REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2017-004862
ASUNTO : EP03-R-2017-000131
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21/07/17), por la abogada Aída Briceño Rondon actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejías y Carlos Saúl Montilla, titulares de la cedula de identidad Nº 29.830.050 y 18.971.753, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de julio del dos mil diecisiete (14/07/2017); por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de Calificación de Flagrancia y medida de privación de libertad en contra de los imputados de auto.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017); el a quo emitió la decisión impugnada.
En fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21/07/17), la abogada Aída Briceño Rondon actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, consigno escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000131.
En fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03/08/2017), quedó emplazada la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.
En fecha trece de agosto de dos mil diecisiete (13/08/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete (20/08/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (19/10/2017) se dictó auto de admisión, en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), se libro oficio Nº 327 solicitándose el asunto principal Nº EP03-R-2017-000131 para su consulta, siendo recibido el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018).
En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), se dicto acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Aída Briceño Rondon actuando en su condición de defensora pública del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava en materia Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensora de los imputados FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS Y CARLOS SAUL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-29.830.050 y 18.971753, a quienes se les sigue causa Penal Nº EP03-P-2017-00181, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal y publicada en fecha 14/07/2017, mediante la cual “DECRETA: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los imputados FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS Y CARLOS SAUL MONTILLA, plenamente identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSILMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3º Ley para el desarme y control de Municiones, De conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal se comparte Precalificación Jurídica presentado por la Representación del Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSILMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3º Ley para el desarme y control de Municiones. TERCERO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del COPP para los ciudadanos MOLINA MEJIAS FREDDY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSILMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el artículo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3º Ley para el desarme y control de Municiones. Librase boleta de privación preventiva de libertad para la policia nacional bolivariana división de trasporte terrestre.: CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerdan traslado al hospital Luís Razetti y a los fines de una evaluación medica. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de oír imputados de la presente publicación”; por cuanto se ha causado un gravamen irreparable solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La recurrida señala en el capitulo de los SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES lo siguiente:
PRIMERO: Que los imputados FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS y CARLOS SAUL MONTILLA, fueron aprehendidos en fecha 05/07/2017, en plena flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 de COPP.
SEGUNDO: Que en cuanto a la procedencia de las medidas de coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso el Tribunal analiza los extremos del artículo 236 del COPP, y que se acredita porque existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, considerando que se cumple con el primer requisito del 236 del COPP; y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones como es el acta policial de fecha 05/07/2017, acta de entrevista de esa misma fecha, registro de cadena de custodia de las supuestas armas, derechos de los imputados, reconocimientos médicos legal de los imputados. Y en cuanto al tercer requisito observa el tribunal que de acordarse una medida menos gravosa las resultas del proceso estarían en riesgo, debido a la pena podrían imponerse y a la magnitud del daño causado, que se presume el peligro de fuga.
Considera, quien aquí disiente, que la adecuación jurídica, aun la provisional, corresponde al juzgador, conforme a los hechos que se imputen, apartándose de la presentada por la representación fiscal. Precisamente esta, es una de las importantes funciones del juzgador, pues permitir la adecuación típica al árbitro del Ministerio Publico, seria tanto como permitir la subrogación de funciones.
Establecer la calificación jurídica a los hechos, no se trata solo de un aproximado o de algo parecido, debe ser exacta, adecuada, pues permitir lo contrario acarrea violación al debido proceso.
Al respecto, el proceso de adecuación en la decisión, además debe estar sustentado en los hechos y fundamentado en el derecho, de lo cual carece la recurrida, pues quien aquí disiente considera que la decisión proferida carece de motivación, pues solo funda su decisión en los elementos aportados en el acta policial, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, siendo uno de los deberes mas importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva garantía de rango constitucional, que no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como establece el articulo 26 de nuestra carta Magna. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y a la justicia. Máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de mediación material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho a la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (Setencia Nº 2.465/2002, Sala Constitucional).
SEGUNDO
Cabe destacar, que mis defendidos fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, si bien es cierto que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, cosa que no ocurrió en el presente caso, por cuanto a mis defendidos no se le incauto ningún objeto perteneciente a la supuesta victima, por lo que no hubo Acta de Retención del bien jurídico tutelado, como los objetos materiales del delito que se investiga (anillo de oro en posesión de mis defendidos) y mal podría posteriormente existir experticia alguna en razón a que no fue retenido ningún objeto; por tanto, no hay conexión directa entre mis defendidos con el tipo de delito al no existir objeto material.
Es necesario indicar que cuando el Ministerio Publico imputa un delito de cualquier naturaleza, este debe venir soportado por una seria de elementos de convicción que hagan presumir con suficiente razón al juzgador o juzgadora que quien esta siendo llevado al proceso y esta siendo imputado es autor de ese hecho delictivo que se le pretende endilgar; y para decretar una medida privativa de libertad se debe verificar si se está en presencia de un hecho punible, es decir de una conducta típica, antijurídica; en segundo lugar debe determinarse la existencia del medio de comisión y en el caso del delito de Robo Agravado (caso de marras), la existencia del objeto material del delito en el mundo real del derecho y la legitimidad que se ostenta sobre este en condición de victima, ya sea porque posee la cosa en un momento determinado o es el propietario del bien objeto material; esto viene a ser parte fundamental de los elementos de convicción que deben sustentar el numeral 2º del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal. En el presente caso no se menciona o se señala medio o elemento que de plena certeza de la existencia de los mismos en el mundo del derecho (facturas, documentos de los objetos, tenencia por parte de la victima de la cosa) y que a su vez, bajo esa conexión le den la cualidad a la presunta victima de un supuestos robo, so se explica del porque se consideran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, teniendo que tomar en cuenta que en el proceso penal acusatorio actual se rige por la actividad probatoria; es decir, primero se colectan los elementos de convicción necesarios para establecer el nexo causal entre quienes son llevados al proceso y los hechos propiamente dichos para poder imputar un delito y el juez pueda decretar cualesquiera de las medidas que considere atendiendo a las circunstancias propias del caso; examinan con sapiencia los elementos que se consignen y estos deben ser suficientemente necesarios y debidamente fundados para determinar y precisar con cautela una medida de privación judicial preventiva de libertad como la excepción al principio de afirmación de libertad, de manera que la decisión carece de motivación suficiente.
Dentro de los tres requisitos concurrentes que exige el legislador para que opere la privación de la libertad, se encuentra la suficiencia de elementos de convicción que haga presumir la autoría. En el caso de marras, mis defendidos fueron aprehendidos con carencia total de elementos materiales que lo vincularan con el hecho.
En la fase inicial del proceso, son los elementos de convicción los que ocupan un lugar determinante en la persecución penal, pues van dirigidos a establecer los hechos que al tribunal le dan la persecución del autor. Si no hay suficientes elementos de convicción entonces existe en el proceso una duda de la participación lo que conllevaría a beneficiar al imputado.
La recurrida funda a su decisión en el Acta Policial y la denuncia de la victima, señalando que nos encontramos en la fase inicial del proceso. El proceso desde la fase de investigación involucra conflicto de derechos y en especial, con relación al imputado, un derecho fundamental como es la Libertad. Por tratarse de un bien jurídico invaluable es que necesariamente las decisiones deben ser motivadas, pues lo contrario vulnera el debido proceso. No debe fundarse un decisión sobre la base de inexistencia de elementos de convicción ya que en definitiva atenta contra la presunción de inocencia.
La decisión proferida carece de motivación violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Razón por la cual solicito que dicho auto sea anulado y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación.
En consecuencia de lo anterior, solicito se ANULE la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nro 6 de este Circuito Judicial Penal y se REPONGA la causa hasta el estado de realizar nuevamente la Audiencia de Presentación.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación.
2.- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3.- Que sea ANULE LA DECISION dictada en fecha 14 de julio de 2017.
4.- Que se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un
tribunal distinto.
5.- Que se otorgue la Libertad a mis defendidos. (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº 50044, inserta al folio 07 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017); el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publica auto fundado de Calificación de flagrancia, donde toma la siguiente decisión:
“(Omissis…)
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputados y de calificación de flagrancia de los imputados, pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS.
MOLINA MEJIAS FREDDY JESUS, venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° V-29.830,050 (NO PORTA), fecha de nacimiento: 08/09/1990, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal. Grado de instrucción: Sexto grado. Ocupación u oficio: incapacitado por colostomia dos años de un disparo que recibió, según tiene principios de cáncer Hijo de Leidy Margo Mejias (F), y Sergio David Molina (V). Residenciado en: Ciudad Varyna las cumbres sector, del Estado Barinas.
CARLOS SAUL MONTILLA, venezolano, Titular De la Cédula De Identidad N° V-18.971.753 (NO PORTA), fecha de nacimiento: 30/06/1986, de 31 años de edad, Estado guarico San Juan de los Morros. Grado de instrucción: Estudio Primer año de bachillerato Ocupación u oficio: Obrero construcción. Teléfono de la casa donde vive 0273-871-2056 Casa de la Abuela, residenciado en Barinitas sector Bella Vista, calle N° 06, vive alquilado Hijo de Felicita Montilla (V), y Carlos Luis Pinero (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Consta en como ACTA POLICIAL de fecha 05/07/2017, suscrita por el OFICIAL (CPNB) UGALDE UGALDE MIRKOS EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V- 23.026.396, en compañía del OFICIAL (CPNB) RANGEL TANDIOY YONNY JOSE titular de la cédula de identidad número V-22.684.167 adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana detacados (sic) al Servicio de Dirección de Transporte Terrestre, en la Estación Policial Barinas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las (10:50) horas de la Mañana, del día de hoy 05 de Julio del presente año, cuando nos desplazábamos por la avenida Márquez del Pumar realizando labores inherentes al servicio es cuando observamos dos ciudadanas (demás datos en reserva de acuerdo en lo establecido en tos artículos 5,6, y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) que se encontraban en la parada diagonal al Telefon, quienes con apuro y afán nos señalaban que nos acercáramos asía (sic) donde se encontraban ellas, por lo que con toda la seguridad del caso nos trasladamos donde se encontraban, una vez en el lugar las mismas nos informaron que en la unidad colectiva donde se terminaban de bajar habían sido victimas de un robo y señalándonos dos (02) ciudadanos que caminaban apresuradamente hacia la avenida 23, el cual uno vestía camisa manga corta Rosada con /íneas (sic) delgadas color azules con Jeans color Azul y zapatos Marrón Entre la cintura y la pretina del pantalón, el segundo vestía Jeans Azul Franela Blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris; acto seguido nos dirigimos en la dirección donde se desplazaban los ciudadanos le dimos la voz de alto e identificándonos como Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos, por lo que los ciudadanos detuvieron su marcha, se le sugirió en todo momento que levantaran las manos y en presencia de la víctima se les pregunto que si poseían entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistíco o de procedencia ilícita, de ser así que los exhibieran, a lo que respondieron fuerte y claramente que “No” basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una inspección personal, ercortrandole al ciudadano que vestía camisa manga corta Rosada con líneas delgadas color azules con Jeans color Azul y zapatos Marrón Entre la cintura y la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO (FACSIMIL). ASEMEJADA A UN REVOLVER CON EL ARMAZON EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO. UNIDO AL TUBO CAÑÓN CON SOLDADURA FRÍA ÍPEGATANQUE). QUE ESTA ELABORADO DE TUBO DE METAL. SIN DISPARADOR, SIN MUNICION, EN LA EMPUÑADURA PLASTICA SE OBSERVA UNA ESTRELLA, de igual forma al momento de realizar la inspección al ciudadano que vestía Jeans Azul Franela Blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris se le encontró en el bolsillo delantero derecho un CUCHILLO DE APROXIMADO 21 CENTIMENTRO DE LARGO. 12 CENTIMETRO DE HOJA FILOSA SE OBSERVA LA SIGLAS EACUSA EN MEDIO DE LA HOJA COMPRENDIDA DESDE LA PUNTA HASTA LA EMPUÑADORA, LA EMPUÑADURA SE OBSERVA SOLO EL METAL ACERADO SIN NUNGUN SOPORTE PARA LA MANO, con esta anomalia y la evidencias encontradas, y la versión de la victima procedimos aplicarles una de las tecnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza (U.P.D.F.), Esposamiento cubito dorsal, apegado al Artículo 70 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya neutralizados m ciudadanos se les impuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución De LA República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por incurso en un delito flagrante señalado en el artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución De LA República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, acto seguido se solicitó apoyo al centro de coordinación policial y posterior a unos minutos hizo acto de presencia la unidad patrullera 0696 conducida por el OFICIAL (CPNB) BLAS MARQUEZ seguidamente se trasladaron los ciudadanos aprehendidos hasta la sede policial del servicio de Transporte Terrestre Barinas ubicado en la Avenida Rícaurte frente el liceo 25 de mayo de la ciudad de Barinas, una vez en la sede policial se procedió a la identificación de los ciudadanos mediante planilla de información policial emitida por el Sistema SIIPOL, ya que los mismos no cuentan con la cédula de identidad para el momento, quedando identificados como Aprehendido N° 01FREDDYJESUS MOLINA MEJIAS portador de la cédula de identidad V-29.830.050 de Nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, profesión jardinero, grado de instrucción 1er Año, de contextura delgada trigueño pelo corto recién operado con una bolsa adherida al cuerpo para la expulsión de eses con vestimenta Jeans Azul Franela Blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo antes mencionada y como Aprehendido N° 02: CARLOS SAUL MONTILLA portador de la cédula de identidad V-18.971.753 674 de nacionalidad venezolana de 29 años de edad residenciado en el Barrio Bella Vista calle 06 casa S/N, Parroquia Barinitas siendo sus características físicas contextura delgada polo largo lacio, trigueño y vestimenta camisa manga corta Rosada con líneas delgadas color azules con Jeans color Azul y zapatos Marrón, a quien se le incauto el facsímil tipo revolver antes mencionado, se procedió al respectivo embalaje del facsímil incautada mediante cadena de custodia CPNB.CC-020-2017, y el arma blanca tipo Cuchillo mediante cadena de custodia CPNB.CC-021-2017, identificados los ciudadanos se constató que ambos sujetos habían reincidido ya que los mismos habían sido aprehendidos el 18 de Mayo del 2016 por funcionarios adscritos a este centro de coordinación policial por el delito de Robo Agravado caso llevado por el juez de control N"01 mediante asunto EP01 -P-2016-003707, donde los detenidos fueron dejados a la orden del servicio garantía de Detenidos perteneciente a esta coordinación policial, acto seguido se notificó del procedimiento a los jefes naturales, así como al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITO DE ROBO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS. abogada TAÑIA NIEVES manifestando que se realizaran todas las actuaciones correspondiente con la finalidad de que los aprehendido sean presentados ante los tribunales de justicia, quedando signado con el número de causa D-1285-2017 y con el expediente: N° EXP.PNB-SP-015-GD-09500-2017, los ciudadanos detenidos, fueron verificados en el sistema de investigación e información policial (S.l.l.P.O.L.) donde se encuentra de servicio OFICIAL AGREGADA (CPNB), CASTILLO YESICA quien me comunicó que el ciudadano FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS portador de la cédula de identidad V-29.830.050 presentaba requerimiento solicitado: N° OFICIO 2CMP201600598. EXPEDIENTE N° 2CMP201600598. CON FECHA DE EMISION MARTES 25-04-2017. POR EL JUES PRIMERO MUNICIPAL DE CONTROL DEL CJP DEL ESTADO BARINAS. REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO. ESTADO EJECUTADO mientras que el segundo ciudadano solo presenta historial policial, así mismo se deja constancia que se solicitan diligencias mediante oficios a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC) con la Jurisdicción de Barinas, realizar Planilla identificación Plena a los aprehendidos, Junto planilla de aseguramiento de las evidencias (cadena de custodia) para el reconocimiento técnico del arma de Fuego (FACSIMIL) y el Arma Blanca (CUCHILLO) incautada responsable de la cadena de custodia el OFICIAL (CPNB) OFICIAL (CPNB) UGALDE UGALDE MIRKOS EDUARDO titular de la cédula de identidad N°V- 23.026.396, se anexa a la presente, acta de los derechos del imputado, acta de Denuncia de la Victima, acta de Entrevista al Testigo, reporte del sistema SIIPOL, Es todo cuanto tenemos que informar "termino, se leyó y estando conforme firma.".
DECISION DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE OIR A LOS IMPUTADOS DE FECHA 07.07.17.
El Tribunal después de oídas las partes, decide en cuanto a las solicitudes, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, a los imputados MOLINA MEJIAS FREDYY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL, fue aprehendido en fecha 05/07/2017, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes en labores de servicio siendo aproximadamente las (10:50) horas de la Mañana, del día de hoy 05 de Julio del presente año, cuando nos desplazábamos por la avenida Márquez del Pumar realizando labores inherentes al servicio es cuando observamos dos ciudadanas (demás datos en reserva de acuerdo en lo establecido en tos artículos 5,6, y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) que se encontraban en la parada diagonal al Telefon, quienes con apuro y afán nos señalaban que nos acercáramos asía (sic) donde se encontraban ellas, por lo que con toda la seguridad del caso nos trasladamos donde se encontraban, una vez en el lugar las mismas nos informaron que en la unidad colectiva donde se terminaban de bajar habían sido victimas de un robo y señalándonos dos (02) ciudadanos que caminaban apresuradamente hacia la avenida 23, el cual uno vestía camisa manga corta Rosada con /íneas (sic) delgadas color azules con Jeans color Azul y zapatos Marrón Entre la cintura y la pretina del pantalón, el segundo vestía Jeans Azul Franela Blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris; acto seguido nos dirigimos en la dirección donde se desplazaban los ciudadanos le dimos la voz de alto e identificándonos como Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos, por lo que los ciudadanos detuvieron su marcha, se le sugirió en todo momento que levantaran las manos y en presencia de la víctima se les pregunto que si poseían entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistíco o de procedencia ilícita, de ser así que los exhibieran, a lo que respondieron fuerte y claramente que “No” basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una inspección personal, ercortrandole al ciudadano que vestía camisa manga corta Rosada con líneas delgadas color azules con Jeans color Azul y zapatos Marrón Entre la cintura y la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO (FACSIMIL). ASEMEJADA A UN REVOLVER CON EL ARMAZON EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO. UNIDO AL TUBO CAÑÓN CON SOLDADURA FRÍA ÍPEGATANQUE). QUE ESTA ELABORADO DE TUBO DE METAL. SIN DISPARADOR, SIN MUNICION, EN LA EMPUÑADURA PLASTICA SE OBSERVA UNA ESTRELLA, de igual forma al momento de realizar la inspección al ciudadano que vestía Jeans Azul Franela Blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris se le encontró en el bolsillo delantero derecho un CUCHILLO DE APROXIMADO 21 CENTIMENTRO DE LARGO. 12 CENTIMETRO DE HOJA FILOSA SE OBSERVA LA SIGLAS EACUSA EN MEDIO DE LA HOJA COMPRENDIDA DESDE LA PUNTA HASTA LA EMPUÑADORA, LA EMPUÑADURA SE OBSERVA SOLO EL METAL ACERADO SIN NUNGUN SOPORTE PARA LA MANO, con esta anomalia y la evidencias encontradas, y la versión de la victima procedimos aplicarles una de las tecnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza (U.P.D.F.), Esposamiento cubito dorsal, apegado al Artículo 70 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya neutralizados m ciudadanos se les impuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución De LA República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por incurso en un delito flagrante señalado en el artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución De LA República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, acto seguido se solicitó apoyo al centro de coordinación policial y posterior a unos minutos hizo acto de presencia la unidad patrullera 0696 conducida por el OFICIAL (CPNB) BLAS MARQUEZ seguidamente se trasladaron los ciudadanos aprehendidos hasta la sede policial del servicio de Transporte Terrestre Barinas ubicado en la Avenida Rícaurte frente el liceo 25 de mayo de la ciudad de Barinas, una vez en la sede policial se procedió a la identificación de los ciudadanos mediante planilla de información policial emitida por el Sistema SIIPOL, ya que los mismos no cuentan con la cédula de identidad para el momento, quedando identificados como Aprehendido N° 01FREDDYJESUS MOLINA MEJIAS portador de la cédula de identidad V-29.830.050 de Nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, profesión jardinero, grado de instrucción 1er Año, de contextura delgada trigueño pelo corto recién operado con una bolsa adherida al cuerpo para la expulsión de eses con vestimenta Jeans Azul Franela Blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo antes mencionada y como Aprehendido N° 02: CARLOS SAUL MONTILLA portador de la cédula de identidad V-18.971.753 674 de nacionalidad venezolana de 29 años de edad residenciado en el Barrio Bella Vista calle 06 casa S/N, Parroquia Barinitas siendo sus características físicas contextura delgada polo largo lacio, trigueño y vestimenta camisa manga corta Rosada con líneas delgadas color azules con Jeans color Azul y zapatos Marrón, a quien se le incauto el facsímil tipo revolver antes mencionado, se procedió al respectivo embalaje del facsímil incautada mediante cadena de custodia CPNB.CC-020-2017, y el arma blanca tipo Cuchillo mediante cadena de custodia CPNB.CC-021-2017, identificados los ciudadanos se constató que ambos sujetos habían reincidido ya que los mismos habían sido aprehendidos el 18 de Mayo del 2016 por funcionarios adscritos a este centro de coordinación policial por el delito de Robo Agravado caso llevado por el juez de control N"01 mediante asunto EP01 -P-2016-003707, donde los detenidos fueron dejados a la orden del servicio garantía de Detenidos perteneciente a esta coordinación policial, acto seguido se notificó del procedimiento a los jefes naturales, así como al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITO DE ROBO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS. abogada TAÑIA NIEVES, a fin de informarles sobre el procedimiento practicado, quien solicito se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso, .... constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los delitos precalificados por la representación fiscal para los ciudadanos MOLINA MEJIAS FREDDDY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al art. 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el articulo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3º Ley para el Desarme y Control de Municiones, De conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal razones que llevan a esta juzgadora a determinar que hasta este momento no existen elementos de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictuales atribuidos, y será las investigaciones que se realicen en esta etapa, las que determinen claramente la participación de los mismos en los hechos delictuales que originan las precalificaciones jurídicas aquí acordadas, ya que las actuaciones que presenta la fiscalía en flagrancia, como acta policial de fecha 05/07/2017, inspección técnica y fijación fotográfica del lugar de la aprehensión de fecha 05/07/2017, acta de retención de fecha 05/07/2017. acta de denuncia de fecha 05/07/2017, acta de entrevista de fecha 05/07/2017, registro de cadena de custodia, derechos de los imputados, reconocimientos médico legal de los imputados, constituyen elementos de convicción con relación al delito precalíficado, que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, razones para declarar sin lugar el planteamiento de la defensa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código OrgánicoProcesal Penal. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, acordándose igualmente el procedimiento ordinario. Declarándose sin lugar la medida menos gravosa requerida por la defensa y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MOLINA MEJIAS FREDYY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL éste Tribunal de Control N° 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley v apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados MOLINA MEJIAS FREDYY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL, fueron aprehendidos en fecha 05/07/2017, en plena flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos para los ciudadanos MOLINA MEJIAS FREDDDY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al art. 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el articulo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3o Ley para el Desarme y Control de Municiones.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como lo es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos MOLINA MEJIAS FREDDDY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al art. 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el articulo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3o Ley para el Desarme y Control de Municiones, De conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones como es acta policial de fecha 05/07/2017, inspección técnica y fijación fotográfica del lugar de la aprehensión de fecha 05/07/2017, acta de retención de fecha 05/07/2017. Acta de denuncia de fecha 05/07/2017. registro de cadena de custodia, derechos de los imputados, presuntos autores en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que ele las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados MOLINA MEJIAS FREDYY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL son los presuntos autores u/o participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalíficados, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados MOLINA MEJIAS FREDYY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL, así se decide.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos MOLINA MEJIAS FREDDDY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL plenamente identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al art. 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el articulo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3o Ley para el Desarme y Control de Municiones, De conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal se comparte Precalificación Jurídica presentada por la Representación del Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al art. 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el articulo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3o Ley para el Desarme y Control de Municiones. TERCERO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del COPP para los ciudadanos MOLINA MEJIAS FREDDDY JESUS Y MONTILLA CARLOS SAUL plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al art. 83 del Código Penal; además para CARLOS SAUL MONTILLA el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Ley previsto y sancionado en el articulo 114, Ley para el Desarme y Control de Municiones, y para FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS el delito de DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado Art. 277 del Código Penal en relación al Art. 3 numeral 3o Ley para el Desarme y Control de Municiones. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad para la policía nacional bolivariana división de trasporte terrestre. CUARTO: Se ordena la aplicación de! PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerdan traslado al hospital Luis Razetti y a los fines de una evaluación medica. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de oír imputados de la presente publicación. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21/07/2017), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública de los imputados Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, en contra de la decisión emitida el catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 eiusdem, pues, en criterio de la recurrente, la decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, señalando como argumentos esenciales lo siguiente:
.- Que la decisión recurrida carece de motivación, pues solo funda su decisión en los elementos aportados en el acta policial, tratándose de un acto de juzgamiento, el mismo debe contener las razones fácticas por las cuales los hechos guardan relación directa con el derecho, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva.
.- Que a sus defendidos no se les incautó ningún objeto perteneciente a la supuesta victima, no se explica el porque se consideran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita finalmente se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, se anule la decisión dictada en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto y se le otorgue la libertad de los ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla.
Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708 de fecha diez de mayo del año dos mil once (10/05/2011), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nº 429 de fecha cinco de abril del año dos mil once (05/04/2011), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 de fecha doce de junio del año dos mil trece (12/06/2013), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“…En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de los encausados de autos, situación esta, que hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que al respecto estos jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
En relación a la denuncia alegada por la recurrente en su escrito recursivo, en la falta de suficientes elementos de convicción, que pudieran vincular a los encausados Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, en el hecho investigado, esta Corte observa de las actuaciones que el hecho se inicia en virtud que en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (05/07/2017), siendo aproximadamente las (10:50) horas de la Mañana, cuando funcionarios policiales se desplazaban por la avenida Márquez del Pumar realizando labores inherentes al servicio es cuando observan a dos ciudadanas que se encontraban en la parada diagonal al Telefon, quienes con apuro y afán les indican que se acercaran hacia donde se encontraban ellas, las mismas les informan que en la unidad colectiva donde se terminaban de bajar habían sido victimas de un robo y señalaron dos (02) ciudadanos que caminaban apresuradamente hacia la avenida 23, el cual uno vestía camisa manga corta rosada con líneas delgadas color azules con jeans color azul y zapatos marrón entre la cintura y la pretina del pantalón, el segundo vestía jeans azul franela blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris; acto seguido los funcionarios les dieron voz de alto y se identificaron como Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que los ciudadanos detuvieron su marcha, les preguntaron que si poseían entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto de interés criminalistíco o de procedencia ilícita, de ser así que los exhibieran, a lo que respondieron fuerte y claramente que “No” basados en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una inspección personal, encontrándoles al ciudadano que vestía camisa manga corta rosada con líneas delgadas color azules con jeans color azul y zapatos marrón entre la cintura y la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO (FACSIMIL). ASEMEJADA A UN REVOLVER CON EL ARMAZON EN MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO. UNIDO AL TUBO CAÑÓN CON SOLDADURA FRÍA ÍPEGATANQUE). QUE ESTA ELABORADO DE TUBO DE METAL. SIN DISPARADOR, SIN MUNICION, EN LA EMPUÑADURA PLASTICA SE OBSERVA UNA ESTRELLA, y al ciudadano que vestía jeans azul franela blanca con franjas azules y zapatos deportivos blanco con negro y gris se le encontró en el bolsillo delantero derecho un CUCHILLO DE APROXIMADO 21 CENTIMENTRO DE LARGO, 12 CENTIMETRO DE HOJA FILOSA SE OBSERVA LA SIGLAS EACUSA EN MEDIO DE LA HOJA COMPRENDIDA DESDE LA PUNTA HASTA LA EMPUÑADORA, LA EMPUÑADURA SE OBSERVA SOLO EL METAL ACERADO SIN NUNGUN SOPORTE PARA LA MANO, con esta anomalía y la evidencias encontradas, y la versión de la víctima, los funcionarios proceden a leerles sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de los hechos explanados por el Ministerio Público, se observa que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos se produjo en situación de flagrancia, con objetos que lo vinculaban al hecho delictivo investigado, razón por la cual se observa que no fueron violentados los derechos de los ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de marras, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos se configuran los requisitos precedentemente señalados y que harían posible la sujeción de los imputados al proceso, mediante la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esta Alzada constata:
Que se imputa a los encartados de autos ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; adicional para Carlos Saúl Montilla el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para Freddy Jesús Molina Mejias el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos que acarrean pena privativa de libertad, delitos estos, que no se encuentran evidentemente prescritos dada su data de comisión, con lo que se configura la primera exigencia del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requerimiento del aludido dispositivo normativo, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observa:
Que fue recabados, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1. ACTA POLICIAL de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (05/07/2017), en la cual se asienta los hechos y su ocurrencia de tiempo, modo y lugar, lo cual demuestra la conducta desplegada de los imputados en los hechos, al momento de abordar a la víctima, amenazarla y proceder al robo del anillo.
2. Cadena de custodia, de evidencia en la cual se describe los objetos de interés criminalisticos encontrados a los imputados de autos.
3. Acta de entrevista realizada a la víctima: de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (05/07/2017), en la cual se describe la ocurrencia de los hechos y la participación de los imputados en el hecho delictivo.
Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, configuran la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los mismos se infiere, la presunta participación de los imputados de auto en los hecho que se investigan, toda vez que conforme al acta policial de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete (05/07/2017), de la cual se desprende que los encausados fueron aprehendidos momento después de cometer el hecho delictivo y con elementos que permitían la vinculación de los mismos en el hecho objeto del proceso, permiten en este estado procesal, presumir racionalmente, que los aludidos imputados se encuentran vinculados a los hechos que se les imputan.
Por último, dado que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 3 numeral 3º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comportan pena privativa de libertad superior a los diez años, ello actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica dictar la medida cautelar extrema, a los fines de garantizar el sometimiento de los encartados al proceso y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional sen encuentra ceñido a la ley, pues contrariamente a lo alegado por la abogada Aída Briceño Rondon, en el caso de autos, en esta etapa procesal, se colige la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, en el hecho objeto del proceso, razones suficientes que obligan a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete (21/07/17), por la abogada Aída Briceño Rondon actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla, titulares de la cedula de identidad Nº 29.830.050 y 18.971.753 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha catorce de julio del dos mil diecisiete (14/07/2017); por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de Calificación de Flagrancia y medida de privación de libertad en contra de los imputados de auto, por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dicta auto fundado de Calificación de Flagrancia y medida de privación de libertad en contra de los imputados Freddy Jesús Molina Mejias y Carlos Saúl Montilla.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000131
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-