REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-N-2017-000019

SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 02 de abril del año 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-9.992.617, v-12.173.690 y V-14.152.216, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00110-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2016-06-00295, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2017 se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. contra la Providencia Administrativa 00110-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2016-06-00295, mediante la cual esa instancia administrativa declaró procedente aplicar a la referida empresa las sanciones previstas en los artículos 530, 532 y 533 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT). El 25 de julio de 2017 se admitió la demanda previa subsanación del libelo. En fecha 19 de junio de 2018, una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente. El 16 de julio de 2018 fue celebrada la correspondiente audiencia de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien hizo la exposición oral de sus alegatos y promovió como medios probatorios los antecedentes administrativos contenidos en los siete (07) cuadernos de recaudos anexos al expediente, así mismo compareció la representación del Ministerio Público quien se reservó su opinión sobre el asunto debatido para la oportunidad establecida para los informes. El 19 de julio de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en fecha 23 de julio de 2018 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que hayan sido presentados por la parte recurrente, dándose apertura al lapso para dictar sentencia. En fecha 05 de octubre de 2018 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la complejidad del asunto debatido y del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Alega la representación judicial de parte recurrente lo siguiente:
Que la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2016 acordó la apertura de un procedimiento de multa a su representada, entidad de trabajo Empresas Garzón, C.A., por la presunta infracción de los artículos 523, 530, 532 y 537 de la LOTTT, en virtud del informe con propuesta de sanción por infracción de fecha 16 de febrero de 2016 inserto en el expediente administrativo N° 004-2006-07-02425, cuyos particulares reproduce textualmente en el escrito de demanda; el cual fue sustanciado conforme al artículo 547 de la LOTTT.
Que en fecha 29 de diciembre de 2015, el ciudadano Jhon Delly Peña Ocampo, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, había realizado previamente una visita a la entidad de trabajo en la cual dejó constancia de una serie de incumplimientos, luego haber efectuado un recorrido a dicha entidad de trabajo, de la revisión documental y entrevista a los trabajadores, los cuales transcribe íntegramente en el libelo de la demanda.
Que la decisión administrativa que recurre se sustentó en las apreciaciones de las actas de inspección y reinspección levantadas por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, quienes se limitaron a explanar observaciones de tipo general sin aportar detalles suficientes que induzcan a su representada a determinar como los incumplimientos se materializaron y verificar si están ajustados o no a la normativa legal, por lo que denuncia el no cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene el principio de motivación del acto administrativo, y la falta de motivación se traduce en indefensión.
Que la providencia recurrida no expresa en forma clara y precisa el por qué considera no cumplido o infringidas las normas, ni explica cómo, cuándo y en que sentido se produjo o materializó la infección, ni indica las cifras u operaciones matemáticas en que fundamenta los no cumplimientos.
Que la referida providencia reviste de una serie de vicios que fundamenta de la siguiente manera: Delata que la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de suposición falsa, referido a un hecho positivo y concreto, que estableció de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, pues dio por demostrado un hecho sin pruebas, con indeterminaciones de actas o instrumentos del propio expediente, pues ni el funcionario actuante ni la ciudadana Inspectora expresan en forma clara y precisa el por qué consideran no cumplidas o infringidas las normas, lo cual inviste de nulidad al acto administrativo recurrido por los siguientes motivos:
Que la providencia impugnada carece de los recaudos exigidos por el ordenamiento positivo, específicamente, por cuanto el informe con propuesta de sanción por infracción con que se dio inicio al procedimiento de multa carece de la debida relación circunstanciada y motivada que exige la Ley, y solo se limita hacer planteamientos generales sin aportar detalles que permitan determinar o verificar los supuestos de no cumplimientos, y en el expediente administrativo no existe ningún indicio ni pruebas al respecto, lo que deja gran incertidumbre e impide su derecho a la defensa, violando la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, materializando la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión en los artículos 530, 532 y 533 de la LOTTT, sin expresar en forma clara y precisa el por qué considera no cumplidas e infringidas dichas normas y como afectan a los trabajadores y trabajadoras.
Que la providencia impugnada viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6, que establece la garantía que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes preexistentes, por cuanto habla de desacato y es falso que exista algún lineamiento no acatado, por cuanto no quedaron demostrados tales incumplimientos de una orden emanada del funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, y dicho órgano no comprobó la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para determinar tal desobediencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, arguye que se omitió la elaboración de un acta circunstanciada y motivada que sirva de inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, con el señalamiento específico de los hechos, se viola de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada, lo que constituye una causal de nulidad.
Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda y se declare la nulidad de la providencia recurrida.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en el presente caso la decisión que se recurre es una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en un procedimiento de Multa, es por ello, que de conformidad con la precitada disposición y en aplicación del criterio vinculante antes referido, este Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 16 de julio de 2018 se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Lersso González, y la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Olga Gisela López, ambos identificados en autos; y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica. En el acto, la parte recurrente expuso de forma oral sus alegatos y promovió como pruebas las copias certificadas del expediente administrativo cursantes en autos; por su parte, la representante del Ministerio Público realizó una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto para la oportunidad establecida para de los informes.

DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Barinas remitió copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 004-2016-06-00295, las cuales cursan en siete (07) cuadernos de recaudos anexos al presente expediente y fueron promovidas como medios probatorios por la parte recurrente en la audiencia de juicio, donde constan la sustanciación del procedimiento de sanción (multa) iniciado por el referido órgano administrativo contra la sociedad mercantil Empresas el Garzón, C.A., y se emitió la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Ahora bien, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, que han sido calificados doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como públicos administrativos, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, y que por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio por quien decide. Y así se establece.
De dichos instrumentos se acreditan los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente juicio: Que la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas en fecha 10 de marzo de 2016, ordenó la apertura del procedimiento de multa de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., por la presunta infracción de los artículos 523, 532, 530 y 537 de la LOTTT, fundamentándose en el informe con propuesta de sanción por infracción efectuado en fecha 16 de febrero de 2016 por el funcionario Nair Paolis, en su condición de Comisionada Especial del Trabajo, que se encuentra anexo a dicha orden, procediendo a dar inicio al procedimiento de aplicación de sanción establecido en el artículo 547 de la referida ley (folio 03 y 04, cuaderno de recaudo 1/7); que el referido informe con propuesta de sanción se encuentra apoyado en la inspección realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, en la cual se constató que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales señaladas en la misma, fijándosele un lapso de 30 días para su subsanación y aplicación de las medidas correctivas pertinentes; así como en la reinspección realizada en las mismas instalaciones en fecha 16 de febrero de 2016, en la cual se evidenció que la referida entidad de trabajo persistió en incumplir con los ordenamientos efectuados, razón por la cual se solicitó al inspector jefe el inicio del procedimiento de sanción (folio 04, cuaderno de recaudo 1/7); que reposan en el expediente administrativo las referidas actas de inspección y reinspección, en las cuales se apoya el referido informe con propuesta de sanción (folios 05 al 36, cuaderno de recaudo 1/7); que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento de multa en su contra en fecha 11 de marzo de 2016 (folios 37 y 38, cuaderno de recaudo 1/7); que mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016, la referida entidad de trabajo hoy recurrente, formuló los alegatos que juzgó pertinentes (folios 39 al 44, cuaderno de recaudo 1/7); que en fecha 01 de abril de 2016, la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas a tenor de lo dispuesto en el literal “D” del artículo 547 de la LOTTT, acompañado de las documentales promovidas (folios 45 del cuaderno de recaudo N° 1/7 al folio 204 del cuaderno de recaudo N° 7/7); que por auto de fecha 01 de abril de 2016, la instancia administrativa dejó constancia de no admitir las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. por haber sido presentadas de manera extemporánea (folio 205, cuaderno de recaudo 7/7); que el procedimiento de multa por infracción contra la sociedad mercantil Empresas Garzón fue decidido mediante providencia Nº 00110-2017, de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas declaró procedente aplicar a la referida empresa la sanción prevista en los artículos 530, 532 y 533 de la LOTTT (folios 206 al 215, cuaderno de recaudo 7/7); que la sociedad mercantil sancionada fue debidamente notificada de la decisión en fecha 17 de febrero de 2017 (folios 216 y 217, cuaderno de recaudo 7/7). Así se establece.

DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, las partes no presentaron informes.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de noviembre de 2018, se dio por recibido escrito presentado por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.580, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual emite opinión respecto al presente caso y de la cual se desprende lo siguiente:
Señala la representación fiscal que al examinar el mérito de la controversia planteada observa que, el apoderado recurrente denuncia inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como vulneración del principio de legalidad. Además, delata que el acto cuya validez es retada, se encuentra inficionado de falso supuesto.
Respecto a la denuncia efectuada por la parte actora, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en el que recurrió la administración pública, destaca “(…) que empero a lo delatado por el apoderado recurrente sobre la ausencia de un acta circunstanciada y motivada que fundamente el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, con el señalamiento especifico de los hechos (…) de una revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de los antecedentes administrativos del caso y del contenido de la providencia administrativa hoy sujeta a revisión jurisdiccional se desprende que la autoridad administrativa de trabajo, en virtud del informe con respuesta de sanción por infracción suscrito por el funcionario actuante en fecha 16 de febrero de 2018, y en base a visita previa realizada por funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de diciembre de 2015, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras contra la sociedad EMPRESAS GARZON C.A., de la cual se desprende de las dos visitas la emisión de actas debidamente motivadas y circunstanciadas, de los hechos sujetos a inspección por parte de la autoridad administrativa, con alusión de los hechos y norma legal aplicable, y se instruyó el correspondiente expediente, siguiendo el cauce con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin en la ley adjetiva laboral y en consecuencia la correspondiente decisión en base a lo alegado y probado en el expediente.”
“(…)que los procedimientos en sede administrativa son regidos por normas y principios menos rígidos y formales que los aplicables en los procesos Jurisdiccionales, en donde en los primeros es menester que se efectúe una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo para que la autoridad administrativa emita la respectiva decisión, por lo que considera el Ministerio Público que no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en el caso de marras, y solicita sea desestimado tal aserto.”
En relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte actora, en que incurrió la inspectoría del trabajo al establecer de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, dando por demostrado un hecho sin pruebas, con indeterminaciones de actas o instrumentos del propio expediente, considera que “(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia tal y como se expresó anteriormente la autoridad administrativa del trabajo realizó la valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la decisión en el caso de marras, estableciendo que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y probado…”
En ese contexto considera “(…) que existió la debida concordancia con los hechos verificados y la norma aplicable, y por ende concluir que la administración, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme el supuesto previsto en la norma, considerando el Ministerio Publico que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, y opina que forzosamente debe desestimarse tal aserto y así pedimos sea declarado por este honorable Juzgado.
Por lo tanto, atendiendo a toda las consideraciones anteriores se verifica que el acto administrativo impugnado, no constituye una decisión que menoscabe los derechos de la parte recurrente, ya que el mismo según lo expresado supra, se realizó conforme a las normas establecidas para tal fin, por lo cual no se encuentra viciado de nulidad, aunado a ello (…) la parte actora no promovió pruebas suficientes, tendentes a demostrar la configuración de los vicios denunciados por lo que considera procedente desechar los vicios esgrimidos y solicitar la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad.”
Finalmente, opina que la pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar y así solicita sea proferido por este juzgadora.

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA
Mediante Providencia Administrativa N° 00110-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 en el expediente administrativo Nº 004-2016-06-00295, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas declaró procedente aplicar a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., las sanciones previstas en los artículos 530, 532 y 533 de la LOTTT, fundamentándose en los siguientes motivos:

…Omissis…

(…) Esta juzgadora una vez analizadas y revisadas minuciosamente las actuaciones esgrimidas en los alegatos presentado por la representación patronal al procedimiento sancionatorio aperturado por esta Instancia Administrativa, observa que muy cómodamente pretende en querer evadir sus responsabilidades al no dar cumplimientos, a los ordenamientos exigidos por los funcionarios actuales en la inspección integral efectuada en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2015, en Acta de Visita Inspección Integral, según orden de servicio Nro. 004-536 y Reinspección de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2016, en Acta de Visita de Inspección, según orden de servicio Nro. BNS-004-317, las cuales forman parte del procedimiento sancionatorio y del expediente Nro. 004-2016-06-00295, insertas a los folios 03 al 34 del respectivo expediente, y de las cuales se deja una copia (01) al representante del patrono firmada y sellada tanto por el representante de la Entidad de Trabajo, los Representantes de los Trabajadores y el Representante de la Unidad de Supervisión, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, las cuales están motivadas y circunstanciadas, esgrimiendo los motivos de los incumplimientos a los ordenamientos exigidos por estos, encontrados en la previa solicitud de documentos requeridos por la lista de chequeo ante el Representante del Patrono, en ningún momento este ente administrativo le ha violentado el debido proceso a la entidad como pretende exonerarse, basándose en el pretexto de tal violación, todo lo contrario al no mostrar las documentales no está dando cumplimento al Acto Supervisorio y a los ordenamientos y cumplimientos exigidos por los funcionarios actuantes, tal como lo establecen los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza textualmente: “ Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono a la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena”. (Negritas muestras) y el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza textualmente: “Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen. El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”. (Negrita muestra), se puede evidenciar claramente en las Actas de Visita de Inspección y Reinspección, están motivadas y circunstanciadas, en cuanto a los incumplimientos verificados por los funcionarios que efectuaron dichas inspecciones, concediéndole un plazo de treinta (30) días continuos para subsanar los incumplimientos detectados en la primera visita de Inspección, al término del plazo se ejecuta la Reinspección para verificar el incumplimiento de lo detectado en la primera visita de inspección, de no dar cumplimiento con los ordenamientos; se elabora inmediatamente un Informe de Solicitud de Sanción acompañado de copias de las referidas Actas al Despacho de la Inspectora del Trabajo para que proceda a la apertura del procedimiento sancionatorio por el no cumplimiento al acto Supervisorio efectuada por los funcionarios de la Unidad de Supervisión, entregando una copia a la representación patronal para el conocimiento del mismo, las cuales forman parte del respectivo expediente, dando cumplimiento a los artículos 514, 515 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que además por poseer la Entidad de Trabajo a su cargo Trabajadores y Trabajadoras, deben reposar en sus archivos de Recursos Humanos cualquier documentación relacionada a las tareas y actividades de la labor que efectúan dentro de las Instalaciones de la Empresa, tales como: Recibos de Pago especificando su contenido de pagos y deducciones, Libro de Horas Extras, Libro de Días feriados, Libro de vacaciones y lo relacionado a las funciones, así como los beneficios que hace referencia en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Convención Colectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda norma que proteja a la masa de trabajadoras, claramente al no presentar la documentación ante el funcionario del trabajo, se evidencia que no están dando cumplimiento a las normas de carácter legal y a la Convención Colectiva suscrita entre el patrono y el Sindicato que representa a los trabajadores, y como es público y notorio que esta Instancia Administrativa se encarga de realizar supervisiones para velar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole allegar el motivo de la vista, es por lo que la representación patronal debe estar alerta y mantener a la mano las documentales relacionadas a las labores ejecutadas por su masa trabajadora, por cuanto ellos prestan sus servicios en su jurisdicción y no en otro Estado, es por lo que considera esta Instancia Administrativa que hubo un desacato a la orden emanada de un funcionario del Trabajo, tal como lo tipifica el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza textualmente: “ Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cinto veinte unidades tributarias”. (Negritas nuestras). Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer las recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa. Nuestro máximo sentenciador ha dejado sentado que la ausencia de motivo, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Señala los artículos 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al patrono que viole el pago al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. Entendiendo éstas, como el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras por ser un derecho adquirido desde el mismo momento de ingreso a la Entidad de Trabajo, en cobrar su respectivo salario 15 y 30 de cada mes, y podemos decir el uso y costumbre en cuanto no sea contraria a las normas imperativas de carácter constitucional y legal, tal como lo establece en el literal “e” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El segundo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al patrono que viole al no pagar correctamente a sus trabajadores y trabajadoras la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. Entendiéndose estas, como el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras, en cobrar sus utilidades de forma completa, por cuanto se determinó una diferencia de cálculo con las incidencias de los días feriados o domingos no laborados en base al salario normal correspondiente al ejercicio económico del año 2015, así como vacaciones y Prestaciones Sociales llevadas al fondo de garantía, afectando a los trabajadores y las trabajadoras de conformidad con el artículo 22, 26, 27 y 14, respectivamente de la Convención Colectiva Vigente.- Tercero y último artículo señalado es el 532 ejusdem, referido a todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cinto veinte unidades tributarias. Tampoco se nos indica cual fue la orden o desobediencia en la cual incurrió mi acá representada, hecho éste que no fue demostrado con pruebas fehacientes por la representación patronal, por lo que mal puede pretender, exonerarse de la sanción por el incumplimiento de esta normativa cuando demostró sus alegatos, presentando la promoción de pruebas extemporáneas, por cuanto fue una desobediencia a la orden emanada del funcionario competente de esta Inspectoría del Trabajo. Con respecto al artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no procede la imposición de la multa, por cuanto no afecta a la masa trabajadora en la negociación de una Convención Colectiva, por cuanto la parte patronal no ésta dándole cumplimiento a algunas cláusulas establecidas en dicha Convención y no la violación de las garantías legales del derecho de la negociación colectiva, es por lo que este Despacho desestima tal incumplimiento.- Y en consecuencia, como quedó demostrado, el incumplimiento de una orden emanada del despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el cual señala: “ Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menos del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cinto veinte unidades tributarias”; es por lo que este Despacho acuerda que la imposición de la multa a la accionada se determine en su CUANTIA MEDIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes, que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad“. Así se decide.
Ahora bien de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos esta Inspectoría del Trabajo en el Estado [B]arinas, y de acuerdo a la competencia que tiene atribuida según los artículos 530, 532, 533, 545 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y siendo que en el presente procedimiento se dio cumplimiento en todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 547 ejusdem, que para decidir ha actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de Igualdad Procesal entre las partes y el derecho contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, como también del Principio de Imparcialidad de la Administración Pública, que debe observarse en todas y cada una de sus actuaciones, es por lo que esta Instancia administrativa declara procedente la aplicación de la sanción prevista en los artículos 530, 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en la causa bajo estudio, la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., pretende sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa 00110-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2016-06-00295, que declaró procedente aplicar a la referida empresa las sanciones previstas en los artículos 530, 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, denuncia en el escrito recursivo que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de una serie de vicios que fundamenta en violaciones de orden constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad; y que además se encuentra viciado de inmotivación y falso supuesto; por lo que, considera necesario esta juzgadora examinar en primer término las violaciones constitucionales delatadas del debido proceso, cuya garantía constitucional engloba el derecho a la defensa y principio de legalidad sancionatoria.
- De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad:

Del confuso y extenso escrito libelar, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente considera lesionado el derecho al debido proceso de su representada, por las razones siguientes: i) falta de motivación de la decisión administrativa recurrida, por cuanto la misma se sustentó en las apreciaciones de las actas de inspección y reinspección, donde se explanaron observaciones de tipo general sin aportar detalles suficientes que induzcan a su representada a determinar cómo los incumplimientos se materializaron y verificar si están ajustados o no a la normativa legal, por lo que denuncia el no cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en indefensión; ii) la falta de los recaudos exigidos por el ordenamiento positivo, específicamente del informe con propuesta de sanción por infracción que dio inicio al procedimiento de multa, el cual carece de la debida relación circunstanciada y motivada que exige la Ley, y solo se limita hacer planteamientos generales sin aportar detalles que permitan determinar o verificar algún incumplimiento a la orden emanada del funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, y en el expediente administrativo no existe ningún indicio ni pruebas al respecto, lo que impide su derecho a la defensa, violando la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; iii) que la providencia impugnada viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6, que establece la garantía que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes preexistentes, por cuanto no se verificó algún incumplimiento a la orden emanada del funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo.
En ese contexto, observa esta Juzgadora que las razones por las cuales la parte recurrente considera lesionado su derecho al debido proceso, están referidas a la falta de motivación del acto administrativo impugnado. En tal sentido, debe señalarse que estamos en presencia de un proceso contencioso cuyo objeto es controlar la legalidad de los actos administrativos, y no de una segunda instancia administrativa donde se ventile nuevamente los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, como pretende la parte recurrente, al querer controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de la Providencia Administrativa 00110-2017 dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con los mismos alegatos que no logró demostrar en sede administrativa, según se evidencia de la revisión efectuada a la referida providencia administrativa así como a los antecedentes administrativos cursantes en autos.
No obstante, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído, hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación por su parte, es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Tiene como objetivo permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. No obstante, para que la falta de motivación genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe producirse la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto administrativo, que impidan al administrado conocer los fundamentos y razonamientos utilizados para sustentarlo.
En el presente caso, arguye el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado y el informe con propuesta de sanción que da inició al procedimiento sancionatorio están inmotivados, por cuanto las razones expresadas en los mismos fueron genéricas e indeterminadas, es decir, que se alega una inmotivación insuficiente más no absoluta, la cual no le impide ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual se desestima tal argumento. Así se declara.
Por otra parte, la parte recurrente denuncia la violación al principio de legalidad sancionatoria previsto en su numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el cual también se encuentra comprendido dentro del derecho al debido proceso), según el cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; argumentando que es falso que exista un desacato a una orden emanada del funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no se verificó algún incumplimiento.
Dicho principio tiene por finalidad procurar la seguridad jurídica de los particulares y, a tal efecto, establece la obligación de la Administración de atenerse estrictamente a lo establecido en la ley, respecto a la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables.
En el presente caso, una vez revisadas las actas del expediente administrativo, esta juzgadora observa que las infracciones que se le imputan a la parte recurrente por la infracción a la normativa sobre participación en los beneficios, desacato a la orden de la funcionaria del trabajo e infracción al pago oportuno del salario, se encuentran previstas como conductas ilícitas en los artículos 530, 532 y 533 de la LOTTT, en su orden, con su consecuencia sancionatoria correspondiente. Asimismo, se evidencia del acta de reinspección de fecha 16 de febrero de 2016 que corre a los folios 06 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1 anexo al presente expediente, que el funcionario del trabajo actuante verificó el incumplimiento de los ordenamientos efectuados en la visita inspección de fecha 29 de diciembre de 2015, .razón por la cual, a criterio de quien suscribe la providencia administrativa impugnada no resulta violatorio del principio de legalidad sancionatoria. Así se declara.

- De los vicios de inmotivación y falso supuesto:

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por cuanto la providencia recurrida no expresa de forma clara y precisa el por qué se considera no cumplido o infringida la norma, e incurre en falso supuesto de hecho, pues dio por demostrado un hecho sin pruebas, con indeterminaciones de actas o instrumentos del propio expediente, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué consideran no cumplidas o infringidas las normas, no explican cómo, dónde y en qué sentido se produjo o materializo la infracción, y menos aún cómo afecta a los trabajadores, no indican las cifras u operaciones aritméticas en que fundamenta las no cumplimientos, ni como se desacato.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha afirmado que tal modalidad, en principio, podría implicar un contra sentido, siendo que ambos conceptos son excluyentes entre sí, dado que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
No obstante, se ha establecido que resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (Vid., sentencia de la Sala platico administrativa Nro. 0877 del 22 de julio de 2015).
En ese sentido, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
En el caso de autos, tal y como fue establecido supra, se observa que a pesar de que la parte recurrente alega que el acto impugnado carece de la debida relación circunstanciada y motivada que exige la Ley, refiere que la Inspectora se limita hacer planteamientos generales sin aportar detalles que permitan determinar o verificar los supuestos de no cumplimientos, los cuales transcribe textualmente en el escrito libelar; por lo que, a juicio de esta juzgadora la denuncia de dicho vicio está referida a la insuficiente motivación del acto administrativo (de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido); por lo tanto, ello no impide a la juzgadora constatar la existencia de ambos vicios. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló que la decisión administrativa que recurre se sustentó en las apreciaciones de las actas de inspección y reinspección levantadas por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, quienes se limitaron a explanar observaciones de tipo general sin aportar detalles suficientes que induzcan a su representada a determinar como los incumplimientos se materializaron y verificar si están ajustados o no a la normativa legal, por lo que denuncia el no cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene el principio de motivación del acto administrativo.
Asimismo, delato que la providencia recurrida no expresa en forma clara y precisa el por qué considera no cumplido o infringidas las normas, ni explica cómo, cuándo y en que sentido se produjo o materializó la infección, ni indica las cifras u operaciones matemáticas en que fundamenta los no cumplimientos.
La motivación, como fue señalado supra, es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Sin embargo, en materia administrativa no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos. (Vid., sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 21 de marzo de 2007, Exp. 2002-0451).
En razón de ello, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión (Vid., sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2002, Exp. 2002-0289).
De la revisión del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración fundamentó su apoyo para la imposición de multa, en la inspección y reinspección realizadas en las instalaciones de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., del 29 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, las cuales forman parte del procedimiento sancionatorio contenido en el expediente administrativo Nro. 004-2016-06-00295, y de ellas quedó suficientemente demostrado su incumplimiento a los ordenamientos exigidos por los funcionarios administrativos, por cuanto quedó evidenciado que la referida empresa no los subsanó en el lapso concedido.
Aunado a ello, se debe dejar establecido que la Inspectoría del Trabajo es el ente facultado por ley para hacer visitas en las entidades de trabajo, con el fin de verificar que éstas cumplan con toda la normativa en materia laboral, y en caso de incumplimiento, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece las sanciones correspondientes. En ese sentido, cuenta con personal capacitado que hacen las respectivas inspecciones y sus informes merecen fe de la veracidad de su contenido, por lo que su dictamen es considerado como documento público administrativo que puede ser desvirtuado por prueba en contrario, cosa que no ocurrió en sede administrativa, en virtud que la recurrente no logró demostrar sus alegatos.
De manera que, contrario de lo afirmado por la parte recurrente, la providencia administrativa accionada en nulidad se encuentra lo suficiente motivada, por cuanto se encuentra fundamentada en la reinspección e inspección previa efectuada por funcionarios del trabajo competentes, las cuales están fundadas en las circunstancias de hecho y los resultados obtenidos en las mismas, conjuntamente con los fundamentos de derecho previstos y sancionados en la LOTTT, específicamente en los artículos 530, 532 y 533, cuyas actas constan en el expediente administrativo del cual el patrono tuvo conocimiento oportuno; por lo que a juicio de esta juzgadora, el acto administrativo impugnado fue dictado en forma motivada. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto, afirma la representación judicial de la parte recurrente que la ciudadana Inspectora incurrió en el mismo, al dar por demostrado un hecho sin pruebas, con indeterminaciones de actas o instrumentos del propio expediente, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué consideran no cumplidas o infringidas las normas, lo cual inviste de nulidad al acto administrativo recurrido.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que la denuncia formulada por la parte recurrente esta referida al falso supuesto de hecho, por cuanto arguye que la Inspectora del Trabajo dio por demostrado un hecho sin pruebas, con indeterminaciones de actas o instrumentos del propio expediente, pues ni el funcionario actuante ni la ciudadana Inspectora expresan en forma clara y precisa el por qué consideran no cumplidas o infringidas las normas, lo cual inviste de nulidad al acto administrativo.
En tal sentido, conforme fue establecido en el punto anterior, la Administración fundamentó la imposición de multa, en la inspección y reinspección realizadas en las instalaciones de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., del 29 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, las cuales forman parte del procedimiento sancionatorio contenido en el expediente administrativo Nro. 004-2016-06-00295, y de ellas quedó suficientemente demostrado su incumplimiento a los ordenamientos exigidos por los funcionarios administrativos, en consecuencia, considera esta juzgadora que el expediente administrativo contiene pruebas de las circunstancias fácticas que permiten establecer que la entidad de trabajo Empresas Garzón, C.A., incurrió en los incumplimientos tipificados en los supuestos de los artículos 530, 532 y 533 de la LOTTT, por lo que debe forzosamente desecharse el vicio denunciado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente juicio no vulneró los derechos constituciones de la empresa recurrente, se encuentra suficientemente motivado y se basó en hechos ciertos que se encuentran sustentados en las actas del expediente administrativo, por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora desechar las denuncias formuladas y declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00110-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. SEGUNDO: Se mantienen los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00110-2017, dictada en fecha 30 de enero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2016-06-00295. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍS0TRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,