REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000009
ASUNTO : EK01-X-2018-000002

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

I
DE LO PLANTEADO

En fecha diez de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018), se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno Nº EK01-X-2018-000002, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alciviades Monserratia, contentivo del conflicto de competencia de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Luisa Carolina Romero, investigación seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano Oscar Humberto Acevedo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 19.235.684.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28/07/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho (27/04/2018), el ciudadano Oscar Humberto Acevedo Monsalve, con el carácter de investigado, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presento escrito de acción de Habeas Data, en la cual la juzgadora se declara incompetente y declinó competencia a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, al respecto se aprecia lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"Son competentes para conocer de la acción de amparo, Los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia,..." (Negritas del Tribunal),

De la norma antes señalada se evidencia, que los Juzgados competentes en materia de amparo eran aquellos, que conforme al criterio de afinidad tengan competencia natural para conocer del (derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación.

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre os diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural y en materia de amparo constitucional, lo determina la naturaleza del asunto sometido a consideración.

En relación a las competencias de los Tribunales de Control, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, lo siguiente: "También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico."

De lo antes trascrito se evidencia, que solo corresponde al Tribunal de Control, conocer la Acción de Amparo, cuando se refiera al derecho a la libertad y seguridad personal.

A los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, " en materia penal cuando ia acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (en su penúltimo aparte), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La Corte de Apelaciones conocerá de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos..."

Aprecia este Tribunal, que la presente acción de amparo no esta referida ni la libertad y seguridad personal, por cuanto el mismo fue incoada por el accionante en los términos siguientes:
"Según se evidencia de documento Registro mercantil de la compañía DISTRIBUCIONES & BODEGON LOS QUINTEROS C.A, sociedad mercantil Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, expediente No. 412-22083, anotado bajo el No. 37 tomo 18-A de fecha 18/05/2017, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J- 409831647 el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor edad titular de la cédula de identidad No. 19.881.190, domiciliada en Avenida Bríceño Méndez, Casa Número 13-25, Local No. 02, sector 23 de enero, ciudad de Barinas del estado Barinas y mi persona OSCAR HUMBERTO ACEVEDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.235.684, somos socios de la empresa en partes iguales 50% cada uno. Por tratarse de un negocio nuevo y no tener asociados a los movimientos contables cuentas de comercio en Bancos y otras entidades financieras, tomamos la decisión institucional de hacer y ordenar hacer los depósitos de las operaciones*en las cuentas personales de CARLOS EDUARDO QUINTERO MONTILLA, ya que este funge como presidente de la empresa y el negocio se Instalo en un local en casa de su madre ubicado en Casa Número 13-25, Local No. 02, sector 23 de enero, ciudad de Barinas del estado Barinas.
Es el caso, que además de poseer una relación comercial, poseíamos una relación sentimental como pareja homosexual, la cual tuvo su término en el mes de diciembre de 2017. Producto de la decisión de sepáranos, y por las desavenencias sentimentales, el mencionado tomo una actitud de retaliación, privándome de la posibilidad de ingresar a las instalaciones del negocio y privarme de toda posibilidad de ejercer el control societario. En el mes de febrero, me acerco nuevamente al negocio, pues me están buscando acreedores para cobrarme, y el mencionado me informa que en la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE BARINAS CON LAS SIGLAS (2da: MP-19067-18), ha formulado una denuncia por la presunta sustracción de! dinero de sus cuentas, por lo que ha decidido que no tiene nada que ver de interés en el negocio. Ante tal situación concurrí al referido despacho fiscal para acceder a la denuncia y a! expediente y me fue negado el acceso, soportando tal negativa en una circular Genera! que dice que impide solicitar coplas N° DFGR-DCJ 2S-1G-19-20Q8-15, no informándome que la causa se encontraba en situación especial de reserva fiscal solicitada previamente al tribunal conforme articulo 286 del código orgánico procesal penal, violándose mis derechos legales previstos en el articulo 127 numeral 7,8 ídem..."

De lo anterior se evidencia, que la materia no es afín con la competencia natural de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de acuerdo con lo antes mencionado y la norma legal indicada, este tribunal unipersonal de Control N° 05 se declara incompetente para conocer la presente acción, y declina el conocimiento del presente asunto conforme a los criterios de competencia plasmados, que rigen en materia de amparo, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. (Omissis…)”.

Una vez recibidas las actuaciones en fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (02/05/2018), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado José Alciviades Monserratia, plantea el conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) De un análisis hecho a la decisión donde declina se constata que el tribunal de control declinó en este juzgado por cuanto la naturaleza del amparo no era referido ni a la libertad ni seguridad personal sino con un derecho a fin que correspondía a un tribunal de juicio; no obstante lo anterior en el presente caso se trata de una acción de amparo en la modalidad de HABEAS DATA, tal corno lo hizo ver el accionante, cuando dispuso:

"...Según se evidencia de documento Registro mercantil de la compañía DISTRIBUCIONES & BODEGON LOS QUINTEROS C.A, sociedad mercantil Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, expediente No. 412-22083, anotado bajo el No. 37 tomo 18-A de fecha 18/05/2017, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No. J-409831647 el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor edad titular de la cédula de identidad No. 19.881.190, domiciliada en Avenida Briceño Méndez, Casa Número 13-25, Local No. 02, sector 23 de enero, ciudad de Barinas del estado Barinas y mi persona OSCAR HUMBERTO ACEVEDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.235.684, somos socios de la empresa en partes iguales 50% cada uno. Por tratarse de un negocio nuevo y no tener asociados a los movimientos contables cuentas de comercio en Bancos y otras entidades financieras, tomamos la decisión institucional de hacer y ordenar hacer los depósitos de las operaciones en las cuentas personales de CARLOS EDUARDO QUINTERO MONTILLA, ya que este funge como presidente de la empresa y el negocio se instalo en un local en casa de su madre ubicado en Casa Número 13-25, Local No. 02, sector 23 de enero, ciudad de Barinas del estado Barinas ..Es el caso, que además de poseer una relación comercial, poseíamos una relación sentimental como pareja homosexual, la cual tuvo su término en el mes de diciembre de 2017. Producto de la decisión de sepáranos, y por las desavenencias sentimentales, el mencionado tomo una actitud de retaliación, privándome de la posibilidad de ingresar a las instalaciones del negocio y privarme de toda posibilidad de ejercer el control societario. En el mes de febrero, me acerco nuevamente al negocio, pues me están buscando acreedores para cobrarme, y el mencionado me informa que en la FINSCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE BARINAS CON LAS SIGLAS (2da: MP-19067-18), ha formulado una denuncia por la presunta sustracción del dinero de sus cuentas, por lo que ha decidido que no tiene nada que ver de interés en el negocio. Ante tal situación concurrí al referido despacho fiscal para acceder a la denuncia y al expediente y me fue negado el acceso, soportando tal negativa en una circular General que dice que impide solicitar copias N° DFGRDCJ 28-10-19-2008-15, no informándome que la causa se encontraba en situación especial de reserva fiscal solicitada previamente al tribunal conforme articulo 286 del código orgánico procesal penal, violándose mis derechos legales previstos en el articulo 127 numeral 7,8 idem...".

Revisando este juzgador los hechos y la presunta violación al contenido del artículo 28 de la Constitución Nacional, conforme al principio DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS; e IURA NOVIT CURIA; no se trata el presente caso de un derecho a petición desarrollado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser visto como una acción de amparo autónoma que lleve como resultado, que el derecho violado o amenazado de violación sea a fin con la materia penal; toda vez que el accionante alega que la circunstancia que lo llevó a accionar es precisamente el derecho a acceder a la información, que no obstante a la falta de recaudos necesarios para su interposición, no es este Tribunal de Juicio el competente para conocer de la presunta violación al artículo 28 establecido en nuestra Carta Fundamental, declararlo procedente, improcedente, admitirlo o declarar su inadmisibilidad; en tal sentido, considero que, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala que "el habeos data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante"; teniendo en cuenta que el domicilio del accionante es en la Av. 12 Rondón N° 8-26 de esta Ciudad de Barinas, el tribunal de control declinante por ser el tribunal de la prevención debió declinar a un Tribunal de Municipio del Estado Barinas, que por distribución le correspondiera, por ser el domicilio del accionante la Ciudad de Barinas, visto que aún no han sido creados los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, aplicándose en el presente caso la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se ordena que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerían de las competencias atribuidas por esa Ley, a los Juzgados de Municipio.

No obstante lo anterior, a pesar de conocer este juzgador el tribunal al que le compete decidir sobre lo solicitado mediante la acción de amparo HABEAS DATA, no le está dado declinar en dicho juzgado por mandato expreso del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente....De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia...Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...".
En este mismo sentido, también el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala Constitucional bajo el expediente 11-0562 de fecha 06/06/2011 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso similar estableció:

"Así, en el presente caso, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consideró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial; éste a su vez, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, DEBIENDO PLANTEAR EL CONFLICTO ANTE SU SUPERIOR COMÚN, como lo es la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial", (subrayado, negrillas y cursivas mías)
Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente 13-0135 de fecha 16/04/2013 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló:

"Como punto previo, debe advertirse la inusual situación que se suscita en este caso, ya que son tres los Tribunales que declararon su incompetencia para decidir la demanda de hábeas data que fue planteada. En este sentido, se observa que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando se pronunció en relación con la declinatoria que efectuó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró, a su vez, su incompetencia; no obstante, consideró que el competente eran los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y le remitió la causa para su conocimiento. Ahora bien, por cuanto el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue el segundo Tribunal que, consecutivamente, declaró su incompetencia para el conocimiento del caso, DEBIÓ PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y NO ORDENAR LA DECLINATORIA a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conociera del mismo, pues la procedencia en contrario significó un retardo injustificado en la administración de justicia y una inobservancia de la normativa procesal y así se declara", (subrayado, negrillas y cursivas mías) (Omissis…)”.

IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem establece:

“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Corte que en el caso bajo examen el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se declaró incompetente para el conocimiento del caso penal Nº EP03-O-2018-000009 pues a su criterio considera:

“que no se trata el presente caso de un derecho a petición desarrollado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser visto como una acción de amparo autónoma que lleve como resultado, que el derecho violado o amenazado de violación sea a fin con la materia penal; toda vez que el accionante alega que la circunstancia que lo llevó a accionar es precisamente el derecho a acceder a la información, que no obstante a la falta de recaudos necesarios para su interposición, no es este Tribunal de Juicio el competente para conocer de la presunta violación al artículo 28 establecido en nuestra Carta Fundamental, declararlo procedente, improcedente, admitirlo o declarar su inadmisibilidad; en tal sentido, considero que, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala que "el habeos data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante", el tribunal de control declinante por ser el tribunal de la prevención debió declinar a un Tribunal de Municipio del Estado Barinas, que por distribución le correspondiera, por ser el domicilio del accionante la Ciudad de Barinas, visto que aún no han sido creados los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, aplicándose en el presente caso la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se ordena que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerían de las competencias atribuidas por esa Ley, a los Juzgados de Municipio.”


De tal argumento, concluye esta Alzada que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incompetente para conocer del caso Nº EP03-O-2018-000009, observando al respecto lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano Oscar Humberto Acevedo Monsalve, planteó acción de amparo bajo la modalidad de habeas data contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En este sentido, observa esta Sala que el accionante denunció la presunta negativa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de permitirle el acceso a la información que reposa en el expediente fiscal MP-19067-18, por cuanto guarda relación con una denuncia formulada en su contra, y solicitó la presente acción con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el invocado artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana, dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Subrayado de esta Sala)
La norma transcrita fue analizada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 332, de fecha 14/03/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: INSACA, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(Omissis)
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al ‘habeas data’, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
(…)
Aunando al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.
Así pueden solicitar:
1) La actualización de los datos e informaciones, a fin que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.
2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.
3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.
En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.
(Omissis)
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen” (Subrayado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto, esta Alzada aprecia que en el caso de autos no se está en presencia de una pretensión que busca que se actualice, rectifique o elimine un registro, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de una persona que denuncia que se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional en él contenida, de acceso a una información de su interés, por ende es errada la calificación jurídica que le dio el accionante cuando la denominó de habeas data.
Habida cuenta de ello, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto se configura la excepción establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se subsume en el contenido del artículo 286 tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva…”, tal y como lo señaló el accionante en el capitulo denominado “HECHOS” de su acción de amparo, al referir que “…no informándome que la causa se encontraba en situación especial de reserva fiscal solicitada previamente al tribunal conforme articulo 286 del código orgánico procesal penal, violándose mis derechos legales previstos en el articulo 127 numeral 7,8 ídem…”, estudio y posterior pronunciamiento, que deberá realizar el juez competente por la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado, tomando en consideración los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a esta disposición, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos presuntamente lesivos.
Considera esta Alzada necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal. (Subrayado de esta Corte)

En el caso bajo análisis y como se indicó precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se declaró incompetente, por cuanto a su criterio considera que la pretensión aducida por el accionante se trata de una acción de amparo “habeas data”, observando esta Corte que el presente asunto no encuadra bajo la acción de amparo de “habeas data” por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinando las competencias atribuidas a los tribunales de juicio como lo establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta imperativo entonces concluir que el conocimiento del referido asunto penal le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

SEGUNDO: Declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, dada la naturaleza del acto a realizarse en la tramitación de la acción incoada por el ciudadano Oscar Humberto Acevedo Monsalve, es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

TERCERO: Ordena la inmediata remisión del expediente para su conocimiento al tribunal declarado competente.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO



ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ

Asunto: EK01-X-2018-000002
JLCQ/VYMB/JFMG/gg/pr/any.-