REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-N-2017-000017

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: CARMEN MANUELA MERCADO MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-9.877.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NATHALIE WHILCHY CORDERO y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.792.345 y V-7.603.985, e inscritos en el IPSA con los Nros. 137.075 y 67.616, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, tomo 67-A segundo
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
ACTO RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, recaído en el expediente administrativo N° 004-2016-01-00513, contentivo de procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos llevado en esa instancia administrativa por la mencionada ciudadana CARMEN MANUELA MERCADO MARCIALES, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio 2017, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Barinas, este Tribunal dio por recibida demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, Carmen Manuela Mercado Marciales contra el auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente Nº 004-2016-01-00513 contenido de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana Carmen Manuela Mercado Marciales, asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla, supra identificados, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A (PEQUIVEN).
En fecha 14 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en sesión de fecha 01 de junio de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado admitió la demanda, ordenando las notificaciones de ley e instando a la recurrente a consignar a la brevedad posible los fotostatos necesarios para librar las respectivas notificaciones, a los fines de que el proceso siguiera su curso legal correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió y ordenó agregar a los autos escrito presentado por la parte demandante ciudadana Carmen Manuela Mercado Marciales, asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla, supra identificados, mediante el cual reforma la demanda de nulidad.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la reforma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su corrección con apercibimiento de inadmisibilidad. En tal sentido, en fecha 17 de julio de 2017 se recibió y ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de subsanación.
El 19 de julio de 2017 este Juzgado declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada; contra dicha decisión la parte recurrente, primeramente, solicitó aclaratoria el 20 de julio de 2017, la cual fue declarada improcedente por auto motivado de fecha 21 de julio de 2017, y posteriormente, el 25 de julio de 2017 ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en un solo efecto el 26 de julio de 2017, instándose a la parte a indicar los folios del expediente conducentes para ser remitidos al Tribunal Superior para su resolución.
Mediante diligencias suscritas el 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la demandante indicó los folios que deberían remitirse a la alzada y así mismo solicitó que fuesen emitidos los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión de la demanda; lo cual fue acordado por este Juzgado en autos de fechas 04 y 07 de agosto de 2017, donde se le instó suministrar los fotostatos indicados para tramitar la apelación interpuesta y los necesarios para acompañar las notificación libradas, a los fines de que el proceso siguiera su curso legal correspondiente.
Ahora bien, en virtud de que la causa se encontraba paralizada por no presentar actuaciones desde el 10 de agosto de 2017, por auto de fecha 05 del presente mes y año, se ordeno notificar a la parte demandante a los fines de reanudar la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y el 13 de noviembre de 2018 se hizo efectiva la notificación ordenada.
Reanudada como se encuentra la causa y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo sin que la parte recurrente le haya dado el impulso procesal debido, que hace presumir una falta de interés, quien suscribe procede a pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica de tal inactividad, en los siguientes términos:

DE LA PERENCIÓN

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un periodo de tiempo en estado de inactividad. Se configura como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 620 del 11 de mayo de 2011).
En materia contencioso administrativo, la figura de la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la disposición legal transcrita, se colige que cuando ha transcurrido el término de un (01) año sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, es decir, un acto procesal que impulse la causa, operará la perención de la instancia.
En ese sentido, el referido lapso de perención debe computarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, el cual una vez verificado por el Tribunal, éste podrá declararla consumada, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tal como: La admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el presente caso se desprende que desde el 02 de agosto de 2017 (fecha en la cual la representación judicial parte recurrente indicó a este Tribunal los folios que deberían remitirse a la alzada y solicitó la emisión de los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión de la demanda), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente haya realizado algún acto de procedimiento para darle impulso a la causa, lo cual denota un manifiesto desinterés jurídico en la resolución de la causa. Y así se establece.
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte recurrente, de fecha 02 de agosto de 2017, sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios para tramitar la apelación interpuesta y hacer efectivas las notificaciones de ley ordenadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la ciudadana CARMEN MANUELA MERCADO MARCIALES, titular de la cédula de identidad V.-9.877.459, en contra del auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el expediente administrativo número 004-2016-01-00513. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza

La Secretaria,


Abg.Lenny Padilla


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria,