Barinas, 09 de Mayo de 2018
208° y 159°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Gerly Jesús Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.953.273, domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Jhon Wilmer Contreras Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.449.770 y V-9.337.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 44.282 en su orden.
DEMANDADO: Félix Gerardo Bustamante Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.212.030.
APODERADOS JUDICIALES: Guido Leonardo Contreras García y Lino Antonio Pulido Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.686.017 y V-10.150.559 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.535 y 198.959, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1482.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lino Antonio Pulido Urbina (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano (antes identificado), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de compraventa y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. En fecha 09-03-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01-03-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, interpuesta por el ciudadano Gerlyn Jesús Hernández Pérez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 153-164, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por el ciudadano GERLY JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con número de cédula Nº V-18.953.273, asistido por los abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JHON WILMER CONTRERAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 21.916 y 44.282 respectivamente, en contra del ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.212.030, asistido en la contestación de la demanda por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943.
TERCERO: Se declara sin lugar la RECONVENCION planteada por el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos:
“(…) encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proceder a interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (…).
El ciudadano FELIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, es el propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias que se denomina “RANCHO GERARDO”, enmarcadas en un área de terreno de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (33 has con 9489 m2), ubicadas en Batatuy abajo, sector las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dicho inmueble le correspondía por habérsele adjudicado en la partición de la comunidad de gananciales, debidamente homologada por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud Nº S-17-0214, en fecha 16/02/2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.212.030, le da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERLY JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.953.273, el descrito conjunto de mejoras y bienhechurias que se denomina “RANCHO GERARDO”, enmarcadas en un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTTI), (…). El precio de esta venta fue pactada en aquel momento por el precio de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 210.000.000,00), los cuales serían cancelados mediante la entrega de tres (03) vehículos identificados de la siguiente manera: 1.- Automóvil MUSTANG año 2007, color negro, placas AA951MV. 2.- Camioneta SILVERADO 4x4, 2014, placa A816Y3V. 3.- TOYOTA COROLLA blanco gli 2013. 4.- Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en dinero en efectivo, que nunca se entregó de la manera pactada, ni a la persona del demandado.
Es notorio que el dinero en efectivo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que establece el documento de compra venta, no fue entregado tal como se indica, según lo manifiesta la parte actuante y las declaraciones valoradas por el Juzgador; por el contrario el monto o dicha cantidad fue transferida en dos operaciones electrónicas a terceras personas y nunca al ciudadano FELIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, como pago del pacto de la venta, por lo que no es entendible como se valora dichas transacciones como prueba, cuando estas fueron manifiestamente presentadas ante el tribunal de la siguiente manera: Una primera transferencia a la cuenta Nº 0134047631461020170, cuenta que según consta en el auto libelar, no se menciona el titular al cual le transfirieron TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), a la entidad financiera BANESCO, bajo el recibo Nº 825876643 y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), según recibo Nº 825878398, a cargo de la cuenta Nº 01340476384761020703, a nombre de una persona jurídica SURTIDO IMPORT C.A., sin mencionar quien es el representante de esa empresa y que relación guardan estas cuentas y tales depósitos con el negocio jurídico que se discute incurriéndose en un grave error de valoración, incongruencia y errónea interpretación de la ley, que indudablemente genera un gravamen irreparable a nuestro representado. (…) que no riela en ningún folio de los que conforman el expediente de la presente causa, donde la entidad financiera haya informado la existencia de las mencionadas cuentas bancarias y no se presentó nunca RECIBO DE PAGO por parte del vendedor (…).
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano FELIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, interpone demanda ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al ciudadano GERLY JESÚS HERNANDEZ PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA en virtud de no haber recibido lo establecido como pago por la venta estipulada, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en el artículo 1167, (…). Ahora bien, paralelo a esta acción el ciudadano GERLY JESÚS HERNANDEZ PEREZ, interponía demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el ciudadano FELIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Lo que a luz de la doctrina genera una LITISPENDENCIA, existiendo dos juicios paralelos con una identidad absoluta, situación jurídica planteada en la contestación de la demanda incoada contra mi poderdante, riela al folio 44, la cual no fue valorada por el Juzgador. De igual forma en la contestación de la demanda mi poderdante interpuso RECONVENCIÓN en contra del demandante, (…) siendo declarada sin lugar en la definitiva por el Juzgador que profirió la sentencia sin la respectiva motivación, por lo que genera la inmotivación de la sentencia.
Es significativo para esta defensa, que el Jurisdiscente que dicta el fallo no aprecia el DOLO, manifiesto del precipitado demandante al pretender sacar provecho mediante un enriquecimiento ilícito, (…).
Evidentemente en la promesa hecha por el comprador demandante de entregar en pago 1.- Automóvil MUSTANG año 2007, color negro, placas AA951MV. 2.- Camioneta SILVERADO 4x4, 2014, placa A816Y3V. 3.- TOYOTA COROLLA blanco gli 2013, solo consignó según consta en folios del 08 al 18, copias de los documentos donde demuestra la legítima propiedad de solo dos (02) de los vehículos prometidos, como el Automóvil MUSTANG año 2007, color negro, placas AA951MV. Y la camioneta SILVERADO 4x4, 2014, placa A816Y3V, sin hacer mención que el tercero de los vehículos prometidos ni siquiera se encuentra a su nombre, es decir el TOYOTA COROLLA blanco gli 2013, lo que pone de manifiesto el vicio mencionado pues no estando el bien en la esfera de su patrimonio, evidentemente no puede dar en pago algo que no le pertenece y menos solo alegar un pago que nunca realizo.
En este sentido, se evidencia la valoración errónea de las pruebas aportadas por la parte demandante lo que a la vez constituye el vicio planteado, pues el aquí demandante carece de título o documento que soporte su derecho de propiedad sobre el vehículo Toyota ofrecido en parte de pago y de soportes reales de PAGO del negocio realizado, lo que es incomprensible entonces, que el presunto comprador (parte actora en la presente causa), aun dejando constancia de su falta de cualidad en el escrito libelar, proceda a ofrecer dicho vehículo como parte de pago sin ser legitima su propiedad, (…).
Ahora bien, del texto integro de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas esta representación jurídica, hace saber que el Tribunal A Quo, se EXCEDIO DE LOS LIMITES DE JUZGAMIENTO, según lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Por lo que esta defensa denuncia como fundamentos de vicios y defectos en una errónea valoración de la prueba contenidos en la sentencia, LA INMOTIVACIÓN DE LA MISMA Y LA FALTA DE CONGRUENCIA, (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 10-03-2017, (cursante a los folios 01-05), por el ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, asistido por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Jhon Wilmer Contreras Rosales, expuso:
Que consta de documento privado suscrito el 24-02-2017, el cual se denominó contrato de compra venta, que el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un conjunto de mejoras y bienhechurias que se denominan fundo agropecuario “Rancho Gerardo”, constante de pastos artificiales de diferentes especies, cercado perimetral y divisiones de alambre de púa y estantillos de madera, dividido en varios potreros y bebederos de ganado, ubicado en Batatuy Abajo, sector Las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, mejoras y bienhechurias estas fomentadas en un área de Treinta y Tres hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (33 has con 9489 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Eimar Pérez y Ana Artigas; Sur: Con mejoras de María Zambrano; Este: Con la vía agrícola Batatuy y; Oeste: Con el Río Michay.
Que se estableció como precio del conjunto de mejoras y bienhechurias la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00), inmueble este que corresponde al demandado por habérsele adjudicado en la partición de gananciales; dinero este que se convino en ser cancelado con la entrega de tres (03) vehículos: 1.- Automóvil MUSTANG, uso particular, marca Ford, año 2007, color negro, serial de motor 75309979, serial de carrocería 1ZVFT82HO75309979, placa AA951MV, TIPO Coupe. 2.- Camioneta Silverado, uso carga, marca Chevrolet, color plata, 4x4, año 2014, serial de motor 6EG302350, serial de carrocería ZCNKREN6EG302350, placa A81CY3V, TIPO Pick-Up. 3.- Automóvil Toyota Corola, año 2013, color blanco, modelo Corola Gli 1.8/ZZE142L-CEPNMF, serial motor 1ZZB097038, serial carrocería 8XBBA42E8DR825965, placa AB028PB, tipo Sedan; vehículos que le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 16-02-2017, asentados bajos los Nros. 16 y 15, folios 61 al 63 y 57 al 59, Tomo Cuarto de los libros respectivos; que el automóvil Toyota es de su propiedad y está nombre del ciudadano José Armando Acevedo Villamizar, quién se obligó hacerle el traspaso directo al ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano; que dichos vehículos le fueron entregados formalmente el 24-02-2017; que el MUSTANG y el COROLA se los llevó él personalmente y la SILVERADO fue y se la llevó RONALD CHICHILLA.
Que para el momento en que el ciudadano Félix Bustamante recibió los vehículos lo hizo en presencia de los ciudadanos Ronald Chichilla, Alexander Pérez, Jairo Calderón, Roberto Guache y Engelberth Redondo; que en los vehículos entregados fue a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Colonia Tovar, estado Aragua y Arauca, República de Colombia; que el día 06-03-2017, fue y dejó estacionado dichos vehículos en el estacionamiento del local donde tiene la exhibición de los vehículos que tiene para la venta.
4.- Además la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que le fueron transferidos el día 24-02-2017, a la cuenta Nº 0134047631461020170, del banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Andreina Pernia, por orden del ciudadano Félix Bustamante, en la forma siguiente: Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), según consta de recibo Nº 825876643 y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), según consta de recibo Nº 825878398, con cargo a la cuenta Nº 01340476384761021703 de Surtido Import C.A., dinero que le fue transferido por su secretaria ciudadana Maribella García y; 5.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que le obligó a entregarle al ciudadano Wuildo Castillo, por concepto de comisión debidamente autorizado por el ciudadano Félix Bustamante, está en espera, ya que posteriormente el mencionado ciudadano le llamó y le dijo que solamente iba a pagar Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); que contrato los servicios de un topógrafo, para que hiciera el correspondiente levantamiento topográfico, a los fines de verificar el área objeto del presente contrato, levantamiento que se realizó y le canceló su correspondiente trabajo.
Que en vista de que llevó los vehículos a la sede de su negocio, lo llamó y le manifestó que había mandado a hacer los documentos del traspaso de los vehículos y las mejoras fomentadas en el lote de terreno anteriormente determinado por su ubicación y linderos, a lo que le manifestó que él no iba a cumplir ese negocio, ya que ese documento privado no tenía ningún valor y que él se había arrepentido, que para cumplir el negocio tenía que pagarle la cantidad de Trescientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 330.000.000,00), y no Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00).
Que por las razones de hecho y derecho demanda al ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y; 186 y 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Documento Privado mediante el cual el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, dio en venta al ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, un conjunto de mejoras y bienhechurias que se denominan fundo agropecuario “Rancho Gerardo”, ubicado en Batatuy Abajo, sector Las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folio 06.
- Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 16-02-2017, asentado bajo el Nº 15, folios 57 al 59, Tomo Cuarto de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, dio en venta al ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, un vehículo de su exclusiva propiedad, Camioneta Silverado, uso carga, marca Chevrolet, color plata, 4x4, año 2014, serial de motor 6EG302350, serial de carrocería ZCNKREN6EG302350, placa A81CY3V, TIPO Pick-Up, marcada con la letra “B”. Folios 07-12.
- Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 16-02-2017, asentado bajo el Nº 16, folios 61 al 63, Tomo Cuarto de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, dio en venta al ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, un vehículo de su exclusiva propiedad, Automóvil MUSTANG, uso particular, marca Ford, año 2007, color negro, serial de motor 75309979, serial de carrocería 1ZVFT82HO75309979, placa AA951MV, TIPO Coupe, marcada con la letra “C”. Folios 13-18.
- Testimoniales de los ciudadanos Ronald Chichilla, Alexander Pérez, Jairo Calderón, Roberto Guache, Engelberth Redondo, Maribella García, Wuildo Castillo, Gerardo Piña y José Armando Acevedo Villamizar.
- Promovió posiciones juradas.
- Promovió pruebas de informe solicitando de que el Tribunal de la causa oficiará al Banco Banesco, a los fines de que informe que persona es la titular de la cuenta Nº 01310476631461020170, y si a esa cuenta se transfirieron Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), según consta de recibo Nº 825876643 y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), según consta de recibo Nº 825878398, con cargo a la cuenta Nº 01340476384761021703 de Surtido Import C.A. y, quien es el representante de Surtido Import C.A.
En fecha 10-03-2017, el Tribunal de la causa recibió el escrito de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y el 14-03-2017, mediante auto le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 19.
Mediante auto de fecha 15-03-2017, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Alexander Peña Moreno. Folios 29-30, primera pieza.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PROCEDIO A PROMOVER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR LA DEMANDA Y RECONVENIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Mediante escrito de fecha 18-05-2017, (Folios 43-80), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos León Rojas, opuso la Cuestión Previa prevista en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha quedado demostrado a través con la copia certificada que anexó marcada “B”, la existencia de litispendencia, por existir identidades absolutas, entre el juicio que lleva su poderdante por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el juicio que se intenta por ante el Juzgado de la causa.
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negaron que a su poderdante le hayan entregado los tres vehículos identificados por la parte actora para el presunto pago y desconocen si le dieron el dinero mediante transferencia a la ciudadana Andreina Pernia, pues ella no es parte del contrato privado; negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya autorizado que se depositara a dicha ciudadana ese dinero como parte del contrato en cuestión; los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar donde indica que los vehículos ya identificados le fueron entregados formalmente a su representado el 24-02-2017, mismo día en que fue suscrita la obligación, donde además indica que los vehículos Mustang y Toyota se los llevó personalmente su representado y la camioneta Silverado fue transportada por el ciudadano Ronald Chinchilla; la presencia de alguna persona distinta a las partes contratantes al momento de la negociación, por lo que desconocen a plenitud cualquier tipo de relación con el ciudadano Ronald Chinchilla; que para el momento de la entrega de los vehículos, el 24-02-2017, se encontraban presentes los ciudadanos Ronald Chichilla, Alexander Pérez, Jairo Calderón, Roberto Guache y Engelberth Redondo; que su representado realizó viajes en tales vehículos; que una vez realizados esos viajes el día 06-03-2017, fueron estacionados por su representado en el estacionamiento del local donde la parte actora tiene la exhibición de vehículos para la venta; que el pago que alegó haber realizado la parte actora por transferencia a la ciudadana Andreina Pernía, fuese autorizado por su representado; que su representado no autorizó un supuesto pago por la cantidad de diez millones de bolívares, por concepto de comisión en venta al ciudadano Wuildo Castillo; que el ciudadano Gerlyn Hernández, haya contratado un topógrafo a los fines de verificar el área del inmueble, por cuanto no le consta tal actuación y; cualquier hecho que involucre algún tipo de contacto personal i vía telefónica entre su representado y la parte demandante e igualmente el aumento de precio de venta que el demandante alega haberle sido exigido por su representante. Que presentada su defensa de fondo solicitan sea declara sin lugar la demanda interpuesta.
Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, interpusieron formal demanda de reconvención en contra del ciudadano Gerly Hernández, solicitando se declare con lugar y la resolución del contrato bilateral de compra venta suscrito entre las partes.
Fundamentaron la demanda de reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil; 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución y 545 del Código Civil en correspondencia con el procedimiento establecido en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras; asimismo conforme a los artículos 1141, 1144, 1155, 1167, 1168, 1258, 1286, 1474, 1527, 1559 y 1560 del Código Civil. Estimaron la presente reconvención en la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00).
En el escrito de contestación de la demanda y Reconvención promovió las siguientes Pruebas:
- Mérito favorable de los autos.
- Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 439-17 de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda intentada por el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano en contra del ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta, marcada con la letra “B”. Folios 81-108.
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 16-02-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de homologación, partición y liquidación de comunidad conyugal, marcada “C”, folios 109-114.
- Copia fotostática simple de Documento Privado mediante el cual el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, dio en venta al ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, un conjunto de mejoras y bienhechurias que se denominan fundo agropecuario “Rancho Gerardo”, ubicado en Batatuy Abajo, sector Las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, marcada con la letra “D y E”. Folios 115-116.
- Testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Artigas, José Gerardo Rondón, José Eduardo Tobon, Jesús Eduardo Artigas, Pedro Ramírez, Pedro Elías Angarita, Gerardo Antonio Molina, Justino del Carmen Artigas, Teresa de Jesús Díaz y, Elimar Pérez.
- Promovió posiciones juradas.
Mediante escrito de fecha 30-05-2017, los abogados Victoriano Rodríguez y Jhon Contreras, dieron contestación a las cuestiones previas y la reconvención interpuesta por la parte demandada. Folio 118.
En fecha 12-07-2017, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar. Folios 120-121.
En fecha 25-07-2017, fue agregada a las actas del presente expediente la trascripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-07-2017. Folios 122-124.
En fecha 31-07-2017, mediante auto el Tribunal de la causa fijo los limites de la controversia, y aperturó de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Folio 125.
En fecha 02-11-2017, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas. Folios 126-127.
En fecha 09-02-2018, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes, y se evacuaron las testimoniales promovidas, asimismo se dictó la dispositiva oral del fallo. Folios 138-152.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 153-164).
“(…)SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por el ciudadano GERLY JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con número de cédula Nº V-18.953.273, asistido por los abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JHON WILMER CONTRERAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 21.916 y 44.282 respectivamente, en contra del ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.212.030, asistido en la contestación de la demanda por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943.
TERCERO: Se declara sin lugar la RECONVENCION planteada por el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 08-03-2018, el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-03-2018. Folios 167-173.
En fecha 09-03-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 174-176.
En fecha 06-04-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 177-178.
Mediante auto de fecha 11-04-2018, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 179.
En fecha 12-04-2018, mediante escrito el abogado Lino Pulido, presento escrito de pruebas por ante este Tribunal. Folios 180-181.
Mediante auto de fecha 16-04-2018, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante y fueron admitidas las documentales salvo su apreciación en la definitiva, igualmente las posiciones juradas, ordenando citar a la parte demandante. En cuanto al mérito favorable de los autos, no fueron admitidas por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folios 182-189.
En fecha 25-04-2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual prescindió de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandad. Folio186.
En fecha 27-04-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las partes no se hicieron presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio 187.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-03-2018, mediante la cual declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada-apelante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en l marco del juicio de cumplimiento de contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada- apelante:
Mediante escrito de fecha 12-04-2018, el abogado Lino Pulido, actuando en este acto en representación del ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 180-181).
- Mérito favorable de los autos.
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 16-02-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de homologación, partición y liquidación de comunidad conyugal, marcada “C”, folios 109-114.
- Documento Privado mediante el cual el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, dio en venta al ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, un conjunto de mejoras y bienhechurias que se denominan fundo agropecuario “Rancho Gerardo”, ubicado en Batatuy Abajo, sector Las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folio 06.
- Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 439-17 de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda intentada por el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano en contra del ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta, marcada con la letra “B”. Folios 82-90.
- Promovió posiciones juradas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 01-03-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 167-173, escrito de apelación presentado por el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 174, auto de fecha 09-03-2018, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Mediante auto de fecha 11-04-2018, este Juzgado Superior fijo los lapsos dispuestos en el artículo 229 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando la hora exacta para la celebración de la audiencia.
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa que en fecha 27-04-2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral dispuesta en el artículo 229 eiusdem, sin que la parte demandada apelante ciudadano Félix Bustamante, suficientemente identificado, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste obligatorio, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los requisitos necesarios y concurrentes para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 01-03-2018, la cual es del siguiente tenor:
“(…)SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por el ciudadano GERLY JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con número de cédula Nº V-18.953.273, asistido por los abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JHON WILMER CONTRERAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 21.916 y 44.282 respectivamente, en contra del ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.212.030, asistido en la contestación de la demanda por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943.
TERCERO: Se declara sin lugar la RECONVENCION planteada por el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943. (…)”.
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, señala lo siguiente:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 01 de Marzo de 2018, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 01 de Marzo de 2.018, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.953.273, domiciliado en la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, representado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Jhon Wilmer Contreras Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.449.770 y V-9.337.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 44.282 en su orden, contra el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.212.030. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la demanda intentada, contó con la debida Representación Judicial de los abogados Guido Leonardo Contreras García y Lino Antonio Pulido Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.686.017 y V-10.150.559 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.535 y 198.959, en su orden, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la demandada, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 155 al 163 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por el predio “Rancho Gerardo”, ubicado en Batatuy Abajo, sector Las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de Treinta y Tres hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (33 has con 9489 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Eimar Pérez y Ana Artigas; Sur: Con mejoras de María Zambrano; Este: Con la vía agrícola Batatuy y; Oeste: Con el Río Michay, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículos 196 y 197, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras, alegando en su libelo:
“…Que consta de documento privado suscrito el 24-02-2017, el cual se denominó contrato de compra venta, que el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un conjunto de mejoras y bienhechurias que se denominan fundo agropecuario “Rancho Gerardo”, constante de pastos artificiales de diferentes especies, cercado perimetral y divisiones de alambre de púa y estantillos de madera, dividido en varios potreros y bebederos de ganado, ubicado en Batatuy Abajo, sector Las Trincheras, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, mejoras y bienhechurias estas fomentadas en un área de Treinta y Tres hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (33 has con 9489 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con mejoras de Eimar Pérez y Ana Artigas; Sur: Con mejoras de María Zambrano; Este: Con la vía agrícola Batatuy y; Oeste: Con el Río Michay.
Que se estableció como precio del conjunto de mejoras y bienhechurias la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00), inmueble este que corresponde al demandado por habérsele adjudicado en la partición de gananciales; dinero este que se convino en ser cancelado con la entrega de tres (03) vehículos: 1.- Automóvil MUSTANG, uso particular, marca Ford, año 2007, color negro, serial de motor 75309979, serial de carrocería 1ZVFT82HO75309979, placa AA951MV, TIPO Coupe. 2.- Camioneta Silverado, uso carga, marca Chevrolet, color plata, 4x4, año 2014, serial de motor 6EG302350, serial de carrocería ZCNKREN6EG302350, placa A81CY3V, TIPO Pick-Up. 3.- Automóvil Toyota Corola, año 2013, color blanco, modelo Corola Gli 1.8/ZZE142L-CEPNMF, serial motor 1ZZB097038, serial carrocería 8XBBA42E8DR825965, placa AB028PB, tipo Sedan; vehículos que le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 16-02-2017, asentados bajos los Nros. 16 y 15, folios 61 al 63 y 57 al 59, Tomo Cuarto de los libros respectivos; que el automóvil Toyota es de su propiedad y está nombre del ciudadano José Armando Acevedo Villamizar, quién se obligó hacerle el traspaso directo al ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano; que dichos vehículos le fueron entregados formalmente el 42-02-2017; que el Mustang y el Corola se los llevó él personalmente y la Silverado fue y se la llevó Ronald Chichilla.
Que para el momento en que el ciudadano Félix Bustamante recibió los vehículos lo hizo en presencia de los ciudadanos Ronald Chichilla, Alexander Pérez, Jairo Calderón, Roberto Guache y Engelberth Redondo; que en los vehículos entregados fue a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Colonia Tovar, estado Aragua y Arauca, República de Colombia; que el día 06-03-2017, fue y dejó estacionado dichos vehículos en el estacionamiento del local donde tiene la exhibición de los vehículos que tiene para la venta.
4.- Además la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que le fueron transferidos el día 24-02-2017, a la cuenta Nº 0134047631461020170, del banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Andreina Pernia, por orden del ciudadano Félix Bustamante, en la forma siguiente: Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), según consta de recibo Nº 825876643 y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), según consta de recibo Nº 825878398, con cargo a la cuenta Nº 01340476384761021703 de Surtido Import C.A., dinero que le fue transferido por su secretaria ciudadana Maribella García y; 5.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que le obligó a entregarle al ciudadano Wuildo Castillo, por concepto de comisión debidamente autorizado por el ciudadano Félix Bustamante, está en espera, ya que posteriormente el mencionado ciudadano le llamó y le dijo que solamente iba a pagar Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); que contrato los servicios de un topógrafo, para que hiciera el correspondiente levantamiento topográfico, a los fines de verificar el área objeto del presente contrato, levantamiento que se realizó y le canceló su correspondiente trabajo.
Que en vista de que llevó los vehículos a la sede de su negocio, lo llamó y le manifestó que había mandado a hacer los documentos del traspaso de los vehículos y las mejoras fomentadas en el lote de terreno anteriormente determinado por su ubicación y linderos, a lo que le manifestó que él no iba a cumplir ese negocio, ya que ese documento privado no tenía ningún valor y que él se había arrepentido, que para cumplir el negocio tenía que pagarle la cantidad de Trescientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 330.000.000,00), y no Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 210.000.000,00).
En este sentido el juzgado A-quo, verificó los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandante, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: (…) “SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por el ciudadano GERLY JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con número de cédula Nº V-18.953.273, asistido por los abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JHON WILMER CONTRERAS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 21.916 y 44.282 respectivamente, en contra del ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.212.030, asistido en la contestación de la demanda por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943.
TERCERO: Se declara sin lugar la RECONVENCION planteada por el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 72.943. . (…)”.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte demandante de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, siendo declarada con lugar en fecha 01 de Marzo de 2018, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01 de Marzo de 2018, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Marzo de 2.018, (escrito que corre inserta a los folios 167-173 del presente expediente), por el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2018, por el Tribunal de la causa, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso intentado, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva formal de fecha 01 de Marzo de 2.018, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 27 de Abril de 2.018, fecha y hora nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano, antes identificado, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicha audiencia oral, tal y como arroja a los autos cursante al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2.018, por el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-03-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,


Abg. Luis Ernesto Díaz.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.

Exp N° 2018 -1482.
DVM/LED/cpv.-