REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Mayo de 2.018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260.611.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.
PARTE RECURRIDA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCEROS INTERESADOS OPOSITORES A LA MEDIDA: MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.059.290,
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS: YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
EXPEDIENTE: 2018-1481
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que en fecha cuatro (04) de abril de 2018, el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260.611, asistido por el abogado: José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, presentó junto al escrito libelar de demanda de nulidad agraria (a los folios vto 15-16 vto) solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 892-17, de fecha 09/01/2018, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66029218RAT0015906, quedo anotado bajo el Nº 82, Folio 168, 169, Tomo 4564 de los Libros de Memoria Documental, de fecha 10 de Enero de 2018, a favor de la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2, Folios 01, Protocolo 01, del Cuarto Trimestre del año 1995, Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4, sobre un lote de terrero denominado “Santa Rita”, ubicado en el Sector Santa Rita, Asentamiento Campesino La Marqueseña II Etapa, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta Hectáreas con Tres Mil Quinientos Veintitrés metros cuadrados (70 has con 3.523 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Silos La Veguita; Sur: Pueblo de Santa Rita; Este: Mejoras de Carreteras Vía Puerto Nutria Sabaneta y; Oeste: Terrenos ocupados por Simón Barazarte.
En fecha siete (07) de Mayo del presente año 2018, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Omisis Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el marco del procedimiento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66029218RAT0015906, dictada en sesión Nº ORD 892-17, de fecha 09/01/2018, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó el legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas, plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de impermisible cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente en lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual es necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, conocidos los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“(…) Solicito que se declare como medida innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo OTORGAMIENTO DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO: 66029218RAT0015906, aportado, que quedo anotado bajo el Nº 82, Folio 168, 169, Tomo 4564 de los Libros de Memoria Documental, del Instituto Nacional de Tierras, del 10 de Enero del 2018, a favor de la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA BASTIDAS-MONTAÑA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2, Folios 01, Protocolo 01, del Cuarto Trimestre del año 1995, Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4, APROBADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN REUNIÓN ORD-892-17, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2018, sobre un lote de terrero denominado “Santa Rita”, ubicado en el Sector Santa Rita, Asentamiento Campesino La Marqueseña II Etapa, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta Hectáreas con Tres Mil Quinientos Veintitrés metros cuadrados (70 has con 3.523 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Silos La Veguita; Sur: Pueblo de Santa Rita; Este: Mejoras de Carreteras Vía Puerto Nutria Sabaneta y; Oeste: Terrenos ocupados por Simon Barazarte.
…omississ…
Para que los procedimientos en otros Tribunales sigan su curso, como es el juicio de Acción Posesoria por Restitución signado con la causa 0146-18, que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y para que los ciudadanos integrantes de la que fue la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS-MONTAÑA, NO SIGA CAUSÁNDOLE DAÑO AL PREDIO QUE LUEGO SE CONVIERTAN EN IRREPARABLES, ya que mi sistema de producción en el predio KALIMAN ha sido continuo e ininterrumpido hasta ahora. Y es que tengo fundado temor de que el daño que sufre mi predio Fundo KALIMAN, han venido causando malestar entre mis trabajadores con la amenaza de una ruina a mi fundo tal como se evidencia en inspección realizada en fecha 12 de Enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las actuaciones de hecho que realizan casi a diario en amenaza a mi posesión pacifica que detenta desde hace ya más de 8 años.
…omississ… (…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda consignó los presuntos títulos de propiedad, los cuales establecen una presunción iuris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, razón por la que, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
…Omississ…
“…han venido causando malestar entre mis trabajadores con la amenaza
de ruina a mi fundo tal como se evidencia en Inspección realizada en fecha 12 de Enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con su demanda de Acción Posesoria y por las actuaciones de hecho que realizan casi a diario en amenaza a mi posesión pacifica que detenta desde hace ya más de 8 años y aún en estas circunstancias el Instituto Nacional de Tierras en violación al debido proceso, le otorga el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, razón por la cual es inminentemente necesario la suspensión de los efectos de los actos administrativos aquí recurridos para evitar que los daños ya de derecho causados al predio KALIMAN denominado como SANTA RITA por el Instituto Nacional de Tierras y por la inexistente AGROPECUARIA BASTIDAS-MONTAÑA, antes identificado, se conviertan e irreparables..(…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
“(…)igualmente ciudadano Juez quiero hacer del conocimiento del Tribunal a través de copia certificada de medida de protección agroalimentaria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas con sede en Sabaneta, la cual otorgó en el mes de Febrero la cual otorgo protección a el Fundo Kaliman que es el Fundo que el INTI llamo Santa Rita, y que está bajo esta reclamación por haber sido objeto del Acto Administrativo dictado por el Inti, por el Instituto Nacional de Tierras aquí identificado, dicha medida de protección viene a evidenciar que efectivamente el Predio está produciendo, efectivamente tiene una cadena productiva y que necesariamente está cumpliendo con la normativa de seguridad agroalimentaria de nuestro país, obedece la medida jurisdiccional que realmente estamos cumpliendo con lo que nos entrega la Constitución Nacional, el artículo 1 de la Ley de Tierras, de entregar, de dejar que el acto se ejecute estaríamos por supuesto en peligro ciudadano Juez de perder la continuidad de la producción, de perder el beneficio que la comunidad toma de la producción del predio Kaliman, genera trabajo, tiene 29 trabajadores fijos y además en tiempo de cosecha genera una cantidad de empleo entre 50 a 60 oportunidades de empleo en cada ciclo y cuando hay reposo los barbechos también son recogidos por gente de la comunidad, además de eso estaríamos en peligro también de dejar de pasar desapercibido el contenido del artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su numeral tercero establece el deber de no comercializar la tierra de ninguna manera y por ningún medio de tercerización, de ningún tipo de tercerización, el que hace la tercerización la persona que se beneficia con la tercerización, específicamente lo dice el 147 los arrendamientos, entonces están dentro del marco de que no deban ser beneficiario de los instrumentos jurídicos emanados por el Instituto Nacional de Tierras, por tanto solicito tome en cuenta esa evocación normativa, además de eso solicitamos el contenido del artículo 148 que en virtud de que suspenda el acto administrativo o su ejecución por que va implicar la interrupción definitiva de la producción que establece el fundo Kaliman desde el 2010 hasta esta fecha y además de eso pudiese estar incurriendo en una violación del orden Publico por haber el Instituto Nacional de Tierras ver otorgado un instrumento a una empresa primero inexistente ya, y segundo ha utilizado la tierra como un instrumento de beneficio propio a través de la tercerización y así lo solicitamos ciudadano Juez, es todo. (…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
De lo antes referido, y como medio de prueba para satisfacer este requisito el solicitante consigno en el desarrollo de la audiencia establecida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario copia fotostática certificada de medida autónomo de protección agroalimentaria al sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el Predio denominado Kaliman, dictada en de fecha 17 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entre la cuales señalo en su dispositivo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Isntancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el Predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdiccion de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II y Santa Rita III, …omississs…
TERCERO: Se ordena la no permanencia en el predio de personas distintas a quienes están ejerciendo la actividad agrícola vegetal en el Predio Kaliman, durante la vigencia del presente decreto, a los fines de dar continuidad a la producción agroalimentaria, por lo que deberán cesar los hechos de amenazas y actos violentos que atenten contra las personas del predio y atenten contra las labores agrícolas.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Doce (12) meses contados a partir (…)
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo hago en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedara firme. Por consiguiente emplácese al ciudadano enrique Bastidas para que sea notificado del contenido del presente decreto y de ha de tener razones para oponerse lo haga en el lapso previsto en la Ley.
SEXTO: …omississs…
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, de la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que el solicitante de la medida suspensoria del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras le fue decretado recientemente medida cautelar de protección agroalimentaria, es decir, cuanta con el abrigo jurisdiccional de protección, el tal sentido, para quien aquí juzga el sólo argumento por parte del solicitante de la medida suspensoria basado en la mera presunción que el acto administrativo afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos determinantes y contundentes que refuercen tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora por cuanto conforme a lo expresado por la parte solicitante y ratificado por los terceros interesados en la presente litis señalan que quien está en posesión actualmente en el lote de terreno denominado por el solicitante como Fundo el Kaliman y denominado según instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Fundo Santa Rita, es el propio solicitante de la medida; no se ha ordenado la intervención del referido predio, que amerite la procedencia de la protección cautelar dado que como se señaló ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe demostrar fehacientemente el peligro de desmejora, destrucción y/o paralización de la producción que se lleva sobre el predio antes mencionado, que permita verificar que la ejecución del aludido acto administrativo genera de manera real los daños supuestos sobre la producción. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al periculum in damni, a juicio de este juzgador, este tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida suspensoria y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la ejecución del acto dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que en el marco del procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Tierras como lo es el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66029218RAT0015906 sobre el Predio Santa Rita, el referido Instituto no ordenó intervención alguna al lote de terreno en referencia, más aún el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreto medida autónoma de protección a la producción existente en el Predio objeto de la Litis. (ASÍ SE DECIDE)
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en el caso de marras no se desprende que se haya afectado o exista desmejora en la actividad productiva que se desarrolla en el Predio denominado por la parte solicitante de la medida suspensoria como El Kaliman. (ASÍ SE DECIDE).
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260.611, contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 892-17, de fecha 09/01/2018, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66029218RAT0015906, quedo anotado bajo el Nº 82, Folio 168, 169, Tomo 4564 de los Libros de Memoria Documental, de fecha 10 de Enero de 2018, a favor de la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2, Folios 01, Protocolo 01, del Cuarto Trimestre del año 1995, Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4, sobre un lote de terrero denominado “Santa Rita”, ubicado en el Sector Santa Rita, Asentamiento Campesino La Marqueseña II Etapa, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta Hectáreas con Tres Mil Quinientos Veintitrés metros cuadrados (70 has con 3.523 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Silos La Veguita; Sur: Pueblo de Santa Rita; Este: Mejoras de Carreteras Vía Puerto Nutria Sabaneta y; Oeste: Terrenos ocupados por Simón Barazarte.
Ahora bien, debido a que el Juez Agrario está obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga declarar sin lugar la petición cautelar solicitada por la parte recurrente, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 892-17, de fecha 09/01/2018, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66029218RAT0015906, quedo anotado bajo el Nº 82, Folio 168, 169, Tomo 4564 de los Libros de Memoria Documental, de fecha 10 de Enero de 2018, a favor de la EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2, Folios 01, Protocolo 01, del Cuarto Trimestre del año 1995, Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4, sobre un lote de terrero denominado “Santa Rita”, ubicado en el Sector Santa Rita, Asentamiento Campesino La Marqueseña II Etapa, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de una superficie de Setenta Hectáreas con Tres Mil Quinientos Veintitrés metros cuadrados (70 has con 3.523 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Silos La Veguita; Sur: Pueblo de Santa Rita; Este: Mejoras de Carreteras Vía Puerto Nutria Sabaneta y; Oeste: Terrenos ocupados por Simon Barazarte.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz S.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.



Exp. 2018-1481
(Cuaderno de Medidas)
DVM/ld/nrc.-