REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-006430
ASUNTO : EP03-R-2016-000103

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero en fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015), por el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en su condición de apoderado de la víctima ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, y el segundo interpuesto en fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015),por el abogado Juan Herrera, en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, tercero interesado, en contra de la decisión dictada en fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015); por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado dicta sentencia interlocutoria de sobreseimiento a favor del imputado JHONNY ABOUL SON YABRUDI, de conformidad con el artículo 300 numeral segundo primer supuesto y artículo 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015), el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en su condición de apoderado de la víctima ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, consigna escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2016-000103.

En fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (18/08/2016), quedó emplazado el Abg. Carlos David Contreras, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JHONNY ABOUL SON YABRUDI, dando contestación al primer recurso en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23/08/2016).

En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.

En fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05/10/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis (14/11/2016) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Alciviades Monserratia.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016), el juez abogado José Alciviades Monserratia, levanta de acta de inhibición del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once de enero de dos mil dieciséis (11/01/2016), la Corte de Apelaciones resuelve la inhibición planteada por el juez abogado José Alciviades Monserratia, declarándola con lugar.

En fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (20/01/2017), se dicta acta de constitución de Sala Accidental integrada por los jueces Abogada Mary Tibisay Ramos Duns, Abogada Ana Maria Labriola y Abogado Abraham Valbuena, correspondiéndole la ponencia al Abogado Abraham Valbuena.

En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017), este tribunal de Alzada remite las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que agreguen el segundo recurso de apelación en relación a la misma decisión dictada por el tribunal a quo, y se le de la respectiva tramitación de conformidad con el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de julio del dos mil quince (30/07/2015), el abogado Juan Herrera en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), consigna escrito de apelación, asimismo informa que en fecha 27/07/2015.

En fecha ocho de octubre del dos mil quince (08/10/2015), el abogado Juan Herrera en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), consigna escrito de ratificación de su recurso interpuesto en fecha 30/07/2015.

En fecha trece de enero de dos mil dieciséis (13/01/2016), el abogado Abg. Carlos David Contreras, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JHONNY ABOUL SON YABRUDI, consigna escrito de contestación al segundo recurso de fecha 30/07/2015.

En fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28/03/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones los recursos de apelación, el primero interpuesto por el abogado José Francisco Torres Paredes en su condición de apoderado de la victima Zied Munir Askul Abou Asali y el segundo recurso interpuesto por el abogado Juan Herrera, en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, tercero interesado, dándosele entrada en esa misma fecha su reingreso, continuando con la ponencia al Abogado Abraham Valbuena.

En fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03/03/2017), se declara admisible los dos recursos de apelación.

En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/03/2017) se levanta acta donde el juez Abogado Abraham Valbuena manifiesta excusarse de seguir conociendo del presente recurso por razones de incompatibilidad de las funciones, es por lo que se acuerda constituir Sala Accidental y librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), se dicta acta de constitución de Sala Accidental integrada por los jueces Abogada Mary Tibisay Ramos Duns, Abogada Ana Maria Labriola y Abogada Yudith Leal, correspondiéndole la ponencia a la Abogada Yudith Leal.

En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017) se dictó acta de abocamiento del Abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del Abogado Trino Rubén Mendoza Isturi, quedando así constituida la sala por los jueces Abogada Mary Tibisay Ramos Duns, Abogada Ana Maria Labriola y Abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017) se dictó auto de abocamiento al presente asunto, de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017) se dictó auto acordando notificar a las partes del abocamiento de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), se dictó auto acordando notificar a las partes del abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, al conocimiento del presente asunto.


II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

A los folios 02 al 06 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en su condición de apoderado de la víctima ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, en el cual señala:

“(Omissis…) Yo, JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.432; con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edificio El Marqués, 2do Piso, Oficina 1, Barinas, Estado Barinas; en nombre y representación del ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.779 , mayor de edad, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, victima en la causa Nº EP01-P-2013-006430, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante: COPP), APELO el auto de sobreseimiento, de fecha 15 de Mayo de 2.015, del cual tuve conocimiento el día Lunes 27 de Julio de 2.015, al momento que se encontraba fijada una audiencia especial, por las razones siguientes:

DE LOS HECHOS.


Ciudadanos Juez, mi representado el ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, recibió en nombre de su empresa, AVILA MOTORS C.A., a consignación, el vehículo MODELO: FORTUNER 4X4 A // GGN50L-NKASKL-A, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.011, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50B6006830, SERIAL DE MOTOR: 1GR1008690, PLACA: AA688NC, por parte de su propietario, el ciudadano WUILMER ALEXANDER SANCHEZ ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.859.946, domiciliado en la población de Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para lo cual este último le suscribió un poder.

Mi representado el ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, tenia la intención de comprar para su uso personal el vehículo, identificado anteriormente, pero es el caso, que el día 10 de septiembre de 2.012, encontrándose mi representado en su agencia AVILA MOTORS C.A., se hizo presente el denunciado el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ADRUBI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula cíe identidad numero: 11.690.633, con quien le unía una relación de amistad y comercial a mi representado, ya que habían suscrito, varias negociación relacionadas con vehículos, de manera satisfactoria.
Ciudadano Juez, este ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, se hizo presente en las instalaciones de la empresa, el 10 de Septiembre del año 2.012, con el fin de pagarle a mi representado la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,00), relacionadas con un vehículo que este último le compro al ciudadano, FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 6.590.528, domiciliado en la ciudad de BARINAS ESTADO BARINAS, y que para realizar esta negociación, mi representado le presto la suma antes Indicada.

Es el caso, que el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, antes plenamente identificado, al encontrarse en la agencia, observo la camioneta FORTUNE antes identificada, y le manifiesto a mí representado el interés de comprarla, planteándole un negocio, pagarle DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), el día 02 de NOVIEMBRE DE 2.012 y en cuarenta y cinco días el saldo restante. Mi representado le manifestó, que esa camioneta la había recibido a consignación, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), razón por la cual, tenía un precio de venta de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES aproximadamente.
Ciudadano Juez, mi representado segado por la amistad y la confianza que lo unía, con el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, y a su vez, por pertenecer ambos a la colonia ARABE, le recibió el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00), como parte de pago, de la futura negociación de la camioneta.

El ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, pago en ese momento, TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), relacionados de la manera siguiente: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO ( bs. 15.000,00), más UN CHEQUE en contra del Banco Bicentenario, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00) esta cantidad comprendía la deuda pendiente y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), por abono de la futura negociación, que suscribirían a los 45 días siguientes, donde fijarían el precio definitivo y suscribirían el contrato de venta con el dueño de la camioneta, el ciudadano WUILMER ALEXANDER SANCHEZ ANDRADE antes identificado.

Ciudadano Juez, mi representado entrego al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI la camioneta, sin recibir un bolívar, solo un cheque para ser cobrado el 02 de Octubre, el cual lo cobro en su oportunidad sin ningún inconveniente, solo le entrego el carnet de circulación y una autorización para circular.
Al momento en que mi representado entrego la camioneta, le comunico al dueño de esta, el ciudadano WUILMER ALEXANDER SANCHEZ ANDRADE antes identificado lo acontecido y este último, le manifestó que al momento en que le pagaran la totalidad, el suscribiría la venta, que él esperaba el pago completo.
Es el caso CIUDADANO Juez , que pasaron los cuarenta y cinco días y mi representado no volvió a saber del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, no contestaba el teléfono, y las pocas veces que lo hizo, manifestaba que pasaría a resolver la situación y nunca más se presentó en la agencia.
Mi representado no tenía respuesta para el dueño, el cual lo presionaba para que le devolviera la camioneta, que ya no le interesaba el negocio.

Es ese momento mi representado acudió las oficina del C.I.C.P.C. DELEGACION Barinas, CINCO MESES DESPUÉS, en fecha 19 de febrero de 2.013, y denuncio lo acontecido, por considerar que había sido objeto de un hecho de carácter PENAL, específicamente HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que el consentimiento fue hasta cuarenta y cinco días, consignando copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, y un poder otorgado por el propietario para poder vender la camioneta, aperturándose la investigación penal correspondiente, mediante ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 01 de Marzo de 2.013, por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizándose los siguientes actos de investigación:

1) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, quien consigno copia de un cheque en contra del Banco Bicentenario, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00), y un estado de cuenta, donde se evidencia el cobro del mismo.
2) Acta de entrevista a mi representado, el ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI en la cual, manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar como se efectuaron los hechos, dentro de lo cual, se puede recalcar que este último, solo recibió la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, para mantener le una negociación futura al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, y que el cheque que el recibió a nombre de la empresa, comprendía los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00 ), antes señalados y CIENTO SESENTA Y CINCO MIL relacionados con deuda pendiente, por una negociación anterior por un vehículo MARCA EXPLORET, que este último le compro al ciudadano FRANFLIN GUERRERO, y que para esta negociación mi representado le presto la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES.
De igual forma, mi representado consigno, estado de cuenta donde se evidencia el cobro realizado en fecha 17 de octubre de 2.012, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, relacionados con el dinero que mi representado ¡e presto al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI. A si mismo, se consignó planilla de consignación donde mi representado recibió la camioneta objeto del presente proceso, por SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

Acta de entrevista al ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 6.590.528, donde este último manifiesta que le vendió aproximadamente en el mes de septiembre del año 2.012, una camioneta modelo EXPLORE, al color plata año 2.012, al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), recibiéndole como parte de pago, un cheque de! Banco Provincial de la cuenta de AVILA MOTOR C.A., ya que me lo había recomendado el ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI.

Ciudadano Juez, Por ultimo forma parte de la investigación un escrito presentado en la sede de la fiscalía por parte del investigado, el cual, constituye la prueba fundamental de la investigación para el MINISTERIO PUBLICO, ya que, de esta última se fundamenta el acto conclusivo.
Alega en relación al fondo de la investigación, que el vehículo lo obtuvo por COMPRA, por un monto de SEISCIENTOS SESENYA Y SEIS MIL BOLIVARES, ( Bs. 666.666.00 ), Que el pago, lo realizo con dos cheques, a fechas diferentes ( cheques sin provisión de fondos ), ya que estaba a la espera de un negocio en puertas, (circunstancia futura incierta ), un cheque por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 365.000,00), y un segundo cheque de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00).

Es el caso ciudadano Juez, que no existe ningún medio de prueba que evidencie la realización de una COMPRA, como señala el denunciado, ya que para hablar de COMPRA, se deben evidenciar los siguientes elementos: 1) Identificar el objeto de la negociación. 2) Manifestación de voluntad expresa de celebrar un contrato de compra venta, por las partes legítimamente y legalmente autorizadas por la ley. 3) La realización del pago, y en relación al contrato de compra venta de vehículos debe ser por documento autentico.

Se evidencia que nunca se celebró en contrato de compra venta, a su vez, no existe evidencia alguna de la fijación de un precio, no existe evidencia alguna del pago, ya que arroja la investigación es el cobro de un cheque, situación que fue suficiente para que el MINISTERIO PUBLICO, Y PARA EL TRIBUNAL DE CONTROL, para señalar que lo existió en los hechos antes planteados fue una negociación de carácter Civil.

Ciudadano Juez, fue en Septiembre del año 2012, cuando mi representado entrego la camioneta, confiando en la amistad que le unía al denunciado y solo pudo cobrar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), no logrando, que este último, regresara la camioneta para devolver el dinero o se hiciera presente a terminar la negociación, y fue en el mes de febrero del presente año, CINCO MESES DESPUÉS, donde no le quedo alternativa si no denunciar.

A su vez, ciudadano Juez, el cheque es un título cambiario, un instrumento de PAGO, mas no es un instrumento de CREDITO, la única manera de relacionarlo con una negociación, es que el cheque este causado con un documento, ya que de otra manera puede circular como TITULO CAMBIARIO por medio del ENDOSO las veces que sea necesario.
A SU VEZ, es un instrumento de pago, no de crédito y señala el denunciado de manera expresa (Le pague con dos cheques para fechas diferentes), no solo confiesa la emisión de cheques sin provisión de fondos, si no que nunca realizo dos cheques, se aprovecho de la confianza y la amistad que tenía con mi representado para APROPIARSE del vehículo objeto del presente proceso.

VIOLACIONES DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO.
Ciudadano Juez considero que el decreto de sobreseimiento, viola de manera clara, lo consagrado en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, el Artículo 8 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana, Artículos 13, 19, 306 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

1) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO: Al momento de decretar el sobreseimiento, el Juez de control cumple con la norma imperativa del Código Orgánico Procesal Penal, en la que ordena al Juez de Control a decretar el sobreseimiento aun cuando no esté de acuerdo con el mismo

2) FALSO SUPUESTO: EL MINISTERIO PUBLICO, señala como cierto circunstancia que nunca fueron determinadas en la investigación, tales como:
a) Se logró determinar según EL MINISTERIO PUBLICO, la existencia de una Negociación, sobre un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNE, PLACAS: AA688NC. ¿Con que se logro determinar tal negociación?, el tribunal de control no fundamenta tal apreciación en ninguna actuación de la investigación, ¿POR QUE RAZON?, porque no existe ninguna actuación de la investigación que evidencie la materialización de una transacción formal.
b) El comprador le giro dos cheques al vendedor, uno por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES y el otro por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES, ¿Con que se logro determinar tales pagos?, el tribunal de control no fundamenta tal apreciación en ninguna actuación de la investigación, ¿POR QUE RAZON?, porque no existe ninguna prueba relacionada con la emisión del segundo cheque, el tribunal da como cierto hechos que nunca fueron evidenciados en la investigación.
c) EL MINISTERIO PUBLICO, da por cierto no solo que mi representado recibió un segundo pago, sin NINGUN elemento de investigación que lo respalde, sino que da por cierto, que mi representado, no lo cobro, por que los vehículos habían subido de precio, en que fundamenta el MINISTERIO PUBLICO, tal afirmación, será que el Ministerio Publico, la única prueba, es lo señalado por el imputado, en su escrito.

3) FALTA DE VALORACION DE PRUEBAS: No existe ningún pronunciamiento en relación con los siguientes elementos:
a) DECLARACION DE MI REPRESENTADO: No se evidencia ninguna valoración, a la denuncia y ampliación de la misma que realizo mi representado, para el Ministerio Publico, no tiene ninguna importancia los señalamiento, que se encuentran en la declaración de mi representado
b) DECLARACION DEL CIUDADANO FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ: No se evidencia ningún planteamiento por el EL MINISTERIO PUBLICO,, sobre lo declarado por este ciudadano, en relación a la negociación realizada entre este último y el denunciado.
c) No se valora EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, a nombre del ciudadano WUILMER ALEXANDER SANCHEZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 16.859.946, QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO.

PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito:

PRIMERO: Sea Admitida la presente APELACION, y sea declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Sea REVOCADO el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decidido en fecha 15 de mayo del 2015 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, signado con la nomenclatura EP01-P-2013-006430, por uso de falsos supuestos, no valoración de pruebas.
TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que ordene a otro Fiscal continuar la investigación, específicamente a la Fiscalía, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Protección Del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordene al denunciado poner el vehículo a la orden del Tribunal de Control.

Solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declare con lugar la APELACION propuesta. Omissis…)”.


III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Al folio 62 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Juan Herrera, en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, tercero interesado en el cual señala:

“(Omissis…) Yo, JUAN L HERRERA H, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.651, actuando con el carácter de apoderado judicial de la niña ASDREILY ALEXANDRA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en poder especial penal, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primer de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en fecha 21 de mayo del 2015, bajo el No.20, Tomo 165, folios 118 al 123, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
APELO la decisión de sobreseimiento en favor denunciado, el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.690.633, de fecha 15 de Mayo de 2.015, la cual conocí el día 27 de Julio de 2.015, ya que hasta esa fecha no me habían notificado.
Ahora bien ciudadana Juez, se evidencia de los autos del expediente NO.EP01-P-2013 -006430, que cursa por ente ese Despacho, la flagrante violación al derecho de propiedad de mi representada, la niña ASDREILY ALEXANDRA SANCHEZ QUINTERO, antes identificada, al momento en que la Fiscalía del Ministerio público, en todas las etapas de la investigación nunca solicitó al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN U ABRUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 11.690.633, la entrega de la camioneta a la orden de la Fiscalía, con el fin de que se le practicaran las experticias legales correspondientes, y de esta manera mediante actos de omisión avala que la camioneta objeto de la investigación se encuentre circulando sin la autorización de su propietario e incluso se encuentra fuera del sistema S.l.l.P.O.L.
A su vez, honorable Jueza, se evidencia de los autos de la investigación que este ciudadano no pose ningún documento que lo faculte para mantenerse en posesión del vehículo objeto de la presente Investigación, ya que la única propietaria de dicho bien es mi representada, ya que se evidencia de los autos del expediente, que quien en vida fue su padre, el Ciudadano WUILMER ALEXANDER SANCHEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.859.946, fue la única persona, que ha demostrado ser el propietario del vehículo, tal como se evidencia TÍTULO DE PROPIEDAD QUE CONSTA EN LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Por lo antes señalado, solicito de este despacho a su digno cargo lo siguiente:
1) Se admita la presente apelación, y se revoque la decisión de sobreseimiento en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2013 -006430, ya que se requiere que sea ampliada la investigación por la Fiscalía, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Protección Del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción judicial.
2) Se ordene la paralización del vehículo objeto del presente juicio, hasta tanto no se resuelva lo relacionado a la propiedad del vehículo, incluyéndolo nuevamente en el sistema SIIPOL.
3) Para la práctica de estas diligencias, juro la urgencia del caso, dado que la afectada, mi representada, es una menor de escasos seis (6) años de edad y se corre el grave riesgo de que el vehículo se deteriore en manos del antes referido ciudadano, quien lo oculta fraudulentamente en perjuicio de los legítimos intereses de mi representada y hasta la presente fecha se ha negado ponerlo a la orden del Tribunal.Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 13 al 19 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por el Abogado Carlos David Contreras, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JHONNY ABOUL SON YABRUDI, en el cual señala:

“(Omissis…) CARLOS DAVID CCNTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.502.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.438; actuando en mi condición de defensor y apoderado judicial del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.690.633, según se evidencia de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 2014, quedando inserto bajo el N° 24. Torno 476 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notarla, el cual consigno en este acto en tres (03) folios útiles, marcado con la letra "A"; plenamente identificado en la presente causa penal signada bajo el número EP01-P-2013-6430, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de! Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar formal contestación a! recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Julio de 2015 por el abogado José Francisco Torres Paredes; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte denunciante ciudadano ZIED MUNIR ASKOUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.779 Recurso este que fue debidamente NOTIFICADO sí día jueves 18 de Agosto de 2016 y el cual pasó a exponer en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces que conforman esta Corte Única de Apelaciones del Estado Barinas, es bien sabido que existen une serie de requisitos de ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación tanto de la apelación de autos como de la apelación de sentencia definitiva; los cuales deben estar circunscritos a condiciones dependiendo del auto recurrido; además de precisar de manera clara en cual o cuales de los ordinales contenidos en el artículo 439 del C.O.P.P., fundamenta el recurso de manera taxativa en el presente caso, por tratarse de un auto que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación; requisitos
Estos que deben ser cumplidos a cabalidad e igualmente debe realizarse o plantearse ante e! Juzgado que dictó el auto dentro de un lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual establece de forma taxativa que el recurso de apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión; dentro de! término (es lapso), de cinco días contados a partir de la notificación; es así que procediendo a revisar de manera minuciosa el recurso de apelación Interpuesto por el colega José Francisco Torres Paredes objeto de la presente contestación, podemos observar lo siguiente; 1.) Interpone el recurso de apelación de manera EXTEMPORANEA; ya que, señala “… haber tenido conocimiento el día lunes 27 de julio de 2015 al momento que se encontraba fijada una audiencia especial…” esto resulta ABSOLUTAMENTE falso por cuanto luego del día 15 de Mayo de 2015, fecha en la cual el Juzgado de Control N° 04 dicta su decisión decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido, existen dos (02) oportunidades en las cuales el Juzgado de Control procede a fijar la realizar de la audiencia especial en fechas 18 de mayo de 2015 y 20 de Julio de 2015; oportunidades en las cuales Comparecieron tanto el denunciante como su apoderado judicial, quedando constancia expresa en las actas que fueron levantadas al respecto y con ello existe una NOTIFICACIÓN expresa y directa por parte del denunciante como de su abogado para que pudieran procede en contra del auto dictado, procediendo en dichos actos inclusive a realizar peticiones al Juzgado cíe Control N° 04 para que se pronunciara acerca de la retención del vehículo que estaba y ha estado siempre en poder y posesión de mi representado, por haberlo adquirido de manera licita al vendedor (denunciante), dando con ello desde todo punto de vista legal, estricto cumplimento al artículo 440 del COPP relacionado con la notificación a la parte denunciante para que en todo caso dentro de te oportunidad establecida en el referido artículo hubiese procedido a recurrir de la decisión de! Juzgado de Control N° 04 que puso fin al proceso en fecha 15 de Mayo de 2015. Es decir, que desde el momento en el cual es notificado el denunciante (18-05-15), hasta la fecha en la cual interpone el presente recurso transcurrieron CINCUENTA Y TRES (53) días de despacho y si en todo caso la notificación se debe tomar a partir de la otra fecha de fijación de la audiencia especial en la cual comparecieron la parte denunciante y su abogado fijada para el día (20-07-15), hasta la fecha en la cual Interpone él recurso, transcurrieron igualmente SIETE (07) días de despacho que hacen susceptible de EXTEMPORALIDAD el presente recurso, ya que, el artículo establece como plazo de cinco (05) días como lapso PRECLUSIVO.

De la misma manera se puede observar del presente recurso de apelación que CARECE u OMITE señalar en modo alguno en cual de los ordinales encuadra el motivo en el cual sustenta o soporta la apelación, ni tampoco realiza la fundamentación necesaria para que pueda ser admitido el presente recurso; ya que, como señale anteriormente por disposición expresa del artículo 440 del COPP, se obliga a la parte recurrente a presentar el recurso en forma escrito y debidamente fundado; lo cual en ningún momento es señalado ni referido por la parte recurrente en su respectivo escrito de apelación; ya que, sólo este se limita a señalar los HECHOS sin ningún tipo de fundamentación; cuando la Corte de Apelaciones no es el Órgano competente para conocer si decidir sobre hechos ni el fondo de las causas, sólo se comportar como Órgano Colegiado para subsanar o corregir violaciones constitucionales o al debido proceso que atenten contra la defensa de los derechos y garantías de las partes y en la presente causa nada eso ha ocurrido, ni está siendo alegado o sustentado por el denunciante en el presente recurso objeto de la contestación que nos ocupa.
Por estas razones que la parte recurrente obvió cumplir con los requisitos establecidos y exigidos en los artículos 439 y 440 de! COPP, y además de estar planteándolo de forma extemporánea SOLICITO que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el presente recurso por incumplir con las disposiciones legales antes señaladas.
Ahora bien, para el caso que la Corte de Apelaciones sostenga un criterio diferente al expuesto en este Punto Previo, paso a contestar el recurso en los siguientes términos;

CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO Y DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones, considero prácticamente INOFICIOSO proceder a contestar, rebatir o señalar algún argumento relacionado con el capitulo "De los Hechos" expuesto por !a parte recurrente; cuando en el presente, caso lo que debe tener SUFICIENTEMENTE claro esta Corte de Apelaciones son los siguientes elementos de tipo legal:

1.) De acuerdo con ¡as investigaciones realizadas tanto por la Fiscalía Cuarta como la Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como titular de la acción penal; ambas presentaron como acto conclusivo la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y como consecuencia de ello fue resuelto de acuerdo a los artículos 300, 301, 302 y 305 del COPP; inclusive con el primero de ellos, es decir, con el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta, hubo una nueva investigación como consecuencia de considerar la Fiscalía Superior que se debía realizar una nueva investigación y es cuando le remiten tas actuaciones a otra Fiscalia diferente de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COOP, correspondiendo la nueva investigación a la Fiscalia Tercera y esta procede a ratificar como acto conclusivo la solicitud de SOBRESEIMIENTO; (por considerar al igual que el primer acto conclusivo que la presente causa no es típica o no reviste carácter penal), es por ello que por ser esta la segunda oportunidad de acuerdo a! mismo artículo 305 del COPP, debe proceder de pleno derecho por parte del Juzgado de Control el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa y es precisamente lo que resuelve el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en auto de fecha 15 de Mayo de 2015; es decir, no tenía otra opción porque INSISTO, ya era la segunda oportunidad en la cual una Fiscalía del Ministerio Público, distinta a la que venia investigando procedía a presentar la solicitud de sobreseimiento; el Código Orgánico Procesal Penal da la opción que el Juez de Control puede dejar a salvo su opinión en contrario, pero siempre lo condiciona a que debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, Por ello, con este auto no existe ninguna violación o vulneración al debido proceso o violación de garantía o derechos de las partes.
2.) Producto de la denuncia infundada, maliciosa y temeraria interpuesta por el ciudadano ZIED MUÑIR ASKOUL ABOU ASÁLI en su oportunidad, procede la división de vehículos del CICPC-Barinas a incluir ante le Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL) con el status de SOLICITADO el vehículo propiedad de mi representado de las siguientes características: Marca: Toyota, modelo: Fortuner, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Serial De Carrocería: 8XA11ZV50B6006830, Serial de motor: 1GR1008690; el cual LOGICAMENTE y a solicitud de parte interesada procede a ORDENAR la exclusión del SIIPOL. del referido vehículo por parte del mismo Tribunal de Control Nº 04 en fecha 18 de Junio de 2015, todo ello como consecuencia de haber decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido; ya que, todo esto va inherente al decreto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesa! Penal; el Juzgado de Control N° 04, luego de haber decretado el SOBRESEIMIENTO, debía levantar y hacer cesar toda clase de medida impuesta como consecuencia de la investigación o causa penal y eso precisamente es lo que ocurre, por lo cual cabe preguntamos: ¿Dónde está la violación a los derechos o garantías del denunciante o al debido proceso de las partes, cuando el Tribunal de Control decreta el sobreseimiento y ordena la exclusión ante el SIIPOL del vehiculo objeto de la investigación?. Aclaro esto por cuanto el recurrente no señaló en forma alguna las causales del presente recurso y esta Corte de Apelaciones esta obligado a revisar el auto recurrido y si existe o no violación al debido proceso o derecho a la defensa de las partes involucradas en el asunto penal.
3.) La orden dictada por el Tribunal de Control Nº 04 relacionada con la exclusión del vehículo objeto de la investigación es consecuencia directa de los efectos del SOBRESEIMIENTO de la causa, contenidos en el artículo 301 del COPP y mucho más aún cuando en la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público es de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 300 del COPP, que el hecho imputado no es típico, es decir, que los hechos denunciados no revisten carácter penal; de allí que era obligación del Tribunal decretar el cese y levantamiento de todas las medidas que hayan sido impuestas durante el desarrollo de la causa penal o fase de investigación y es lo que precisamente procede a realizar; ya que, la inclusión de solicitado del vehículo al sistema SIIPOL, había sido como consecuencia de la denuncia temeraria e infundada interpuesta y una vez decretado el sobreseimiento de la causa, procedía de pleno derecho la EXCLUSIÓN del mismo. Es así como este Juzgado de Control Nº 04, en fecha 18 de Junio de 2015, donde ordena la exclusión del sistema SIIPOL del vehículo en referencia, establece que una vez excluido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que, precisamente el SOBRESEIMIENTO de la causa es como consecuencia que los hechos denunciados no son típicos, es decir, no revisten carácter pena!, por lo que se debe considerar como "agotada", "terminada" y "cerrada" ¡a jurisdicción penal y la parte afectada proceder por otra instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de! COPP; el cual IMPIDE que por el mismo hecho exista una nueva persecución en contra del imputado que salió favorecido con la decisión del sobreseimiento; ya que, en todo caso lo que concluyeron dos (02) Fiscalías del Ministerio Público durante la oportunidad para la fase de investigación respectiva es que efectivamente existió una negociación por el vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B8Q06830, Serial de Motor 1GR1008690, por la cantidad de 666.000,00; entre los ciudadanos Zied Muñir Azkoul Abou Asali y Jhonny Abou! Hosn Yabrudy; en el que el primero de ellos vendió al segundo el vehículo objeto de la presente causa y a cambio de ello el segundo le giró al vendedor dos (02) cheques, uno por la cantidad de 365.000,00 y el otro por la cantidad de 301.000,00, de los cuales el vendedor cobró el primer cheque por la cantidad mencionada, seguidamente el vendedor le manifiesta al comprador que no cobraría el segundo cheque ya que, los vehículos habían subido de precio y allí se presenta toda ¡a controversia por parte del denunciante-vendedor.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procedo en esta acto a ofrecer y consignar pruebas documentales "copias simples", las cuales pueden ser cotejadas con los documentos existentes en la presente causa EP01-P-2013-6430, a los fines que sean valorados al momento de dictar la respectiva decisión, por cuanto fue imposible la obtención de los fotostatos en copia simple ni certificada por parte del Tribunal de Control Nº 04, por no estar dando despacho los días lunes 22, ni martes 23 de Agosto de 2016, por ello OFREZCO para la obtención por parte de la Corte de Apelaciones:
1.) Las actas levantadas por el Juzgado de Control Nº 04 con ocasión a las audiencias pautadas para los días 18 de Mayo de 2015, 20 de Julio de 2015 y finalmente 27 de Julio de 2015.
2.) Consigno en este acto en quince (15) folios útiles, copias simples de la segunda solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa planteada pro parte de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, sentencia interlocutoria de sobreseimiento dictado a favor de mi representado en fecha 15 de Mayo de 2015 pro parte del Juzgado de Control Nº 04 del este Circuito Judicial Penal, experticia del vehiculo realizado pro funcionarios del CICPC en fecha 30de Octubre del 2013 y finalmente el auto del Tribunal ordenando la exclusión del sistema SIIPOL con sus respectivos oficios; los cuales soportan todo lo alegado en la contestación al presente recurso de apelación.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos procedentes, solicito que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado José Francisco Torres Paredes y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso sea CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 04 en fecha 15 de mayo de 2015 en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi representado con todos sus efectos y consecuencias jurídicas y legales que ello conlleva. Es justicia que espero en la ciudad de Barinas a la fecha de su presentación. Omissis…)”.

IV
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 69 al 73 corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por el Abogado Carlos David Contreras, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JHONNY ABOUL SON YABRUDI, en el cual señala:

“(Omissis…) CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.502.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436; actuando en mi condición de defensor del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.690.633, plenamente identificado en la presente causa penal signada bajo el número EP01-P-2013-6430, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Leocadio Herrera; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante del vehículo plenamente identificado en la causa, el cual pasó a exponer en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO

Ciudadanos Jueces que conforman esta Corte Única de Apelaciones del Estado Barinas, es bien sabido por todos que de acuerdo al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma taxativa que el recurso de apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión; pues bien, al revisar el recurso de apelación interpuesto por el colega Juan Leocadio Herrera objeto de la presente contestación, podemos observar que INCUMPLE con la debida fundamentaciòn que debe tener al momento de encuadrar en cual o cuales de los ordinales previstos en el artículo 439 del COPP realiza o plantea su inconformidad con !a decisión recurrida; ya que, igualmente el mismo artículo 439 Ejusdem, nos expresa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, precisamente para que de esta manera la parte o partes que consideran han sido vulnerados sus derechos o simplemente no está de acuerdo o conforme con la decisión dictada, proceda a fundamentar en alguno de los referidos ordinales del ya citado artículo y de esta manera proceder a explanar y fundamentar debidamente todos y cada uno de los argumentos que considera la parte afectada por la decisión recurrida que sean objeto del recurso. Sin embargo, se puede observar muy a simple vista que el recurso objeto de la presente contestación CARECE de señalar en modo alguno en cual de los ordinales encuadra el motivo de apelación, CARECE igualmente de la fundamentación necesaria para que pueda ser admitido el presente recurso; ya que, como señale anteriormente por disposición expresa del artículo 440 del COPP, se obliga a la parte recurrente a presentar el recurso en forma escrito y debidamente fondado; lo cual en ningún momento es señalado ni referido por la parte recurrente en su respectivo escrito de apelación; ya que, sólo este se limita a señalar los siguiente:
"...APELO la decisión de sobreseimiento a favor denunciado (sic), el ciudadano ABOUL HOSN U ABRUDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.690.633, de fecha 15 de Mayo de 2.015, la cual conocí el día 27 de Julio de 2,015, ya que hasta esa fecha no me habían notificado.,.'.
Por estas razones queja parte recurrente obvió cumplir con los requisitos establecidos y exigidos en los artículos 439 y 440 del COPP, para presentar formal escrito de apelación contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015 que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11690.633, es que SOLÍCITO esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE e! presente recurso por incumplir con las disposiciones legales antes señaladas.
Ahora bien, para el caso que ¡a Corte de Apelaciones sostenga un criterio diferente al expuesto en este Punto Previo, paso a contestar el recurso en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO Y DEL DERECHO

Entiendo por lo señalado en el recurso, el cual expone en forma taxativa que el abogado apoderado de la madre de la niña Asdreily Alexandra Sánchez Quintero, está en desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 en fecha 15 de Mayo de 2015, la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi representado Jhonny Aboul Hosn Yabrudy, además expone que nuca, en la etapa de investigación se le solicitó la camioneta a mi representado para la practica de experticias, que el único que ha demostrado ser propietario de la camioneta es el ciudadano que en vida respondía al nombre de Wuilmer Alexander Sánchez Andrade y solicita la paralización del vehículo y que nuevamente vuelva a ser incluido en el SIIPOL, que sea ampliada la investigación, entre otras cosas sin fundamento alguno.

Ante el alegato recurrido de APELAR a la decisión de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control Nº 04 en fecha 15 de Mayo de 2015, debo exponer la siguiente argumentación:

Primeramente y como especial antecedente al presente caso, procedo a INFORMAR a esta Corte que la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la presente causa, el cual fue objeto de decisión por parte del Juzgado Cuarto de Control en fecha 15 de Mayo de 2015, fue como consecuencia de una NEGATIVA inicial de solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 305 del COPP, no fue aceptado por el Tribunal de Control y remitido a la Fiscalía Superior, la cual comisionó por segunda vez a una Fiscalía distinta (en este caso la Fiscalía tercera), para que procediera a realizar nuevamente la investigación y en base a ello pronunciara su respectivo acto conclusivo. Pues bien, realizada la investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma concluye en la idéntica solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido, con lo cual ante el mismo acto conclusivo de conformidad con el artículo 305 el Tribunal de Control debe decretar el mismo, (porque ya es en una segunda oportunidad e! mismo acto conclusivo), pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (hecho este que jamás ocurrió en la decisión que realizó el Tribunal de Control). Es así, que posterior a la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, el juzgado Cuarto de Control procede el día 18 de Junio de 2015 a ordenar la exclusión del sistema SIIPOL del vehículo Marca Toyota, Modelo Fortunen Clase Camioneta, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6006830, Serial de Motor 1GR1008690; todo ello como consecuencia directa de los efectos del SOBRESEIMIENTO de la causa contenidos en el artículo 301 del COPP y mucho más aún cuando en la solicitud de sobreseimiento planteado por la Fiscalia del ministerio Público es de conformidad con lo previsto en el ordinal 2o del artículo 300 del COPP, que el hecho imputado no es típico, es decir, que los hechos denunciados no revisten carácter penal; de allí que era obligación del Tribunal decretar el cese y levantamiento de todas las medidas que hayan sido impuestas durante el desarrollo de la causa penal o fase de investigación y es lo que precisamente procede a realizar; ya que, la inclusión como solicitado del vehículo al sistema SIIPOL, había sido como consecuencia de la denuncia interpuesta y una vez decretado el sobreseimiento la exclusión del mismo es como consecuencia de lo que primero había ocurrido.
Posteriormente el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Junio de 2015, donde ordena la exclusión del sistema SIIPOL del vehículo en referencia, establece que una vez excluido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que, precisamente el sobreseimiento es en relación a que los hechos denunciados no son típicos, es decir, no revisten carácter penal, por lo que se debe considerar cerrada la jurisdicción penal y la parte afectada proceder por otra instancia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del COPP; el cual IMPIDE que por el mismo hecho exista una nueva persecución en contra del imputado que salió favorecido con la decisión del sobreseimiento; ya que, en todo caso lo que concluyeron dos (02) Fiscalías del Ministerio Público durante la oportunidad para la fase de investigación respectiva es que efectivamente existió una negociación por el vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6006830, Seria! de Motor 1GR1008690, por la cantidad de 666.000,00; entre los ciudadanos Zied Muñir Azkoui Abou Asali y Jhonny Áboui Hosn Yabrudy; en el que el primero de ellos vendió al segundo el vehículo objeto de la presente causa y a cambio de ello el segundo le giró al vendedor dos (02) cheques, uno por la cantidad de 365.000,00 y el otro por la cantidad de 301.000,00, de los cuales el vendedor cobró el primer cheque por la cantidad mencionada, seguidamente el vendedor le manifiesta al comprador que no cobraría el segundo cheque ya que, los vehículos habían subido de precio y allí se presenta toda la controversia por parte del denunciante-vendedor.
Es así, como el vendedor-denunciante en su afán de querer recuperar a costa de lo que fuese el vehículo que había sido objeto de la venta, procede a contactar a un TERCERO, que era quien le había vendido el referido vehículo a él y lo coloca como parte solicitante también, cuando en realidad este ciudadano (hoy fallecido), no tenía ningún tipo de cualidad, ya que, él había vendido el referido bien, sólo que había quedado pendiente la firma ante Notaría Pública una vez que mi representado terminara de pagar el vehículo por el precio pactado. Es por ello, que de la misma manera en la actualidad esta ciudadana que al parecer alega ser concubina del hoy difunto Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, no tiene ningún tipo de carácter de parte en la presente causa, ya que, jamás interpuso denuncia alguna, ni tampoco tiene cualidad para estar en el presente proceso penal que debe extinguirse y cerrarse de acuerdo con la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada en la presente causa a favor de mi defendido JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.690.633.

CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las razones de hecho y derecho esgrimidas en los capítulos precedentes, solicito que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado Juan Leocadio Herrera y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso sea CONFIRMADA la decisión dictada por el juzgado de Control N° 04 en fecha 15 de Mayo de 2015 en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es justicia. (Omissis…)”.


V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis)…Visto el escrito presentado por la Abg. María Carolina Merchán y Abg. Mercedes Zerpa, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Coordinador de la Unidad de Descongestionamiento de casos mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 300 NUMERAL SEGUNDO PRIMER SUPUESTO Y ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, éste Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, venezolano, mayor de edad, Cl: 11.690.633, residenciado en Alto Barinas Norte, residencias Tovar y Tovar, apartamento A-03, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-8833550, por la comisión de un delito contra la propiedad.

Que de las actuaciones realizadas se observa que el hecho no es típico en virtud de que según lo establecido en el articulo 462 se establece lo siguiente: "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno....el que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte."

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Con base en los recaudos que conforman el caso en comento, es pertinente realizar un análisis de la Institución Procesal del Sobreseimiento, en cuanto a su noción, naturaleza Jurídica, en este sentido el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales es procedente el Sobreseimiento, el cual señala: el Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Que el numeral segundo del citado artículo dispone cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante de Control Nº 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, venezolano, mayor de edad, Cl: 11.690.633, residenciado en Alto Barinas Norte, residencias Tovar y Tovar, apartamento A-03, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-8833550, por cuanto el hecho acaecidos no es típico, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 300 NUMERAL SEGUNDO PRIMER SUPUESTO Y ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de notificación Devueltas (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero en fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015), por el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en su condición de apoderado de la víctima ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, y el segundo interpuesto en fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015), por el abogado Juan Herrera, en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, tercero interesado, en contra de la decisión dictada en fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015); por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado dicta sentencia interlocutoria de sobreseimiento a favor del imputado JHONNY ABOUL SON YABRUDI, de conformidad con el artículo 300 numeral segundo primer supuesto y artículo 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, en el primer escrito recursivo que el abogado José Francisco Torres Paredes, fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado numeral por falta de motivación en la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, señalando como argumento lo siguiente:

“(Omissis)…-Que al momento de decretar el sobreseimiento, el Juez de control cumple con la norma imperativa del Código Orgánico Procesal Penal, en la que ordena al Juez de Control a decretar el sobreseimiento aun cuando no esté de acuerdo con el mismo.

-Un falso supuesto, por cuanto el Ministerio Público señala como ciertas circunstancias que nunca fueron determinadas en la investigación.

- Que el juez no realizo valoración de las pruebas ofrecidas. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión impugnada, se ordene al Tribunal enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ordene a otro Fiscal continuar la investigación, específicamente a la Fiscalía del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente y se ordene al denunciado poner el vehículo a la orden del Tribunal de Control.

Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas, y a los fines de verificar el vicio denunciado y si la decisión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada considera necesario reiterar –tal como se ha establecido en diversas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 03/05/2007, expediente Nº C06-0066, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

De igual forma, la sentencia Nº 203 de la misma Sala de Casación Penal, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

““… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregado a los folios 41 y 42 del caso principal, que textualmente señala lo siguiente, en sus fundamentos del sobreseimiento:
(Omissis…) “Con base en los recaudos que conforman el caso en comento, es pertinente realizar un análisis de la Institución Procesal del Sobreseimiento, en cuanto a su noción, naturaleza Jurídica, en este sentido el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales es procedente el Sobreseimiento, el cual señala: el Sobreseimiento procede cuando:
5. El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado al imputado.
6. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
7. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
8. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Que el numeral segundo del citado artículo dispone cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y ASI SE DECLARA (Omissis…).

Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para decretar el sobreseimiento, a favor del ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, versa sobre la base de una revisión del asunto donde observa que el hecho no es típico según lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, configurándose así, lo señalado en el artículo 300 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.

Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación del a quo al decretar el sobreseimiento de la causa, pues bien la juzgadora solo se limitó a mencionar los artículos en los que se fundamentó para dictar su decisión, más no de realizar un análisis conciso de las actuaciones presentadas por la Fiscalía y en consecuencia establecer el por que determina que el “hecho objeto de la investigación no es típico”.
Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la sentencia deriva de la exigencia contenida en el artículo 346, numerales 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el tribunal a quo y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no determinarse cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo, es decir, resultando para las partes un estado de indefensión, e ignorancia de las razones de hecho y de derecho que determinaron la resolución dictada por el juzgador.
Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal, contenida en el artículo 306 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el primer recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de julio de dos mil quince (30/07/2015), por el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en su condición de apoderado de la víctima ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI y en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado dicta sentencia interlocutoria de sobreseimiento a favor del imputado JHONNY ABOUL SON YABRUDI, de conformidad con el artículo 300 numeral segundo primer supuesto y artículo 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que el conocimiento del mismo corresponda a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación por el abogado Juan Herrera, en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, tercero interesado, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia de sobreseimiento aludida, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en su condición de apoderado de la víctima ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, se anula la decisión dictada en fecha quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado dicta sentencia interlocutoria de sobreseimiento a favor del imputado JHONNY ABOUL SON YABRUDI, de conformidad con el artículo 300 numeral segundo primer supuesto y artículo 320 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que, en torno al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Herrera, en su condición de apoderado judicial de la niña A.A.S.Q. (datos en reserva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hija del ciudadano Wuilmer Alexander Sánchez Andrade, tercero interesado, considera esta Alzada, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que el conocimiento del mismo corresponda a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE



ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ.

Asunto: EP03-R-2016-000103
JLCQ/JFMG/VMB/gg/pyr/Any.