REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-L-2017-000076

DEMANDANTE: GRIMILDE DEL CARMEN VOLCAN RABAGO, JUAN AGUSTIN LOBO, MARIA ESTEFANA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.255.631, V-7.940.253 y V-4.927.331
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ADALBERTO DAVILA OBREGON y JAVIER MARTIN BOSCAN C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.827 y 76.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, inscrita por ante el Registro Información Fiscal (R.I.F.) G-20000285-9.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda de diferencia de beneficio de Alimentación interpuesta en fecha veintiocho (28) de julio de 2.017 (folio 01 al 13), por los abogados en ejercicio Luis Adalberto Dávila Obregón y Javier Martín Boscan Camacho, en su condición de Abogados Asistentes de los ciudadanos GRIMILDE DEL CARMEN VOLCAN RABAGO, JUAN AGUSTIN LOBO, MARIA ESTEFANA DEL CARMEN CASTILLO en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha primero (01) de Agosto de 2.017 (folio 17), se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.017 (folio 21), se recibió diligencia del ciudadano Juan Agustín Lobo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.940.253 en el cual otorga poder Apud Acta a los abogados Luis Adalberto Dávila Obregón y Javier Martín Boscan Camacho para que representen la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas.
En misma fecha, (folio 23), se recibió diligencia de la ciudadana Grimilde del Carmen Volcán Rabago, titular de la cedula de identidad Nº V-4.255.631 en el cual otorga poder Apud Acta a los abogados Luis Adalberto Dávila Obregón y Javier Martín Boscan Camacho para que representen la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.017 (folio 26), se recibió diligencia de la ciudadana María Estefana del Carmen Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.331 en el cual otorga poder Apud Acta a los abogados Luis Adalberto Dávila Obregón y Javier Martín Boscan Camacho para que representen la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.018 (folio 27), esta juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue el treinta y uno (31) de octubre de 2.017 (folio 26), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2.018, ha transcurrido el lapso de Un (01) año y veintinueve (29) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez,


Abg. Doris Askoul Saaeb

El Secretario,


Abg. Antonio Camacaro


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-