REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2017-000013
PARTE RECURRENTE: EMPRESAS GARZON C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 77.161.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS providencia administrativa Nro. 00108-2017 de fecha 30 de enero de 2017
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado LERSSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.992.617, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil denominada EMPRESAS GRAZON C.A, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa Nro. 00108-2017 de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se ordeno sancionar a la empresa GARZON C.A, de conformidad a lo establecido en el articulo 637 de la ley orgánica del trabajo, actualmente 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 07 de junio de 2017, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 21 de junio de 2018, en fecha 28 de junio de 2018 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente señala: que en fecha 21 de Abril de 2009, la inspectora del Trabajo del Estado Barinas, acuerda la apertura del procedimiento de multa a la entidad de trabajo, EMPRESAS GARZON C.A, por la presunta infracción de los articulo 637 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi mismo aduce que en fecha 06 de abril de 2017, indica la remisión al despacho, en la cual se solicita apertura del procedimiento de sanción. Menciona en el orden que lo relacionado en el procedimiento de sanción se sustanció en el expediente nro. 004-2009-06-00133, y en fecha 09 de febrero de 2017, el recurrente es notificado de la providencia Nro. 00108-2017, de fecha 30 de enero de 2017, en la cual se sanciona por no cumplir los plazos legales, de sus obligaciones, la no consignación en la primera oportunidad de nombrar a sus representantes ante la junta de conciliación, en el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva.
Sostiene que la autoridad administrativa del trabajo en su decisión, no indica, cual fue la orden o desobediencia en la cual incurrió el hoy recurrente.
Argumenta que se materializaron las siguientes premisas, que constituyeron los fundamentos de la decisión, señala los artículos 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical, será penada con multa, entendiéndose estas como el derecho que tienen los trabajadores para organizarse, en sindicatos, sin autorización previa. Señalando que tal argumento emanado por la Inspectoría del Trabajo es totalmente falso, pues alude que no se ha impedido. También se alega en la providencia administrativa el artículo 642, de la anterior legislación laboral, referido a la desobediencia.
En este orden denuncia los vicios de la violación al derecho a la defensa y debido proceso, y el falso supuesto de hecho.
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 21 de junio de 2018 compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes los alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de los terceros interesados, de la Procuraduría General de la Republica y del ministerio publico. La parte promovente promovió, copias certificadas del expediente administrativo, las cuales rielan del folio 112 al 317. Terminada la evacuación se dio por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, las cuales se valoran de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Recurrente:
1.-) Inserta de los folios 112 al 317 copia certificada del Expediente Administrativo Nº 004-2009-06-00133, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la sustanciación del procedimiento administrativo de multa, incoado contra la recurrente. Así mismo se desprende, que el procedimiento inicia en fecha, 21 de abril de 2009, que en fecha 06 de mayo de 2009, se agrega escrito motivado, emanado por la recurrente. Que en fecha 20 de mayo de 2009, mediante auto se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas, motivo por el cual se apertura el lapso para emanar la decisión atinente al órgano correspondiente.
Que en fecha 11 de junio de 2009, se solicito copia simple del expediente administrativo.
Se evidencia que la providencia administrativa fue emanada en fecha 30 de enero de 2017, y notificado el recurrente el 30 de febrero de 2017. Es decir, de la valoración de las pruebas esta juzgadora aprecia que entre la fecha de auto que señala la apertura del lapso para emanar decisión, y la decisión de providencia administrativa, transcurrieron más de 7 años. Así se decide.-
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 7 al 14 de la Segunda Pieza del expediente de la causa, mediante el cual concluye que en uso a las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la representación del ministerio publico obrando como sujeto cualificado, opina que debe ser declarado con lugar, la pretensión de nulidad incoada y así formalmente solicita sea decido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a que el recurrente, en su escrito libelar, cabeza de autos, denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así mismo como el falso supuesto. Es necesario enfocar y denotar la procedencia o no del primer vicio delatado.
Con relación al alegato expresado por el recurrente de la violación del derecho a la defensa, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa, cuestiones estas que en el procedimiento administrativo tuvieron lugar y las partes ejercieron sus respectivos derechos..
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En el caso bajo examen y a los fines redeterminar lo alegado por la parte actora, sobre la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la autoridad administrativa, aduce que “de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y de acuerdo a las competencias atribuidas en los artículos 637, 642,645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículos 532, 537, 545 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y siendo que en el presente procedimiento en todas y cada una de las etapas procesales previstas en el articulo 547 eiusdem, que para decidir ha actuado de conformidad a lo previsto en el articulo 49 del texto fundamental, (…), es por lo que esta instancia administrativa declara procedente la aplicación de la sanción prevista en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras” subrayado propio.
Corolario de las pruebas se desprenden que los hechos que dieron lugar al acto recurrido ocurrieron en el año 2009, así mismo, el órgano de la inspectoría del trabajo, no señala que lapsos cumplió en la etapa decisoria, ya que transcurrieron mas de siete (7) años de silencio administrativo. Aunado a ello se palpa de las pruebas, que la decisión se produjo el 30 de enero de 2017, en vigor de la ley orgánica de los trabajos trabajadores y trabajadores, no obstante se aprecia que ambos textos, a saber; ley derogada y ley vigente, contienen sendos procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones, sin embargo, considerando que el acto constitutivo se instruyo en el año 2009, el procedimiento vigente para el momento de dicha instrucción fue el contenido en el articulo 647 de la LOT.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el análisis de lo supra indicado, se observa que la falta por la cual se sanciono a la recurrente, a saber: falta de designación de representantes (en el lapso establecido) para conformar la junta de negociación y discutir el proyecto de la Convención Colectiva, mas sin embargo de las pruebas se aprecia que hubo un nuevo llamamiento, en el cual se consigna lo peticionado.
En concordancia a lo expuesto, visto los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la decisión administrativa, observándose ambigüedad en cuanto a los lapsos establecidos a la hora de emanar decisión, aunado a la seguridad jurídica y expectativa plausible en cuanto a lo contenido en la norma, existiendo poca claridad en cuanto a la aplicación de los artículos de la norma derogada y vigente, ello en lo atinente a la instrucción del procedimiento y luego a la decisión emanada una vez transcurrido un lapso que supero los siete años, se deduce la vulneración del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, por lo que resulta forzoso concluir que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta. Así se decide.-
Corolario a lo expuesto se declara procedente el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00108-2017, de fecha 30 de enero de 2.017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2009-06-00133, en consecuencia se deja sin efecto el acto administrativo.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 16 días del mes de noviembre de dos mil diez y ocho. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
La Secretaria.
Abg. Lenny Padilla
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Lenny Padilla
|