JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA Nº 104-18
EXPEDIENTE Nº 0128-17
DEMANDANTES: CRIZ MARLENY APONTE TERAN, ROSA COROMOTO APONTE TERAN, CARMEN LUISA APONTE DE OSMA, JHOANNA YAMILET APONTE MONTAÑA Y NANCY CAROLINA APONTE MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.983.962, V-6.128.143, V-11.708.121, V-15.308.189, y V-15.308.140, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SILVESTRE ANTONIO OSMA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104.
DEMANDADOS: MIGDALIA YSABEL APONTE TERAN y YSIDRA DE LA PAZ APONTE TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.554.391 y V-3.750.229, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada KARLA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.808, con el carácter de Defensora Pública Primera Agrario del Estado Barinas.
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION
MOTIVO DE LA SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
I.- DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión de la presente causa se constató que en fecha 12 de junio de 2017 fue presentado ante este Juzgado libelo de demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION por las ciudadanas CRIZ MARLENY APONTE TERAN, ROSA COROMOTO APONTE TERAN, CARMEN LUISA APONTE DE OSMA, JHOANNA YAMILET APONTE MONTAÑA Y NANCY CAROLINA APONTE MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.983.962, V-6.128.143, V-11.708.121, V-15.308.189, y V-15.308.140, respectivamente; asistidas por el Abogado en ejercicio SILVESTRE ANTONIO OSMA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104.
En fecha 15 de junio 2017 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas admite cuanto lugar a derecho la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION. En esta misma fecha se libraron boletas de citación a las ciudadanas MIGDALIA YSABEL APONTE TERAN y YSIDRA DE LA PAZ APONTE TERAN.
En fecha 22 de junio de 2017 este Tribunal autoriza la elaboración de las compulsas y exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que realice la citación de la ciudadana ISIDRA DE LA PAZ APONTE TERAN.
En fecha 03 de julio de 2017 se practicó la citación de la ciudadana MIGDALIA ISABEL APONTE TERAN, no encontrándose en su domicilio, por lo cual se ameritó un nuevo traslado a fin de dar cumplimiento a la citación.
En fecha 07 de julio de 2017 se entregó el oficio Nº 093-2017 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, y se consignó el oficio de recibido.
En fecha 04 de agosto de 2017 las ciudadanas CRIZ MARLENY APONTE TERAN, ROSA COROMOTO APONTE TERAN, CARMEN LUISA APONTE DE OSMA, JHOANNA YAMILET APONTE MONTAÑA Y NANCY CAROLINA APONTE MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.983.962, V-6.128.143, V-11.708.121, V-15.308.189, y V-15.308.140, respectivamente, confieren Poder Apud Acta al abogado en ejercicio SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.105.
En fecha 17 de octubre de 2017 a la 1:00pm se practicó la citación de la ciudadana MIGDALIA YSABEL APONTE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.391.
En fecha 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió el oficio 216-17 en fecha 17/11/2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , contentivo del exhorto Nº 204-17, constante de veintiocho (28) folios útiles donde consta el cumplimiento de la citación de la ciudadana ISIDRA DE LA PAZ APONTE TERAN.
En fecha 08 de diciembre de 2017 se recibió diligencia presentada por el Abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó la continuidad del proceso por cuanto la parte demandada no se presentó a contestar el fondo de la demanda. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines de que designe un funcionario que represente y defienda los derechos de las ciudadanas MIGDALIA YSABEL APONTE TERAN y YSYDRA DE LA PAZ APONTE TERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.554.391 y V-3.750.229, respectivamente. En esta misma fecha se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Barinas, a los fines de que designe un Defensor Público.
En fecha 15 de enero de 2018 se entregó oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas.
En fecha 22 de febrero de 2018el abogado en ejercicio SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN solicitó desglose y devolución de los documentos marcados con la letra (C) del folio 69 al 73 letra (D) FOLIO 74 al 76 letra (B) folio 62 al 68 y en su lugar se anexarían copias fotostáticas.
En fecha 22 de febrero de 2018 se consignaron las copias fotostáticas para su certificación de los folios 62 al 76 con sus respectivos vueltos, para desglosar las originales y agregar las copias certificadas en el lugar perteneciente al expediente Nº 0128-17. En esa misma fecha se certificaron dichas copias y se anexaron al expediente respectivo.
En fecha 26 de febrero de 2018 el Abogado en ejercicio SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, compareció a retirar las copias antes solicitadas de los folios 62 al 76. En esta misma fecha se dejó constancia de haber hecho entrega de las mismas.
En fecha 03 de abril de 2018 compareció por ante este Tribunal el Abogado SILVESTRE ANTONIO OSMA TERAN, Apoderado Judicial de la parte demandantes a fin de presentar el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento de la demanda incoada en fecha 12 de junio 2017, por razones de que las demandantes van a intentar una acción de partición sucesoral.
En fecha 10 de agosto de 2018 compareció la Abogada KARLA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 187.808, con el carácter de Defensora Pública Primera Agrario del Estado Barinas, para aceptar la defensa de los derechos e intereses de las ciudadanas MIGDALIA YSABEL APONTE TERAN y de YSIDRA DE LA PAZ APONTE TERAN, identificadas en autos.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. Sin embargo,
la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Según Rengel-Romberg, “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento tal como lo indica la parte actora versa sobre la acción y el procedimiento, realizado antes de la contestación de la demanda, por lo cual considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriédad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha tres (03) de abril de 2018 que riela en el folio ciento sesenta y seis del presente expediente Nº 0128-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por la parte actora en la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por las Ciudadanas CRIZ MARLENY APONTE TERAN, ROSA COROMOTO APONTE TERAN, CARMEN LUISA APONTE DE OSMA, JHOANNA YAMILET APONTE MONTAÑA Y NANCY CAROLINA APONTE MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.983.962, V-6.128.143, V-11.708.121, V-15.308.189, y V-15.308.140, respectivamente, representadas por su Apoderado Judicial Abogado SILVESTRE ANTONIO OSMA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, en contra de las ciudadanas MIGDALIA YSABEL APONTE TERAN y YSIDRA DE LA PAZ APONTE TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.554.391 y V-3.750.229, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m). Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario
MAC/TRT
EXP.N° 0128-17
Sentencia N° 104-18
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