JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nº 0164-18
Sentencia Nº 106-18
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-
20.961.877.

APODERADO JUDICIAL: REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.905.

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.127.771.

APODERADOS JUDICIALES: HUGO H. MENDOZA y OMAR OSUNA DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.915.268 y V-4.257.400, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 25.986, respectivamente

De una revisión de las actas procesales se constató que en escrito de contestación a la demanda en la presente causa, el demandado ciudadano ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.127.771, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio HUGO H. MENDOZA y OMAR OSUNA DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.915.268 y V-4.257.400, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 25.986, respectivamente, opusieron cuestión previa; por lo tanto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I.- DE LAS ACTAS PROCESALES:
Establece la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda en lo referente a las cuestiones previas lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos y promovemos el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son (…)”

En fecha 31/10/2018 este juzgado dictó auto mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declaró abierto de pleno derecho los lapsos procesales para resolver la cuestión previa opuesta. Al respecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 208.—Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En fecha 09/11/2018 la parte actora presentó escrito de subsanación a que se refiere el artículo antes transcrito, de igual manera solicitó la apertura del lapso de articulación probatoria.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento a seguir en el caso que sean opuestas cuestiones previas de las previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual inicia con la subsanación voluntaria que puede realizar la parte actora o con la objeción a la misma.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se desprende que el lapso para contestar la demanda perimió el día 30/10/2018, y subsiguientemente el lapso para la subsanación voluntaria o para objetar la subsanación perimió el día 06/11/2018. Siendo que la parte actora en fecha 09/11/2018 presentó escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta y solicitando la apertura del lapso para la articulación probatoria a que se refiere el mencionado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando fuera de la oportunidad procesal correspondiente, el mismo se considera extemporáneo. Y así se decide.

En consecuencia, es imprescindible para este Tribunal en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna pronunciarse en los siguientes términos sobre la cuestión previa opuesta:
En relación al carácter con el que actúa la demandada y el carácter del demandado que alega no fue indicado en el libelo de demanda, expone textualmente la parte actora en su libelo lo siguiente: “…acudo para interponer formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA fomentada durante la unión estable de hechos que me unió al ciudadano ALFREDO ANTONIO CHIRINOS…” De lo cual se desprende el carácter con el cual actúa y a su vez el carácter del demandado en el presente juicio, y por tanto así fue admitida la causa por este Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada el criterio acerca del procedimiento de partición, es así como Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 expresa: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se advierte que aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

De igual manera, es preciso aclarar, que en los juicios de Partición no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la comunidad, su función es específicamente la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, ya que esa función corresponde al partidor que a tal efecto sea designado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció lo relativo a los supuestos de oposición al juicio de partición que puede la parte demandada alegar en juicio, exponiendo lo siguiente:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Es así, como este criterio jurisprudencial aunado a la norma adjetiva, determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Por otra parte, en relación a los bienes que se pretenden partir, quien aquí juzga observa que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos los bienes que formen parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que esta es la única oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales. Sin embargo, tal criterio no se encuentra acogido en ninguna norma de Derecho positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante, más aun cuando existe una oposición referida al carácter o cualidad de uno de los comuneros, tal es el presente caso que la parte demandada presenta en su contestación oposición a la partición fundamentando tal como lo expresa en su escrito de contestación “…la falta de cualidad y de interés en el demandado para sostener el presente juicio…”, lo cual debe decidirse en esta primera fase del procedimiento de Partición, que comprende la procedencia o no de la partición planteada. Por lo cual deberá decidirse en esta primera etapa lo relativo al vinculo concubinario y de la decisión adoptada, se procederá o no a la designación del partidor, quien en caso de ser acordada su designación realizará la revisión o inventario de los bienes con fundamento en la fecha que comprenda el periodo del vinculo concubinario. Y así se decide.

En consecuencia, establecidos los criterios correspondientes al procedimiento de Partición en sus dos fases o etapas, considera quien aquí juzga que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

III.- DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.771, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio HUGO H. MENDOZA y OMAR OSUNA DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.915.268 y V-4.257.400, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 25.986, respectivamente, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa por Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.877.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario


MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0164-18
Sentencia Nº 106-18