REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Barinas, 04 de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001239
ASUNTO : EP03-R-2017-000122

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero por la abogada Almarys Del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público y el segundo interpuesto por el abogado Julio Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, ambos en fecha catorce de julio del dos mil diecisiete (14/07/2017), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en extenso en fecha once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a cargo del abogado José Rafael Vivas Guiza, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo.

Contra la referida decisión, la abogada Almarys Del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público y el abogado Julio Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, interponen recurso de apelación de sentencia ambos en fecha catorce de julio del dos mil diecisiete (14/07/2017), con fundamento en lo establecido en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25/10/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete (21/11/2017), correspondiéndole la ponencia al Juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, y se fija la audiencia al quinto (05) día siguiente de la fecha del presente auto de admisión, a las 09:30am, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (29/11/2017) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia.

En fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete (12/12/2017) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima, fijándose para dentro del quinto (05) día de audiencia.

En fecha doce de enero de dos mil dieciocho (12/01/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima, fijándose para dentro del quinto (05) día de audiencia.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima, fijándose para dentro del quinto (05) día de audiencia.

En fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima, fijándose para dentro del quinto (05) día de audiencia.

En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018) se difiere la audiencia oral, en virtud de la solicitud por parte de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Gladis Marisol Arias, quien manifestó la ausencia de la víctima por no encontrarse debidamente notificada y consigna en ese acto sobre cerrado con la dirección de la víctima, fijándose para dentro del quinto (05) día de audiencia.

En fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciocho (21/03/2018), en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del QUINTO (05) día de AUDIENCIA siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 y 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Almarys Del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. ALMARYS DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con domicilio procesal en la Calle Cedeño cruce con avenida Escobar, Edificio Ezzi, Planta Baja, Barinas, Estados Barinas; actuando en nombre ,y representación del Estado Venezolano de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 3, 4 y 5, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con motivo a la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, Abogado JOSE VIVAS en el Juicio Oral en fecha 03-07-2017, en la causa N° EP01-S-2015-001239 en la causa penal seguida en contra del ciudadano quien fuera acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia dictada con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-24.322,987, natural del Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa 52-89, Barinas Estado Barinas; por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, conforme a lo pautado en el artículo 112 numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hago en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la lmpugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso qué nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva dictada con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del mencionado ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 con del Circuito Judicial Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, mediante la cual decide lo siguiente ..."Se Condena al acusado: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-24.322.987, de 22 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 05-10-93, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Omaira Gallardo (V) y de Pedro Vargas (V), residenciado en Urbanización Andrés Bello callejón plaza, casa No. 52-89, teléfono 0273-5322500, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO. Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, ya identificado, a cumplirla pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.".

Se trata entonces de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia Definitiva , tal y como lo establece el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir dé la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales de la Constitución de la República, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el texto íntegro de la Sentencia Impugnada fue publicada en fecha 11 de Julio del 2017, dándose por notificada la víctima el día jueves 19 de marzo de 2015, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia o despacho: miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de Julio de 2017 fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir al tercer (3º) día, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos en esta especialísima ley que establece tres (3) días hábiles siguientes. Cabe destacar, que el Juzgado A quo, dejó constancia al finalizar el Juicio Oral que la publicación del texto íntegro del fallo sería dentro del lapso 5 días hábiles a la al pronunciamiento de establecido en la ley.

"Art. 111 L.O.S.D.M.V.L.V.: contra la Sentencia dictada en Audiencia Oral se interpondrá ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo."

Asimismo el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentran en los Ordinales 2º, 3º y 4° relativa a "2° FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA..., siendo estas disposiciones concordantes con los numerales 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, .sobre los cuales se fundamenta el presente Recurso por cuanto estima esta Representación Fiscal que la Juzgadora por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, se aprecia que efectivamente los hechos acreditados el juicio no se corresponden en su totalidad con el dispositivo del fallo; todo ello en virtud de considerar que se produjo una sentencia inmotivada e ilógica, que no es posible compartir, ya que considera quien recurre que no se encuentra conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas lamentó disentir del Juzgador y nos vemos en la imperiosa necesidad y forzados a impugnarla como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, plenamente identificado.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
ERRORES IN PROCEDENDO
FALTA DE MOTIVACION

Como motivo primero y único de impugnación, estima el Ministerio Público que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación e ilogicidad a tenor de lo previsto en el artículo 112 ordinal 2° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se advierte, que en fecha 11 de Julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, en donde en su dispositivo fallo se lee: "Se Condena al acusado: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-24.322.987, de 22 años de edad, Natural de Barinas, nacido en fecha 05-10-93, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Omaira Gallardo (V) y de Pedro Vargas (V), residenciado en Urbanización Andrés Bello callejón plaza, casa No. 52-89, teléfono 0273-5322500, por'el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO. Segundo: En consecuencia se condena al ciudadano: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, ya identificado, a-cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia...."

Pues bien, el Juzgador no fundamenta o motiva el cambio de calificación de delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de misma Ley, una vez que en su sentencia solo se limita a manifestar: " (...) Siendo tal cambio de calificación en relación al tipo penal por el cual se instruyo el presente proceso penal en contra del acusado de autos, siendo este el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO. Estimando quien decide que de acuerdo a los medios de prueba evacuados de manera efectiva y conforme al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron debatidos es el siguiente: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima: ESTEFANI MAIDEL YN ZERPA POLANCO (...)". (cursiva del Ministerio Público).

Por que el complemento de la fundamentación en relación al delito, es explicando el tipo penal de Violencia Sexual. No señala, no fundamenta o no explica a las partes el por qué del cambio de calificación, solo se limita a manifestar que es lo más ajustado a derecho. Por consiguiente, deja de lado que las lesiones que valoró como positivas, tanto genitales como extra genitales, es decir, en el resto del cuerpo, fueran tan grotescas y graves no son las propias o las comunes que se generan en una víctima de violencia sexual. Estas lesiones fueron más allá, el agresor tenia la intención de quitarle la vida a la víctima, y la violencia ejercida que no solo dejaron indefensa a la misma, para poder satisfacer su deseo sexual, si no que fueron tan repetitivas y con tanta violencia y dolo, al punto que la víctima perdió el conocimiento en varias oportunidades al momento del hecho delictivo, que la intención no solo era de violarla o acceder a ella sexualmente de manera violenta, sin su consentimiento, si no de quitarle la vida; lesiones que por el tiempo de curación se consideran graves; es más en su declaración la víctima manifestó que aún tiene estragos de los golpes violentos en su cara, específicamente en su frente, que requieren operación, ya que se desfiguró su estructura o sea en esa región. De la misma manera, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 en su numeral tercero detalla:

"Artículo 57: "El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1 .-En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. (...)

Artículo 58 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. "Serán sancionados con penas de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie y haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2 - Cuando medie o hay mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. - Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. - Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada. (...)"

Está claro, y debidamente probado que fue bajo el concepto de denominación hacia la mujer, vista la magnitud de la fuerza física ejercida hacia Estefany por parte del Acusado, que no era necesaria tal para poder acceder al acto carnal, menospreciando así su cuerpo y satisfaciendo sus instintos carnales, lo cual está demostrado con el Reconocimiento Médico Forense realizado a la víctima, y su propio testimonio.

Así las cosas, tenemos que el delito de FEMICIDIO, fue recientemente incluido, como un delito autónomo, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a esa necesidad, de establecerlo con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no. limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana. En relación a ello, señala nuestra máxima Autoridad acertadamente: "Con la tipificación del femicidio como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer (...omisis...) se estima que el Femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional, por tanto debe dársele la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos".

Tal como lo recogen prácticamente la totalidad de la investigación y documentos sobre la materia producidos en Latinoamérica en los últimos años, las expresiones femicidio y feminicidio, encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi, a principios de la década de 1990. Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, lo que verifica muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo. En efecto, ya desde esta primera formulación, femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus parejas, novios, padres, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras, "la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres" Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanecen ocultos cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato.

Ahora bien La violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos. Desde que nacen hasta que mueren, tanto en tiempo de paz como en la guerra, las mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del Estado, la comunidad y la familia. Cada año, millones de niñas y mujeres sufren violaciones y abusos sexuales a manos de familiares, hombres ajenos a la familia, agentes de seguridad o combatientes armados. Algunas formas de violencia, como los embarazos y los abortos forzados, la quema de novias y los abusos relacionados con la dote, son específicas de las mujeres. Otras, como la violencia en el ámbito familiar, tienen entre sus víctimas a un número desproporcionado de mujeres. Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres del planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrísta, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino.

Por otra parte la Violencia Sexual, tal como explicó el Juez en la Sentencia ahora impugnada, puede ser materializado mediante violencia o amenazas; incluso esa falta de voluntad puede ser inducida mediante sustancias químicas que entran al organismo y hacen que la mujer pierda el conocimiento y la voluntad, y de esa manera acceder de forma violenta al contacto sexual. Por lo que repito, no era necesario golpearla brutal y desmedidamente, para dominarla, sin embargo lo hizo.

Lo diferente aquí es que por circunstancia ajenas a su voluntad, no pudo materializar el delito, y me refiero a la ayuda casi inmediata que la víctima tuvo al ser llevada por sus amigos al centro de salud más cercano, por que si no la misma hubiera muerto desangrada, o con hemorragias internas producto de las diferente contusiones que el agresor le generó en la cabeza; a pesar de haber realizado todo lo necesario. Tal como lo señala el artículo 80 de Código Penal venezolano. Estamos en presencia de falta congruencia, entre lo acusado y admitió por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, y lo sentenciado por el Juez, por lo que existe falta de logicidad en la motivación de la sentencia ahora impugnada; una vez que no corresponde la motivación a lo debatido y alegado por las partes den el debate, resulta preocupante para esta Representación Fiscal que que el Juez haya dejado de lado e inmotivado las lesiones de carácter grave que causó el agresor en el cuerpo de la víctima.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DEL DERECHO
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:


De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia fundamentamos la presente apelación en los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVO: Art.112, numeral 2: LO.S.D.M.V.L.V "Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral" (subrayado y negrillas nuestro).

En concordancia con lo que establece el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (omisis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(omisis).

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se motivó el cambió de calificación realizado por el juzgador durante el debate.

En relación a la ilogicidad de la sentencia, nos basamos en que estamos en presencia de falta congruencia, entre lo acusado y admitió por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, y lo sentenciado por el Juez; una vez que no corresponde la motivación a lo debatido y alegado por las partes den el debate. Violando de esta manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el juzgador para preciar las pruebas es necesario que utilice, además de la sana crítica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, se necesita la observación de las reglas de la lógica.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461, como sigue:

"...La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienen aspectos relevantes que debió considerar. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador." (Negrilla y Subrayado de los recurrentes).

Criterio reiterado por la misma Sala, en varias decisiones, entre las cuales se citan:

Sentencia No 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C010454, donde se lee:

"La Sala de Casación Penal deja constancia de que la Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial...no determinó, los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no estableció las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los que se condenó al ciudadano...(omisis)

...Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven. Así que se considera procedente y ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio..."

Sentencia No 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241, de la cual se extrae:

"...Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, ya que no expresaron las razones de hecho y. de Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos..."

Sentencia No 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No C01-0560, donde se expuso:

"...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a ¡a decisión que descansa en ella;

4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado y en consecuencia se ORDENE, la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante juzgado distinto al que dicto el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
REVISIÓN DE OFICIO

En todo caso, invocó conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 3, 4 y 5, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo (sic) 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se del curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva,'en todas y cada una de sus partes los motivos de apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de ese mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado que conoció la presente causa de ello de conformidad con lo previsto en los artículos 112 ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 13 y 23 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. JULIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.576.637, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado con el N° 143.118, en mi condición de Defensor Privado del acusado EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.322.987, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; ante su competente autoridad ocurro de manera muy respetuosa a los fines de exponer lo siguiente:


CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Esta Defensa Privada representada por quien suscribe, hace uso de la facultad conferida en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y estando dentro del lapso legal previsto, interpongo formalmente Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión publicada en fecha 11 de Junio del 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia De Delitos De Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 11 de Julio del presente año el Tribual a quo publicó sentencia definitiva en contra de mi defendido EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO plenamente identificado en autos, a quien lo condeno a cumplir una pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO.

El Tribunal del Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la sentencia, explanó en el Capítulo V referente a la "Determinación precisa y circunstanciada del hecho" que la ciudadana Estefany Zerpa se encontraba golpeada y en mal estado siendo encontrada por compañeros de la Universidad cuando salían prestándole apoyo y llevándola al Hospital.

CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACION
DE SENTENCIA

PRIMERO
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN
DEL JUICIO E INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ésta Defensa Privada considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, el cual se fundamenta en el numeral 1 primer y segundo supuesto, en cuanto a la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio consistiendo en lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la declaración del testigo GONZALEZ JUAN CARLOS, el cual fuera promovido por la Defensa Privada, el Juez de Juicio al realizar la valoración de su testimonio deja constancia de lo siguiente:

"(…) observándose de la apreciación del testigo en entre otras cosas…seguidamente respondió de manera textual a una de las preguntas formuladas: ¿usted tiene algún problema de memoria o retención?R- No. Fiscal: lo digo porque en esa oportunidad dice los colores de la casa con exactitud y en el juicio anterior que se interrumpió usted manifestó no recordar. ¿Estas seguro que era el alternador? R. Si muy seguro. Lo digo porque en fiscalía usted dijo que era el arranque, (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ilustrando a este Juzgador, que con la presente deposición, se pudo apreciar que está rindiendo una declaración en términos no objetivos, aseveraciones inconsistentes por parte del testigo en las declaraciones que ha aportado (…)".

Como bien pueden observar ciudadanos Magistrados, el Juez realiza una valoración alejado de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto toma en cuenta que la declaración del testigo no coincide con la declaración que rindió en la oportunidad en que se interrumpió el juicio oral, encontrándose en esa oportunidad un juez totalmente diferente, no pudiendo el Juez de Juicio valorar y tomar en cuenta declaraciones pasadas las cuales no se desarrollaron en el juicio oral actual y que por ende no tuvo la inmediación, así como también debiendo valorar única y exclusivamente las declaraciones o pruebas evacuadas en su presencia en el desarrollo del juicio oral que preside, no pudiendo valorar actas que no fueron ofrecidas para su evacuación en el juicio y concluir que el testigo no declaró en términos objetivos y de manera inconsistente, otorgándole pleno valor probatorio de manera negativa.

SEGUNDO: En cuanto a la declaración de la funcionaría CLAUDIA MARIA CONTRERAS OCHOA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa:

"(…) procediéndose a dar lectura al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/03/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/03/2015, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/03/2015, (…)".

Al respecto cabe mencionar ciudadanos Magistrados, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 15 de Mayo del 2015, la cual riela en el folio 147 de la presente causa, en el capítulo referente al ofrecimiento de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve lo siguiente:

“2.2.- TESTIMONIAL de los funcionarios Inspector Inspectora Jefa Mayra Colina, Inspectora Yolibeth Terán, Detectives Claudia Contreras (…)".

Y en lo referente a las pruebas documentales y evidencias recabadas para ser exhibidas en sala de juicio oral y público, no se hace mención del ofrecimiento e incorporación para su lectura de Actas de investigación y actas de entrevista en donde haya estado involucrada la actuación de la funcionaría Claudia Contreras, incorporando estas pruebas para su lectura en el juicio, cuando las mismas no fueron ofrecidas por el Ministerio Público lo cual mal pudiera haber sido admitidas por el Juez de Control en su oportunidad en la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia en la apertura a juicio oral, violando así los principios de la audiencia oral y realizando el juez una valoración de actas y entrevistas cuando las mismas violan el principio de oralidad por cuanto el juez debe valorar lo declarado en audiencia teniendo con ello la inmediación para su apreciación y establecer legalmente una verdadera valoración a la prueba evacuada.

TERCERO: En cuanto a la declaración de la funcionaría YOLIBETH DEL VALLE TERAN MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa:

"(…) procediéndose a dar lectura al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/03/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/03/2015, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/03/2015, (…)".

Al respecto cabe mencionar ciudadanos Magistrados, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 15 de Mayo del 2015, la cual riela en el folio 147 de la presente causa, en el capítulo referente al ofrecimiento de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía promueve:

"2.2.- TESTIMONIAL de los funcionarios Inspector Inspectora Jefa Mayra Colina, Inspectora Yolibeth Terán, Detectives Claudia Contreras (…)".

Y en lo referente a las pruebas documentales y evidencias recabadas para ser exhibidas en sala de juicio oral y público, no se hace mención del ofrecimiento e incorporación para su lectura de Actas de investigación y actas de entrevista en donde haya estado involucrada la actuación de la funcionaría, incorporando estas pruebas para su lectura en el juicio, cuando las mismas no fueron ofrecidas por el Ministerio Público lo cual mal pudiera haber sido admitidas por el Juez de Control en su oportunidad en la celebración de la audiencia preliminar y habiendo dejado constancia en la apertura a juicio oral, realizando el juez una valoración de actas y entrevistas cuando las mismas violan el principio de oralidad por cuanto el juez debe valorar lo declarado en audiencia teniendo con ello la inmediación para su apreciación y establecer legalmente una verdadera valoración a la prueba evacuada.

SEGUNDO
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ésta Defensa Privada considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, el cual se fundamenta en el numeral 2 primer supuesto del citado artículo, en cuanto a la Falta de Motivación consistiendo en lo siguiente:

PRIMERO: Como puede observarse en el Capítulo correspondiente a la "Determinación precisa y circunstanciada del hecho", el tribunal a quo hace una transcripción de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zerpa Polanco Norkys Coromoto en su condición de madre de la víctima, la cual fuera realizada en fecha 26 de Marzo del 2015. A tal efecto el Tribunal de Juicio N° 01 en la determinación de los hechos hace mención a lo siguiente:

"(…) los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Crítica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de experiencia (…) dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.015, ante la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -delegación Barinas, quienes se encontraban en la sede del Hospital LUIS RAZETTI de Barinas, por la ciudadana ZERPA POLANCO NORKYS COROMOTO (…):
"manifestando que tuvo conocimiento; que para el momento en que su hija llegaba a la salida de la Universidad Nacional Experimental de los llanos Occidentales Ezequiel Zamora para tomar u transporte público, fue interceptada por un sujeto desconocido quien logró abusar de ella sexualmente: inmediatamente nos aportó los datos de su hija quien quedo identificada de la siguiente manera: ESTEFANY MAIDELYN ZERPA POLANCO (…) indicó que luego de suscitarse el hecho, dos estudiantes que transitaban por las instalaciones de la universidad avistaron a la hija lesionada y le brindaron el apoyo para el traslado hasta las instalaciones del Hospital Dr. Luis Razetti y mostró dos ciudadanos quienes se encontraban en una sala contigua, a quien abordamos y quienes quedaron identificación nuestra como funcionarios activos a este cuepo (sic) detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con ambas, identificándose como queda escrito, 01- CAMACHO QUINTERO EDWIN YEFRY (…) 02.- AGRASO GOITIA JOSE MANUEL (…) quienes indicaron que se disponían a salir de la Universidad por la entrada que da hacia la empresa Burger King, cuando avistaron a su compañera de estudios ESTEFANY ZERPA, toda golpeada y en mal estado y decidieron prestarle apoyo de llevarla al hospital".

Como bien puede observarse, el Juez de Juicio toma para la demostración de los hechos que fueron debatidos en el juicio, la denuncia realizada por la madre de la víctima en fecha 26 de Marzo del 2015 ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tomando en cuenta, obviando las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral a los fines de determinar de acuerdo a la inmediación cuales fueron los hechos probados en dicho debate y no utilizar un acta de denuncia la cual ni siquiera fue evacuada en el presente juicio, no tomando en cuenta las declaraciones de las personas que comparecieron, no especificándose de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios llevaron al convencimiento para la demostración del hecho y cuales elementos probatorios demostraron la responsabilidad de mi defendido en tales actos, ya que solo hace mención de las pruebas evacuadas, transcribiendo lo declarado y repitiendo el contenido de las mismas, sin concatenarlas con los otros medios de prueba, limitándose a darle pleno valor probatorio sin realizar el debido análisis de sus evacuaciones y qué relación tiene con los otros medios de pruebas, no extrayendo de ello que elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito, y sobre todo la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos.

Así mismo se observa de la valoración del Acta de Allanamiento de fecha 31-03-2015, que el Juez de Juicio hace las siguientes consideraciones:
" (…) apreciándose de la documental que al momento de realizar el allanamiento fueron colectados 01 chaqueta Masculina de color negro con blanco, marca Tallino, talla m, impermiable, 01 gorra blanca con azul oscuro, talla la ck para, que se lee Addias en frente, 01 gorra blanca se lee en su frente Puma marca lackpara, 01 teléfono marca Wuawei c6000, blanco con verde serial (…) por cuanto se pudo constar las condiciones en que se produjo el allanamiento en la residencia , así como también los elementos que fueron colectados durante el desarrollo del mismo, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Sexual (…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado (…)".

Al respecto ciudadanos Magistrados, se observa que no se determina quien habitaba dicha vivienda, así mismo se le da pleno valor probatorio sin ser adminiculada dicha prueba con otras evacuadas en el desarrollo del juicio oral a los fines de establecer o de sustentar su valoración plena, de igual manera se menciona la incautación de varios objetos; ahora bien, qué relación tienen dichos objetos con los hechos debatidos?, qué relación tienen los mismos con mi defendido?, ¿qué demuestran la incautación de dichos objetos?, ¿a quién pertenecen dichos objetos?, ¿se demostró a quien pertenecía el teléfono celular que fue objeto de experticia y en que tiene relación con mi defendido?, ¿es acaso el celular un bien perteneciente a la víctima para determinar una relación con los hechos?. Son situaciones las cuales tuvo que haber fundamentado sin lugar a dudas el juez de Juicio, lo cual acarrea la falta de fundamentación en su valoración por cuanto las pruebas no pueden valorarse de manera aislada, siendo ilógico igualmente que dicho elemento probatorio determinase la responsabilidad de mi defendido en los hechos, así como la comprobación del delito de Violencia Sexual.

Igualmente se observa de la declaración del funcionario RAMIREZ NELSON JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección técnica del lugar de los hechos lo siguiente:
"(…) dejando por sentado las condiciones físicas y ambientales del sitio, detallando el tipo de vegetación (…) donde fue sometida la ciudadana Estefani Maidelyn Zerpa Polanco por su agresor, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente testimonial (…)".

Ahora bien, le da pleno valor probatorio a qué? Al cuerpo del delito o a la responsabilidad de mi defendido en los hechos?; ¿con qué prueba se establece el Juez de Juicio, incurriendo nuevamente en la falta de fundamentación en su valoración.

Así mismo en cuanto a la prueba documental de experticia de perfil Genético ADN, el Juez de Juicio establece en su valoración lo siguiente: "(…) se pudo corroborar que existe una correspondencia alélica total con un Probabilidad de Concordancia del 99.99999% determinando de esta manera que las muestras consistentes de Extendido Vaginal e Hisopado Vaginal son de la ciudadana Estefani Maidelyn Zerpa (…) por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha Experticia (…)".

Pudiéndose observar que el Juez no establece que tipo de valoración le da a dicha prueba evacuada, si es como plena prueba o como indicio, si es en cuanto al cuerpo del delito o de la responsabilidad del procesado, incurriendo así en la falta de motivación.

En cuanto a la declaración del funcionario LOPEZ ALEXIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el retrato hablado, se observa que el Juez de Juicio en el momento de la valoración expone lo siguiente:
"(…) el mismo fue producto de la información suministrada por Estefani Maidelyn Zerpaa Polanco y en cuanto al grado de certeza manifestó que la víctima al verlo indicó que estaba cien por ciento segura, de la prueba se aprecia las facciones físicas de la persona que sostuvo un contacto sexual no deseado con la víctima, mediante el empleo de la fuerza física, amenaza y golpes, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva al testimonio del experto deponente a fin de poder acreditar la culpabilidad (…)".

De dicha valoración se puede observar que la misma es valorada como plena prueba sin ser debidamente adminiculada con las otras pruebas evacuadas en juicio, no se establece de qué manera esas facciones físicas concuerdan o no con las facciones de mi defendido, siendo totalmente infundada su motivación.

Así mismo en cuanto a la declaración de la ciudadana YETZI YARELIS GUTIERREZ CONTRERAS, quien fuera testigo presencial del allanamiento realizado, se observa lo siguiente:
"(…) pudiendo presenciar las evidencias de interés criminalístico fueron colectadas por la comisión del cuerpo detectivesco en las habitaciones que conforman la vivienda donde reside el ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva (…)".

Pudiéndose observar que el Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de mi defendido en los hechos, así como también le da pleno valor sin ser adminiculada dicha prueba con otro elemento probatorio, siendo totalmente infundada su motivación.

En relación a la declaración de la ciudadana DANIBETH DEL ROSARIO MENDOZA, quien fuera testigo presencial del allanamiento realizado se observa:
"(…) pudiendo presenciar las evidencias de interés criminalístico fueron colectadas por la comisión del cuerpo detectivesco en las habitaciones que conforman la vivienda donde reside el ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva (…)".

Pudiéndose observar que el Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio sin mencionar en relación a que le da ese valor, si es al cuerpo del delito o a la responsabilidad, culpabilidad de mi defendido en los hechos, y que elementos de prueba tuvo que adminicular con la presente prueba para otorgarle dicho valor, siendo totalmente infundada su motivación.

Así mismo cabe señalar que en cuanto a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa Privada, el Juez de Juicio hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la declaración de la ciudadana YOHANA DEL REAL GOMEZ:

"(…) según lo expresado por la deponente, ante este aporte se estima y se le otorga pleno valor probatorio de forma negativa, por cuanto el dicho no resulta objetivo, transparente y no genera confiabilidad en este juzgador en virtud de la amistad y confianza entre ellos, como productos de la cotidianeidad, contacto constante y permanente que surge entre los vecinos, pudiendo estar influenciados los dichos en razón al factor sentimental que existe (…)".

En cuanto a la declaración del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GALLLARDO quien es hermano del acusado, el Juez de Juicio estableció lo siguiente:
"(…) tales dichos no suelen ser objetivos por cuanto se encuentran influenciados por los lazos emocionales antes descritos, pudiendo narrar situaciones que no ocurrieron en la forma que refirió el testigo con el objetivo de ayudar a su hermano quien funge como acusado en el presente proceso penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente deposición (…)".

En cuanto a la declaración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GALLARDO CAÑIZALEZ, en su condición de tío del acusado, el Juez estableció lo siguiente:
"(…) observando este juzgador entre otras cosas el lazo de consanguinidad y por ende de amistad entre ellos, debido a la constate comunicación ya que ambos residen en la misma casa y por las máximas experiencias de este juzgador, tales dichos suelen ser objetivos por cuanto se encuentran influenciados por los lazos emocionales, pudiendo ilustrar a este sentenciador sobre situaciones que no ocurrieron en la forma descrita, con el objetivo de ayudar a su sobrino quien funge como acusado en el presente proceso penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa (…)".

En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS JOSE CONTRERAS
TORRELLES, el juez estableció lo siguiente:
"("') ilustrando a este juzgador, que el testigo no fue conteste en sus dichos, aseverando situaciones que el no pudo corroborar por los lapsos de tiempo que señaló en su declaración aunado al lazo de amistad existen entre ellos conociéndose desde niños en el barrio (…) lo que hace presumir a este juzgador por sus máximas de experiencias no resultan objetivas por los lazos de afectividad evidentemente notorios y referidos por el testigo deponente, ante este aporte, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa (…)".

En cuanto a la declaración de la ciudadana YOHANNY CAROLINA LUZARDO DE GALLARDO, el Juez de Juicio establecido en su valoración lo siguiente:
"(…) se evidencia inconsistencia en sus dichos al momento de ser corroborados en relación a las personas que se encontraban en la casa (…) aunado se pudo apreciar la amistad existente entre ellos como producto de una relación sentimental entre ella y el tío de Eduardo Antonio Vargas Gallardo, lazos que se van creando con el pasar del tiempo por la cotidianidad, comunicación (…) ante este aporte, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa (…)".

En relación a la declaración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GALLARDO CAÑIZALEZ, el Juez de Juicio establece en su valoración lo siguiente:
"(…) observando este juzgador que la presente declaración es subjetiva por cuanto es la madre del acusado, siendo esta deposición comprensible desde el punto de vista humano que a través de su declaración quiera ayudar a su hijo (…) su testimonio es subjetivo y tendencioso y no le merece credibilidad a los fines de establecer la verdad de los hechos (…)".

Como bien puede observarse, el Juez de Juicio rechaza las declaraciones de los testigos, por el hecho de tener alguna relación de amistad, relación de consanguinidad o afinidad con mi defendido, siendo sus testimonios a su parecer muy subjetivos no dándole credibilidad a los mismos por querer ayudar con la situación del acusado. Al respecto cabe mencionar que el hecho de la relación afectiva que pueda existir, no desvirtúa la valoración de la declaración del familiar o del amigo, más aún cuando no existe un elemento contundente que la desplace. En el presente caso no existe una prueba directa, contundente que haga establecer de manera cierta que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos. No podemos negar el hecho lamentable vivido por la víctima de una agresión sexual, pero dicho acto a los fines de establecer una participación no se puede sustentar con un indicio, indicio éste que surgen de unos objetos incautados en la casa de mi defendido los cuales son prendas de vestir masculinas que son de común uso por parte del género masculino, no extrayendo de esos objetos elementos que lo incriminen, tanto es así que siendo rigurosos con la valoración se observa claramente que se habla sweter de color negro para después cambiar a una chaqueta siendo prendas totalmente diferente, se habla de una gorra totalmente blanca y la que es incautada en el allanamiento tiene franjas de color azul oscuro, se menciona un teléfono celular y el mismo no tiene ninguna relación con la víctima, siendo un objeto de uso común por cualquier persona, utilizando el Juez esos elementos para desechar seis declaraciones en donde las mismas son contestes en afirmar que mi defendido el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en su vivienda en compañía de su familia y de amigos.

En relación a la declaración del acusado EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, el Juez de Juicio en el momento de valorar su declaración manifiesta lo siguiente:
"(…) de su declaración no se observa coartada alguna o prueba de donde se encontraba el día del hecho distinto al ya establecido, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con la nueva calificación jurídica provisional, como lo es el delito de Violencia Sexual, calificante que a criterio de quien decide fue demostrada por las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios (…).”

Ahora bien, en cuando a la apreciación del Juez de Juicio se observa que señala en su análisis que por medio de las declaraciones de testigos quedó demostrado el delito de Violencia Sexual y de que el acusado es responsable del mismo, ahora bien; cuales testigos evacuados demostraron la responsabilidad, cuales expertos, haciendo una mención generalizada, así como también no explicando por qué no le resulta creíble el hecho de que se encontraba en su casa el día en que ocurrieron los hechos, cuando existen testigos presénciales que afirman que se encontraba en su vivienda, siendo desechados los mismos por cuanto le unen lazos de amistad y de consanguinidad y/o afinidad, lo cual resulta ilógico ya que las personas que habitan con el acusado son familiares y quienes frecuentan su vivienda son personas allegadas a la familia, siendo totalmente desproporcional no valorar las declaraciones por la relación existente, careciendo de una total fundamentación.

En sí no se realizó un debido análisis de las pruebas evacuadas debiéndose recordar que la Sala de Casación Penal ha reiterado que la sentencia constituye un documento público, el cual debe bastarse a sí misma y que en ella el juez de juzgamiento debe de dejar establecido los hechos que fueron probados en juicio oral, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en presencia del tribunal, así como también evaluar y analizar cada una de las pruebas en relación a la participación de la persona procesada en los hechos objetos del debate, limitándose la recurrida a desechar la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa Privada, así como de la progenitora sin fundamento alguno, no explicando en su decisión los hechos generadores de la responsabilidad de mi defendido, obviando precisamente la importancia de la motivación de una sentencia la cual no es un garantía para una sola de las partes, sino para todas las partes involucradas en el proceso, y de que dicha motivación sea entendible para la sociedad, debiéndose tener conocimiento que es un requisito de seguridad jurídica que permite precisamente a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos para dictar la decisión, y que esa decisión debe analizar tanto los elementos probatorios evacuados que demuestren la existencia del cuerpo del delito y los elementos probatorios evacuados que demuestran la responsabilidad o no del procesado, de que dicha sentencia tenga una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada y tal es así su importancia que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal en sus sentencias N° 100 de fecha 25 de febrero del 2011; N° 1516 de fecha 08 de Agosto del 2006; N° 1893 de fecha 12 de Agosto del 2002; N° 209 de fecha 09 de Mayo del 2007; N° 20 de fecha 27 de Enero del 2011.

Al respecto, por todo lo anteriormente expuesto ésta Defensa Privada se permite a explicar la importancia de la motivación de la sentencia con la decisión N° 100 emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 25 de Febrero del 2011 en donde se expone:
"(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso- C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

"Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional".

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto, de 2002, caso'- Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:

"Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (...).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…)".

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)".Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Marzo del 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

"(…) Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las 'premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable', este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo-"" (Morao R. Justo Ramón'- El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.... ". (…).

Ahora bien, tal como puede evidenciarse del Capítulo del "Análisis, Comparación y Concatenación de las pruebas", esta defensa observa la falta de fundamentación en cuanto a la valoración que realiza el Juez de Juicio de los elementos de pruebas evacuados que dan a demostrar el tipo penal de Violencia Sexual, el cual se desprende en el folio 828 de la presente causa: "(…) hecho punible que fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la víctima Estefani Maidelyn Zerpa Polanco, quien en su declaración (…) en horas de la noche cuando se destinaba a retirarse del precinto universitario cuando estaba caminando se acerca un joven por la espalda con el objeto de robarle un celular, mediante el empleo de amenaza con la simulación de un arma de fuego la condujo a un lugar apartado y con poca iluminación y con el uso de la fuerza la domino y comenzó a golpearla, hasta llegar al punto de perder el conocimiento en dos oportunidades aprovechándose de que la víctima agotada, agobiada por la situación en la que estaba siendo sometida, comenzó a desnudarla y a introducirle los dedos por la cavidad vaginal, donde posterior fue penetrada con el órgano reproductor masculino (pene) a nivel vaginal y anal, reaccionando por el sonido producido por el teléfono celular se percató que no tenía ropa interior (…). Seguidamente se pudo constatar el dicho de la víctima con el Acta de Allanamiento que fue realizada dentro de la vivienda del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, en relación a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento, las cuales coinciden con las descritas por Estefani Maidelyn Zerpa Polanco (…)".

Pudiéndose observar que de acuerdo a dicho capítulo, no existe Análisis ni comparación, ni concatenación con las pruebas que determinasen la responsabilidad de mi defendido en los hechos, limitándose el Juez de Juicio a establecer unas evidencias de interés criminalístico las cuales no señala y que pretenden concatenar con las descritas por la víctima, las cuales tampoco señala, careciendo totalmente de la fundamentación en cuanto a la motivación de dicho capitulo.
Por otro lado se observa del Capítulo VI de la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 01, referente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho del delito acusado", lo siguiente
"(…) En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado (…)

Observándose ciudadano Magistrados que se hace un análisis del tipo penal de Violencia Sexual, explicando doctrinariamente sus elementos configurativos, las diferentes connotaciones del concepto de violencia incluso a nivel internacional, obviando el Juez de Juicio la explicación, la fundamentación de aquello que se debatió en juicio que demostrara la responsabilidad de mi defendido en los hechos, basados en elementos contundentes que no dieran lugar a dudas de su participación, situación ésta que no se encuentra plasmada, para más adelante el Juez de Juicio N° 01 concluir en lo siguiente:

"(…) En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABÍLIDAD del acusado EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO (…) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) en perjuicio de ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declararse culpable (…)".

TERCERO
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ésta Defensa Privada considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, el cual se fundamenta en el numeral 2 tercer supuesto, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia consistiendo en lo siguiente:

Se puede apreciar de la declaración del funcionario RODRIGUEZ RAYNER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho Tribunal al darle valor probatorio estableció lo siguiente-

"(…) en relación a la pieza que fue objeto de peritaje se determinó la presencia de sustancia hemática correspondiente a la especie humana del grupo sanguíneo "O" y ausencia de sustancia de naturaleza seminal (…) le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Sexual (…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo (…)".

Pudiéndose verificar ciudadanos Magistrados, que la valoración que se le otorga a sus declaraciones es de plena prueba sin que las mismas hayan sido adminiculadas con otra u otras pruebas más aun cuando se establece plena prueba complementaria, atribuyéndole que con la misma se comprueba el cuerpo del delito y la responsabilidad de mí defendido, siendo ilógico demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos que se le pretender atribuir, cuando en dicha experticia no se encuentra ninguna sustancia de naturaleza seminal y de que la misma concuerde con la de mi defendido, siendo una prueba netamente científica que no puede atribuirle responsabilidad alguna a ningún procesado.

De la misma manera puede observarse de la valoración que se realiza de la declaración del Médico Psiquiatra Dr. Abilio Marrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la experticia psiquiátrica, en donde se señala:
"(…) se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Sexual (…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo (…)".

Siendo una prueba netamente científica que solo puede demostrar el estado de salud psíquico, emocional, psiquiátrico de la víctima, siendo ilógico que dicho experto con el examen realizado pueda determinar quien fue la persona responsable del hecho.

Así mismo de la prueba documental de evaluación psicológica realizado por la Licenciada Leydi Rondón a la víctima en donde se valoró lo siguiente:

"(…) se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Sexual (…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo (…)".

Siendo igualmente una prueba netamente científica que solo puede demostrar el estado de salud psicológico de la víctima, siendo ilógico que dicho experto con el examen realizado pueda determinar quien fue la persona responsable del hecho y llegar el Juez al convencimiento de culpabilidad.

Igualmente de la prueba documental relacionada con el Informe Pericial realizado por el detective Rodríguez Rayne sobre objetos pertenecientes a la víctima, el Juez de Juicio N° 01 realiza la valoración de la siguiente manera:
"(…) comenzó a recoger las cosas que se encontraban cerca de ella después que fue objeto del ataque violento por su agresor, impregnando de esta manera con sustancia hemática las piezas que fueron objeto de experticia, motivo por el cual, este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Sexual (…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo (…)".

De la misma manera el Juez de Juicio no establece como comprueba la responsabilidad de mi defendido en los hechos por medio de esa prueba, siendo ilógico igualmente determinar responsabilidad alguna con la experticia realizada a unos objetos pertenecientes a la víctima, los cuales contenían manchas de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana, no existiendo sustancia de naturaleza seminal a los fines de establecer alguna relación con mi defendido para atribuirle alguna participación en los hechos.

CUARTO
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ésta Defensa Privada considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, el cual se fundamenta en el numeral 2 segundo supuesto del citado artículo, en cuanto a la Contradicción de Motivación consistiendo en lo siguiente

En cuanto a la declaración del funcionario ANIBAL JOSE BRICEÑO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien conjuntamente con otros funcionarios ejecutaron un Allanamiento en donde incautaron unos objetos aparentemente relacionados con los hechos, puede observarse lo siguiente en cuanto a la valoración que realiza el Juez, específicamente en el folio 799 de la presente causa:

"(…) Seguidamente se logra concatenar las evidencias encontradas durante el Allanamiento con la declaración de la víctima en la audiencia oral y privada (…) la cual de manera textual respondió a una pregunta formulada. Cómo andaba vestida esa persona? R- cargaba una guarda camisa y un suéter con rallas en los brazos y una gorra ¿puedes recordar los colores? R: el suéter era negro y la gorra era completamente blanca (…)".

El cual dicho contenido concatenado con lo manifestado por la funcionaría YOLIBETH DEL VALLE TERAN MORENO, la cual aparece reflejada en el folio 796 de la presente causa:
"(…) ¿Qué se colecto? R: la chaqueta y una gorra blanca, un equipo celular ¿usted observó la chaqueta y la gorra? sí tenía alguna mancha hemática? R: estaba en buen estado.

Aunado a la declaración rendida por la víctima cuando se realizó la prueba anticipada, la cual aparece reflejada en el folio 784 de la presente causa, se observa:
"(…) el estaba vestido todo de negro, mono negro con franjas blancas y cargaba un suéter negro con blanco y un logo de adiddas y cargaba una gorra blanca que no tenía ninguna franja ni nada y debajo del suéter cargaba una guardacamisa blanca (…)".

Situación ésta que acompañada del contenido del Acta de Allanamiento de fecha 31-03-2015, que el Juez de Juicio hace mención en el folio 788 de la presente causa, se observa:
" (…) apreciándose de la documental que al momento de realizar el allanamiento fueron colectados 01 chaqueta Masculina de color negro con blanco, marca Tallino, talla m, impermiable, 01 gorra blanca con azul oscuro, talla la ck para, que se lee Addias en frente, 01 gorra blanca se lee en su frente Puma marca lackpara, 01 teléfono marca Wuawei c6000, blanco con verde serial (…) por cuanto se pudo constar las condiciones en que se produjo el allanamiento en la residencia , así como también los elementos que fueron colectados durante el desarrollo del mismo, motivo por el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de manera positiva como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Sexual (…) y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado (…)".
Puede concluirse ciudadanos Magistrados que hay disparidad en sus declaraciones. Si tomamos en cuenta lo riguroso de la valoración que hace el Juez para desechar las pruebas de la Defensa Privada, por cuanto existen lazos de amistad, de compañerismo, de consanguinidad, de igual manera debe realizarse una valoración rigurosa de otros medios de prueba como lo es en el presente caso, ya que consta en el acta de allanamiento practicada que la gorra incautada es de color blanco con azul oscuro, talla la ck para, que se lee Addias en frente, y 01 gorra blanca se lee en su frente Puma marca lackpara, características estas que no concuerdan con lo manifestado por la víctima, por cuanto la misma manifiesta que el agresor cargaba una gorra blanca que no tenía ninguna franja ni nada, características estas totalmente diferentes a lo incautado, así como también, la víctima manifiesta que su agresor portaba un sweter negro con blanco, incautándose en el allanamiento una chaqueta negro con blanco, siendo totalmente diferente ya que una cosa es un sweter y otra muy diferente una chaqueta. Pero hiendo más allá de lo incautado, ¿acaso es suficiente la incautación de dichos objetos los cuales son muy comunes en cuanto a su uso por el sexo masculino para poder atribuir la responsabilidad de una persona en los hechos objeto del debate?, ¿acaso es suficiente esa circunstancia para valorarla como plena prueba o como un simple indicio?.
Se observa claramente la contradicción en cuanto a la valoración que realiza el Juez en cuanto a las prendas incautadas, no percatándose que la gorra que portaba el agresor es totalmente diferente a la incautada en el allanamiento, siendo riguroso en la valoración de unas pruebas y en otras no.

Así mismo cabe resaltar la valoración que realiza el Juez de Juicio a la declaración dada por el ciudadano EDWIN YEFFRY CAMACHO QUINTERO, observándose lo siguiente:
"(…) aunque el mismo quedo por sentado que no fue testigo presencial del ataque que fue sometida la víctima dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Barinas, si pudo constatar las condiciones físicas, de salud, estado anímico y emocional como resultado de los hechos violentos, así como también parte de la vestimenta que usaba la persona que la ataco por información aportada por Estefani Maidelyn Zerpa Polanco, (…) que al ser adminiculadas con el acta de allanamiento de la vivienda del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo con los elementos de interés criminalísticos colectadas en el procedimiento coinciden los mismos, motivo por los cuales ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva (…)"

Evidentemente ciudadanos Magistrados pueden observar que si el testigo es valorado como una persona referencial de los hechos, como puede llegar el Juez a la conclusión de que el mismo pudo constatar parte de la vestimenta que usaba la persona agresora de la víctima, siendo totalmente contradictorio, por cuanto él no observó, sino únicamente tiene referencia de los manifestado por la víctima al cual él auxilio, así como también darle pleno valor probatorio sin especificar a qué se lo da, si al cuerpo del delito o la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido.
CAPITULO IV
CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO
El Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 01 al condenar a mí defendido por un delito en el cual no explica, no concatena, no adminicula las pruebas, no las analiza de cómo llegó al convencimiento de que efectivamente el mismo sea responsable de los hechos atribuidos, al no aplicar la lógica, las máximas de experiencias para valorar las pruebas evacuadas, incurre en la violación a los requisitos establecidos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende a criterio de inmediación; Falta, contradicción e ilogicidad de Motivación de la decisión; genera una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se tiene que garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo

PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, esta Defensa Privada solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas lo siguiente: PRIMERO: Que se ADMITA el presente recurso de Apelación de Sentencia. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por ésta Defensa Privada contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer en fecha 11 de Julio del 2017. TERCERO: Que se decrete como consecuencia jurídica la NULIDAD de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto del que la pronunció. CUARTO: Se me acuerde Copia Certificada de la decisión a dictar de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas.(Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición de los recursos de apelación de sentencia, siendo ambos en fecha catorce de julio del dos mil diecisiete (14/07/2017), transcurrieron los días hábiles siguientes, lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), y miércoles diecinueve (19), de julio del dos mil diecisiete de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido dicho lapso, las partes no dieron contestación a los recursos interpuestos.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017) el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-24.322.987, de 22 años de edad, Natural de Barinas, nacido 05-10-93, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Omaira Gallardo (V) y de Pedro Vargas (v), residenciado en Urbanización Andrés Bello callejón plaza, casa No. 52-89, teléfono 0273-5322500, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI MAIDELYN ZERPA POLANCO. Segundo: En consecuencia se condena al EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1o y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y seguridad descritas en el numeral 6. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el que estos Organismos designen. Sexto: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano EDUARDO ANTONIO VARGAS GALLARDO, a una pena mayor de 5 años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA). Séptimo: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Octavo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los I 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales 5 en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero por la abogada Almarys Del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público y el segundo interpuesto por el abogado Julio Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, ambos en fecha catorce de julio del dos mil diecisiete (14/07/2017), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en extenso en fecha once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del 01 de diciembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (resaltado de esta Corte de apelaciones).
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 390/2016, del 18 de mayo de dos mil dieciséis (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:

En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (resaltado de la presente decisión).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, la infracción del mencionado numeral por FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, por cuanto el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, argumentando en su única denuncia:

“(Omissis…) Pues bien, el Juzgador no fundamenta o motiva el cambio de calificación de delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3ro de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de misma Ley. (Omissis…)”.

Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, distinto al que pronunció la sentencia.

Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“(Omissis…) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas contempla una fase científica: (sana crítica, lógica y máximas de experiencia), que según el maestro Couture, está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial. Este método es la unión de la lógica y la experiencia que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Es una operación lógica, en la correcta interpretación de la prueba basada en la lógica, fundada en la ciencia y la observación de las experiencias confirmadas por la realidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la sana critica estableció en sentencia Nº 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional…”.

En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción íntima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio…”.

De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4°, del texto adjetivo penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

Delimitado lo anterior, se procede a analizar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado.

En tal sentido, se constata que desde el folio 739 hasta el folio 830 del caso principal, cursa la decisión adversada, la cual se encuentra dividida en los siguientes capítulos:

.- Identificación de las partes.
.- Sobre la publicidad en el debate.
.- Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y de los antecedentes.
.-Pretensiones de las partes.
.-De las pruebas admitidas y recepcionadas y de las conclusiones de las partes.
.-De los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados y de la responsabilidad penal del acusado.
.-Fundamentos de hecho y de derecho.
.-Penalidad.
.- Dispositiva.

Constata esta Alzada que en relación que en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, el juzgador expresó:

(Omissis…) “En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
En relación al delito de Violencia sexual, dispone el articulo 15 de la ley orgánica especial en su numeral 6 de la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso camal violento o la violación propiamente dicha".
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
"Violencia Sexual"
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone "El que..."y en la penalidad indica "... será sancionado...", es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de "empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado" como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la violencia agredió de manera ilegítima a la víctima, ocasionándole EXAMEN FISICO: Hematomas a Nivel Periorbitaria Bilateral, que se Extiende a Mejillas y gran edema en toda la Cara. Hemorragia Subconjuntival Bilateral Severo. Equimosis en Cara Posterior de Cuello y Anterior de Forma Lineal del Lado Izquierdo. Múltiples Escoriaciones en Hombros, Cuello y Brazos Bilateral. Las lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente. Estado General: Malo. Tiempo de Curación: 20 días. Privación de Ocupación: 20 días. Asistencia Médica: 15 días. Trastornos de Función: No. Cicatrices: cara. Carácter: Grave Salvo Complicaciones. EXAMEN GINECOLOGICO: Edema en Labios Menores. Himen Desflorado Antiguo, con Desgarros Antiguos a Nivel 5, 6 y 7 según eje del Reloj. Himen Edematoso y Eritematoso en los Bordes; Reciente. Se toma (03) muestras de Secreción Vaginal. EXAMEN ANO-RECTAL: Región Perianal Equimotica. Desgarro Anal a Nivel 12 Eje del Reloj Reciente. Esfínter Anal Hipotónico, de forma Infundibular; Permeable al Pulpejo del dedo. CONCLUCIONES: Traumatismo Severo en Cara, Región Periorbitraria y Globos Oculares, Mejillas, Cuello Severo, reciente. Traumatismo en Labios Menores e himen, reciente. Traumatismo Ano-Rectal Reciente, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere "dolo" como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, constriño a la víctima en contra de su voluntad a realizar acto sexual con la única intención de obtener satisfacción sexual, quebrantando así la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su "voluntad" de decidir sobre su sexualidad, le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que tales manipulaciones sexuales les dejaron unas lesiones de las cuales quedaron evidencias físicas, tal y como se evidencia del resultado de la valoración medica, producto del hecho de ser penetrada en ei caso de la víctima Estefani Maidelyn Zerpa Pedáneo por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que afecta de manera grave la dignidad de la victima agraviada” (Omissis…).

De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo dejó constancia que concluyó: “Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que afecta de manera grave la dignidad de la víctima agraviada”, apoyándose en los supuestos para que se configure dicho delito, por cuanto fue cometido por una persona de genero masculino, así como las evidencias de daños físicos para constreñir a la víctima a un contacto sexual no deseado y afectando la libertad sexual de la mujer, pudiendo estimar como comprometida la responsabilidad del acusado.

Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la falta de motivación del a quo al realizar el cambio de la calificación jurídica, pues si bien el juzgador es libre de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, se constata de la sentencia recurrida que el juzgador no motiva el cambio de la calificación jurídica que realiza al finalizar la evacuación de todos los órganos de prueba, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067, de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, “deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.

De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.

Evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), por la abogada Almarys Del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en extenso en fecha once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso penal Nº EP01-S-2015-001239, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual manera, se mantiene la medida de privación de libertad que viene manteniendo el procesado de autos desde el momento que se inicio el proceso penal en su contra. Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Alzada, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por el abogado Julio Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, se considera, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Almarys Del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en extenso en fecha once de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017), mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Eduardo Antonio Vargas Gallardo, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación por el abogado Julio Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo, considera esta Alzada, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ciudadano Eduardo Antonio Vargas Gallardo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2016-000122
JLCQ/VMB/AML/gg/pr/any.-