REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000036


PARTE ACCIONANTE: FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ

APODERADOS JUDICIALES: ZULAY CH. LOPEZ S., YOLI DIAZ y FINLAY ALVAREZ


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0037, de fecha 08 de Enero de 2014, Exp. N° 080-2013-01-05564, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA y las PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.


BENEFICIARIO DIRECTO: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA



DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2014-000036

En fecha 27 de Marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada ZULAY CH. LOPEZ S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.692.130, inscrita en el IPSA con el Nº 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.835, contra la Providencia Administrativa Nº 0037, de fecha 08 de Enero de 2014, Exp. N° 080-2013-01-05564, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 28 de Marzo del 2014.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2014 este Tribunal procedió a la admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de ley. Reanudada la causa, una vez practicada la totalidad de las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, se procedió a fijar audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de noviembre de 2017 a las 02:00 p.m.
En fecha 14 de noviembre del año 2017, oportunidad en la cual se realizó la audiencia oral y pública de juicio, la abogada ZULAY LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ, toma el derecho de palabra y manifiesta de manera especial la voluntad de desistir del procedimiento en nombre y representación del trabajador FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ, tal como consta en el acta cursante de los folios 307 al 310 de la pieza principal.
I
DEL DESISTIMIENTO
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Vista la manifestación de voluntad expuesta en la Audiencia de Juicio por la abogada ZULAY LOPEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, expone el desistimiento de FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ del presente procedimiento, con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
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Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 03 de Abril de 2014, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada ZULAY LOPEZ, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela del folio 234 al 235 de la pieza principal, con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio con respecto al co-accionante FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
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Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.835, contra la Providencia Administrativa Nº 0037, de fecha 08 de Enero de 2014, Exp. N° 080-2013-01-05564, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso con respecto al co-accionante FRANK JUNIOR GUTIERREZ GUTIERREZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Rocío de los Angeles Rivero Espinoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria