIO PALACIO, SONIA DEL CARMEN PALACIOS, MARIBEL ELENA PALACIOS y EDGAR RAMÓN PALACIO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V -9.250.923, V-9.387.254, V-10.723.227, V-12.010.095, y V-12.510.758 respectivamente, contra la sentencia definitiva fechada 09 de Enero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva fechada 09 de Enero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se Repone la causa al estado que el Juzgado A quo evacue todos los medios de pruebas promovidos por las partes en la audiencia oral probatoria, y proceda a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.



































Exp. N° 2018-1474
DVM/LED/