REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2016-000017
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, YURIANNY BERRIOS y NILFREDD RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.146.739, V.-20.409.846 y V.-20.853.930, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 90.610, 216.466 y 216.467, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Abogada KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.
MOTIVO: Recurso administrativo de abstención o carencia. (Consulta Obligatoria)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2016, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA incoado por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610; actuando en su condición de Apoderado del Ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721, en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El veinticinco (25) de Abril del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, en representación del Ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721, en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, bajo la siguiente argumentación:
(…) tal como fue establecido precedentemente quien suscribe el presente fallo ha podido constatar de las actas que en efecto, tal como fue expuesto por la parte recurrente, el día 23 de septiembre de 2015 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta, ordenando su reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (folio 10); posteriormente, el 29 de diciembre de 2015, cuando tuvo lugar la ejecución del reenganche, el Funcionario adscrito a dicha Inspectoría dejó expresa constancia de la suspensión del acto, abriendo la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)(folios 11 y 12); pruebas que fueron admitidas en fecha 05 de enero de 2016, (folio 13); subsiguientemente, el 21 de enero de 2016, la Instancia Administrativa pasó el expediente a la etapa de decisión en virtud que desde el 12 de enero de 2016 había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem (folio 14). Y así se establece.
De este modo, también se comprueba de la documental que riela al folio 15 del presente expediente que la representación de la parte recurrente, el 21 de abril de 2016, solicitó al Ente Administrativo que realizara el pronunciamiento correspondiente a los fines de darle continuidad al procedimiento. Y así se declara.
Así las cosas, una vez admitida la presente demanda por este Órgano Jurisdiccional según auto dictado en fecha 29 de julio de 2016 y libradas como fueron las notificaciones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó emplazar mediante oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, a los fines que informara a este Tribunal sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención en el caso de marras.
En sintonía con lo expuesto, el 17 de octubre de 2016, adjunto al oficio N° S-I-01278-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, fue recibida por este Juzgado la respuesta de fecha 11 de octubre de 2016 requerida a la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela al folio 37 del expediente, mediante la cual se informó al Tribunal lo siguiente:
(…) omissis (…)
“(…) el referido expediente no se ha decidido en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic) en virtud a que contamos con un alto volumen de expedientes por decidir, no es porque esta Instancia administrativa (sic) se ha querido negar en tomar la decisión, ya que es un deber constitucional para todo funcionario el cumplimiento de estos actos, sino que existe dentro del archivo de esta instancia administrativa(sic) un gran volumen de expedientes administrativos (sic) por decidir, de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Calificación de Faltas, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, donde se está realizando todo lo posible para darle una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los expedientes, tomando en cuenta que este despacho actualmente está ejecutando un plan en marcha de puesta al día en relación a los expedientes por decidir de los diferentes años (…)” (Negrillas de este Tribunal).
(…omissis…)
Precisado lo anterior, luce oportuno para este Juzgado, traer a colación el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que reza lo que a continuación se transcribe:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
(omissis)
Es claro y meridiano el numeral 7 del artículo supra mencionado al establecer que cuando durante el acto de ejecución del reenganche no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, el funcionario del trabajo dará inicio a una articulación probatoria, la cual será de ocho (08) días hábiles, los tres (03) primeros para promoción de pruebas y los cinco (05) siguientes para su evacuación. Asimismo, una vez vencido el término consagrado para la articulación de pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (08) días siguientes.
En este sentido, tal como se ha precisado con anterioridad, el 12 de enero de 2016 transcurrió en su totalidad el lapso consagrado en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem y desde la mencionada fecha la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no ha procedido a dictar la Providencia Administrativa en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.).
(…omissis…)
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Así, a juicio de quien suscribe, tomando en cuenta los argumentos previamente señalados conduce necesariamente a desestimar y apartarse de la opinión de la representante del Ministerio Público, por cuanto debe establecerse que ciertamente resulta valida la petición hecha por el recurrente, pues a pesar que consta en autos las razones por las cuales el Ente Administrativo no decidido el asunto en cuestión, desde el momento en que se pasó el expediente a fase de decisión (21/01/2016) ha transcurrido con creces el lapso previsto en la parte in fine del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual concede el término de ocho (08) días para dictar la Providencia Administrativa. Y así se decide.
En consecuencia, la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, abogada Kenya Fabiola Laya, se ha abstenido de cumplir con su obligación en dar respuesta a la solicitud de reenganche y restitución de derechos que le fuera planteada por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada, máxime que es del conocimiento de este Tribunal por notoriedad judicial que ese Órgano Administrativo ha dictado Providencias Administrativas que han sido interpuestas ante esa Instancia en fecha posterior al caso que se discute, todo lo cual transgrede lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.….”
IV
DE LAS PRUEBAS
1.- Copia simple de auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00725 CF marcada con la letra “c” (folio 10); Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el día 23 de septiembre de 2015 el referido Ente Administrativo admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos ordenando el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el hoy recurrente. Así se establece.
2.- Copia simple de acta de ejecución de reenganche de fecha 29 de diciembre de 2015, marcada con la letra “d” (folios 11 y 12); llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00725 CF ; Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dejó expresa constancia en el acto de la ejecución del reenganche de la suspensión del mismo, en virtud que la representación patronal, mostró y consignó copias de documentales que permitían abrir la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
3.- Copia simple de auto de admisión de pruebas de fecha 05 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “e” (folio 13); al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado de forma alguna, constatándose de este que en la mencionada fecha el Ente Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte laboral y la parte patronal. Así se establece.
4.- Copia simple de auto de fecha 21 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00725 CF, marcada con la letra “f” (folio 14); al no ser desvirtuado se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que el 21 de enero de 2016 la Instancia Administrativa dejó constancia que se pasaba el expediente a la etapa de decisión en virtud que el lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) había transcurrido en su totalidad hasta el 12 de enero de 2016. Así se establece.
5.- Original de comunicación de fecha 11 de octubre de 2016, la cual corre adjunta al oficio N° S-I-01278-2016 fechado 14 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 37); llevado en el expediente Nº 004-2015-01-00725 CF ; Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por consiguiente al no ser impugnada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio; el mismo da cuenta de la respuesta remitida por el Ente Administrativo a este Despacho esgrimiendo las razones por las cuales no se ha dictado la decisión administrativa dentro del lapso legal establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las cuales serán esbozadas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO
“Arguye la parte recurrente que el 21 de septiembre de 2015 su mandante interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos; en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A.), en virtud que fue despedido de manera injustificada e ilegal, estando amparado de inamovilidad laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT); siendo admitida la solicitud de reenganche en fecha 23 de septiembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 425 ejusdem se ordenó el REENGANCHE INMEDIATO y consecuencialmente la restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por su mandante, asignándole el expediente administrativo el N° 004-2015-01-00725.
Que el 29 de diciembre de 2015, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de cumplir con el mandato administrativo de restitución de los derechos laborales de su representado se trasladó hasta la sede de la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A.), con el objeto de RESTITUIRLO a SUS LABORES DE TRABAJO. También, arguye que en ese acto, la parte patronal, se negó a reengancharlo, solicitando la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual fue acordado.
Que el 05 de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 21 de enero del mismo año, pasó el expediente a la fase de decisión.
Expresa que el 21 de abril de 2016, vencido el lapso señalado en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem sin que el Despacho del Trabajo hubiera emitido la Providencia Administrativa respectiva, el abogado Jesús Alejandro Linares, en representación del trabajador, solicitó al Ente Administrativo su pronunciamiento, aun así, la Inspectoría del Trabajo se ha abstenido, hasta la presente fecha de producir la Providencia Administrativa correspondiente.
En consecuencia, denuncia el apoderado recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, hasta la presente fecha se ha negado rotundamente en producir la Providencia Administrativa respectiva,
Señala que con tal conducta la Funcionaria del Despacho del Trabajo, al abstenerse de dictar la Providencia Administrativa respectiva, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso, el derecho humano al trabajo; la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna respuesta, todos ellos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual señala que después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes y como quiera que ha transcurrido con creces los lapsos previstos en el citado articulo a su decir sin que el ente administrativo haya cumplido con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación laboral.
Finalmente, solicita que la demanda incoada sea declarada con lugar y en consecuencia de ello le sea ordenando a la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS o en su defecto a quien ejerza el referido Cargo Administrativo, en dictar Providencia Administrativa relacionada con la solicitud de reenganche y restitución de los derechos laborales de su defendido interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A.”
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito, mediante la cual opina que debe declarar el Tribunal de Primera Instancia; improcedente el presente recurso, y así formalmente lo solicita, en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) la pretensión de la parte actora deviene por la presunta conducta omisiva en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas a cumplir con lo establecido en el lapso estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras -8 días hábiles- a los fines de emitir decisión en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, enmarcándose dentro los supuestos establecidos en el ordenamiento legal.
En igual manera, observa el Ministerio público, que riela agregado en los autos del expediente judicial (folio 37) oficio signado S-I-01278-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, por medio del cual la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Barinas en atención a solicitud efectuada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016 a través de oficio signado 80/2016 informó que “(…) el referido expediente no se ha decidido en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en virtud a que c[uentan] con un alto volumen de expedientes por decidir, no es porque es[a] Instancia administrativa se ha querido negar en tomar la decisión (…) sino que existe dentro del archivo del es[a] instancia un gran volumen de expedientes administrativos por decidir, de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Calificación de Faltas, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, donde se está realizando todo lo posible para darle una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los expedientes, tomando en cuenta que es[e] despacho actualmente está ejecutando un plan en marcha de puesta al día en relación a los expedientes por decidir de los diferentes años (…)”. (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la autoridad administrativa laboral mediante la cual emite informe sobre la denuncia de abstención esgrimiendo razones y argumentos explicativos, entre ellas la de que existen dentro de esa instancia un gran número de causas atinentes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, donde se esta ejecutando un plan de agilización de los casos, resulta oportuno referise mutatis mutandis a lo expresado por el Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa sobre el plazo razonable con que cuenta los decisores en los procesos sometidos a su conocimiento, así como las dilaciones indebidas en ellas, de la manera que sigue:
…omissis…
“(…) ‘debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…’. (Vid. Sent. SC N° 4.696 del 14-12-05, Caso: Omar Enrique Guillén)…”. (Destacado del Ministerio Público).
Así, esta representación Fiscal -conteste con la más autorizada doctrina-, observa que para la determinación del retardo (tiempo), abstención o carencia, el mismo debe ser apreciado conforme al parámetro de un «plazo razonable», lo cual deberá efectuarse bajo los siguientes criterios objetivos: (i) el exceso de trabajo de la autoridad a quién corresponda emitir la decisión (ii) la defectuosa organización, personal y material, de la Administración; (iii) la conducta procesal de los litigantes; (iv) la complejidad del asunto; y (v) la duración media de los procesos del mismo tipo.
En igual sentido, atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa tiene el deber conforme a la norma jurídica de respetar el orden en que sean presentados las solicitudes y requerimientos de los particulares, para su respectivo tramite y decisión, exceptuando solo por razones de interés público y mediante providencia motivada modificar dicho orden.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que el caso de marras la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, dio respuesta sobre la petición realizada por el recurrente, esgrimiendo las razones y argumentos sobre el estatus procedimental de la solicitud de reenganche y salarios Caídos incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva, antes identificado, en el expediente administrativo signado N° 004-2015-01-00725, no siendo vulnerados los postulados establecidos en el artículo 49 – debido proceso- y 51 – derecho de petición y oportuna respuesta- constitucionales. En consecuencia considera esta representación Fiscal que no hay tal carencia e inactividad por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas y así opina sea declarado por este honorable Juzgador.
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe declararse IMPROCEDENTE y así, formalmente se solicita sea proferido. (Resaltado original).
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de Abstención o carencia, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.
Al respecto, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.
En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, donde se ventila un recurso de abstención o Carencia motivado a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de la causa declaró Con lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721 en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),
Al respecto debe señalarse que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa los valores fundamentales y su protección a través de las normas y las Instituciones del Estado; en este sentido garantiza y protege en referencia a las omisiones en que incurren los funcionarios Públicos; Se trata de la garantía de la protección de los derechos de los justiciables; y por ello establece la garantía del Recurso por Abstención o Carencia como recurso contencioso administrativo; la Jurisprudencia ha delineado su competencia y principios configuradores del Recurso; al que tiene derecho todo ciudadano que se vea perjudicado por la inactividad de la Administración; pero no obstante en este sentido debemos precisar que se debe constatar el incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal concreta al decidir o cumplir determinados actos que se manifiestan en un sujeto de derecho, a que la Administración cumpla con los actos a que está obligada.
En consecuencia como condición para la procedencia de la pretensión de Abstención o Carencia es la existencia de una carga u obligación legal; en este sentido le corresponde al Juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la actividad administrativa; es una carga especifica contemplada en una ley; debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma.
Desde esta perspectiva, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se colige que para la procedencia del mismo, se insiste, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, de tal manera que el interesado deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley; Así tenemos que el articulo Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente: “ Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
De la normativa transcrita se colige que una vez cumplido el procedimiento; y aperturado el lapso probatorio; tal como sucedió en el caso de marras; después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes; se pudo constatar en las pruebas supra valoradas cursantes a los folios 11 y 12; que las pruebas que fueron admitidas en fecha 05 de enero de 2016, (folio 13); subsiguientemente, que el 21 de enero de 2016, la Instancia Administrativa pasó el expediente a la etapa de decisión en virtud que desde el 12 de enero de 2016 había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem (folio 14);admitiendo igualmente la instancia administrativa la falta de pronunciamiento; pero excusándose en el cúmulo de trabajo; con lo cual se evidencia que ciertamente tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia transcurrió en su totalidad el lapso consagrado en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem; y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no ha procedido a dictar la Providencia Administrativa en la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Villanueva Lozada en contra de la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), con lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para emitir el pronunciamiento respectivo. Cabe destacar que la declaración con lugar del Recurso de Abstención o carencia no conlleva a que se le este indicando de que manera debe el ente efectuar el pronunciamiento, dado a que no se resuelven ni se revisan situaciones de fondo; sino que ordena cumplir con el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legalmente establecido para ello, dando cumplimiento a los lapsos contenidos en la norma.
En consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo se confirma el fallo recurrido. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2017, en la cual se declaro declaró CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.836.721. en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre del año 2.018, años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen Griselda Martínez
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0016, siendo las 11:15 a.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina.
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