REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 108-18
Expediente N° 0147-18

SOLICITANTE: YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, domiciliado en la Segunda Casa de la Entrada a Santa Rita Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420.
PARTE OPOSITORA: AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director- Gerente.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SINTESIS DE LA SOLICITUD
Surge la presente incidencia con motivo a la oposición planteada por la la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, actuando con su carácter de Director-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., asistida por el Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra de la Prorroga a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30/10/2018 en sentencia Nº 100-18, en cuya dispositiva expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Revisión y Prórroga de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por este mismo Tribunal en fecha 17/04/2018.
SEGUNDO: Se decreta la PRORROGA A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2).
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción o paralización de la actividad productiva agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, antes bien identificado.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente prórroga tendrá la vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31532321-4.
SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Comandancia De la Policía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.”

II. -RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de enero de 2018, ante este despacho fue presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17..305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137 y HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.180.670, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.241, actuando como Apoderados Judicial del ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V¬4.260.611, solicitud de Medida Cautelar Autónoma De Protección Agroalimentaria.
En Fecha 06 de febrero de 2018, este Juzgado admite la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 30 de enero de 2018.
En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal fija para el día 05 de abril de 2018, el traslado al predio a realizar la Inspección Judicial, en el mismo auto este Juzgado nombra al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, como practico para que asesore al Tribunal el día de la inspección fijada.
En fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado por solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2018, acuerda adelantar la inspección judicial para el día 22 de marzo de 2018, que estaba fijada para el día 05 de abril de 2018.
En fecha 22 de marzo de 2018, fecha y hora fijada por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial, se suspende por no contar con un vehiculo para el traslado y se fija una nueva oportunidad para la fecha 26 de marzo de 2018.
En fecha 23 de marzo de 2018, este Juzgado difiere la Inspección Judicial para el día 03 de abril de 2018, ya que estaba fijada para el día 26-03-2018 y fue decretado día no laborable. En esta misma fecha es consignado por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, asistido por el abogado en ejercicio por el JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, el Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 03 de abril de 2018, este digno Juzgado se trasladó al predio Kaliman, acompañado por el práctico designado a realizar la Inspección Judicial fijada para esta fecha.
En fecha 04 de abril de 2018, es consignado ante este despacho y agregado en la solicitud correspondiente el informe realizado por el práctico designado.
En fecha 09 de abril de 2018, Es agregado diligencia de un folio con dos anexos correspondientes a una denuncia interpuesta ante la Comandancia de la Policía por parte del Encargado de la Finca Kaliman, ciudadano Luis Fernando Pérez Santaella, mediante la cual denuncia amenazas con arma por parte del ciudadano Enrique Bastidas consignado por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 66.420.Riela en los folios 112 y 113 del expediente 0147-18 de nomenclatura de este Despacho Agrario las actas policiales.
En fecha 17 de abril de 2017 se decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
En fecha 09 de mayo de 2018 fue presentada oposición a la Medida decretada.
En fecha 04 de Junio de 2018 se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición planteada, ratificando la Medida de Protección Agroalimentaria con una temporalidad de seis (06) mese contados a partir de la fecha de su decreto (17/04/2018).
En fecha 01 de octubre de 2018 se recibió escrito de solicitud de revisión y prorroga de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
En fecha 17 de octubre de 2018 este Juzgado se trasladó al predio objeto de la presente medida y realizó inspección judicial.
En fecha 30/10/2018 se decretó prorroga a la medida de Protección Agroalimentaria.
En fecha 06/11/2018 se recibió escrito de oposición a la medida decretada. En la misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte opositora.
En fecha 20/11/2018 se realizó inspección judicial promovida por la parte opositora

III. - ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA
Establece la parte opositora en su escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su oposición, exponiendo lo siguiente:
“Ciudadana Juez, ha quedado evidenciado en la inspección judicial realizada al Predio Agrícola “Santa Rita”, que no se encuentra NINGUN TIPO DE RUBRO sembrando en ese lote de terreno.
Al hacer acto de Presencia tanto la Ciudadana aquí recurrente MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, en compañía de algunos de sus Hijos integrantes de la Firma Comercial AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A, como el Tribunal Actuante en el predio agrícola, no se estaba realizando en el mismo NINGUNA ACTIVIDAD AGRICOLA, Considero que esas acciones fueron preconcebidas para que al momento de llegar el Tribunal comenzaría el “show” del solicitante de la prórroga de la medida, ya que las Jornadas de campo comienzan a tempranas horas de la mañana y las de ese día comenzaron pasadas las nueve de la mañana.
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal considero que fue ambigua (claro estoy que es una prueba del solicitante que busca su provecho), ya que no se determinó con exactitud cuantas hectáreas del Predio Agrícola se encuentran sembradas, cuantas preparas, cuantas descosechadas completamente y cuantas ociosas.
(…)
Finalmente le señalo a este Tribunal que se encuentran sembradas solamente unas Veinte (20) Hectáreas y no la Totalidad del Predio Agrícola, por lo que mal podría acordarse una Medida de Protección Agroalimentaria por Setenta Hectáreas cuando lo sembrado es solamente Veinte Hectáreas. Considero que la Medida de Protección debe circunscribirse a lo “sembrado” y no proteger “tierras” que es muy diferente tanto en el concepto como en la Práctica.”

IV.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 06 de noviembre de 2018 la parte opositora estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos de probar sus alegatos promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia certificada de Plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
2. Copias certificadas de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas del de cujus Martin Bastidas.
3. Copias certificadas de Documento Privado de venta.
4. Copias certificadas de Sentencia de Inadmisibilidad de la solicitud Nº 285 emitida por este Tribunal.
5. Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66029218RAT0015906, anotado bajo el Nº 82, folio 168, 169, Tomo 4564 de los libros de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. Video realizado por el Tribunal el día 17 de octubre del 2018 al momento de realizar la Inspección Judicial.

Inspección Judicial:
Practicada en fecha 20 de noviembre de 2018, en cuya acta se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“PARTICULAR PRIMERO: Se inicia el recorrido por el lote denominado Santa Rita I el cual posee una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2), dejando constancia con la asesoría del práctico que este lote en su totalidad se encuentra sembrado con sorgo, y según manifiesta el encargado del predio presenta diversos desarrollos vegetativos porque han sido sembrados en diversas fechas conforme iba avanzando las maquinarias, la primera siembre fue en fecha 24-10-2018; la segunda siembre en fecha 08-11-2018; y la tercera siembre en fecha 12-11-2018, las cuales se le han cumplido con todo su proceso de herbicidas fumigaron para la maleza y abonamiento. Continua el recorrido por el lote denominado Santa Rita II conformado por un área aproximada de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), dejando constancia con la asesoría del práctico que este lote se encuentra sembrado con el rubro sorgo, observando una pequeña área que según indica el práctico designado no representa ni el 1% del lote en total que no se encuentra sembrado por ser un área arenosa. Interviene el encargado del predio quien manifestó que este lote fue sembrado en fecha 05-11-18, y que igualmente se le ha cumplido con todo el proceso tanto de fumigación como el de abonamiento. En este estado culmina el recorrido en virtud que el particular promovido por la parte opositora al decreto de medida de protección comprende el área correspondiente a los lotes denominados Santa Rita I y Santa Rita II. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Abogado José Joaquín Toro, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, se le acordó e hizo uso del mismo y expuso sus alegatos y del mismo modo consignó escrito alegando el desacato a la decisión judicial dictada por este Tribunal constante de tres (03) folios y anexo constante de un (01) folio, igualmente consigna escrito suscrito por trabajadores del predio Kaliman, constante de tres (03) folios. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte opositora, a quien se le acordó conforme y presentó sus alegatos. Dejando constancia en este acto que dichas intervenciones quedan debidamente registrada en la grabación realizada por este Tribunal y agregadas en disco compacto. Sin otro particular al cual hacer referencia, este Tribunal culmina el recorrido siendo las 10:40 am, se procedió a la redacción de la presente acta y firman conformes…”

V.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DESICIÓN:
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares.

Así mismo, considera esta juzgadora que es importante señalar en cuanto a la oposición planteada, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar exclusivamente sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, es decir el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para su procedencia, que en este caso, se trata en primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, y los fundados indicios de la amenaza de interrupción a la actividad agraria y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola vegetal (periculum in mora y periculum in damni). Por tanto, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la medida, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con las pruebas promovidas en autos. Y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la parte opositora en escrito de fecha 06/11/2014, quien aquí decide considera que las mismas no están referidos al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, en virtud que no es objeto de la causa dilucidar la cualidad de propietario sobre el predio en cuestión, siendo la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, la existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle. En consecuencia, las pruebas documentales promovidas se consideran impertinentes, por no aportar elementos relacionados con el tema debatido, motivo por el cual las mismas se desechan. Y así decide.
En cuanto al video de la Inspección realizada por este Tribunal el día 17/10/2018, promovida como prueba por la parte opositora, el mismo hace plena fe de los hechos inspeccionados por el Tribunal en la oportunidad respectiva, en pleno uso del principio de inmediación y hace formar el criterio para quien decide conforme a la sana crítica, en el presente asunto, por cuanto se deja por sentado la continuidad en los ciclos productivos desarrollados en el predio. Así se valora.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal se trasladó a realizar la Inspección Judicial promovida, destacándose en su recorrido con la asesoría del práctico designado principalmente que el área de SETENTA HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (70 has. 3523 m2) del predio se encuentra sembrado con el rubro sorgo en su totalidad. Concediéndosele a la Inspección practicada pleno valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en ejercicio del principio de inmediación. Así se valora.
Consecuencialmente, una vez revisados y valorados pormenorizadamente las actuaciones y medios probatorios, que la medida de protección agroalimentaria objeto de oposición tal como lo indica el mismo decreto de prorroga dictado en fecha 30/10/2018 en su segunda dispositiva protege el “sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio Kaliman”, y no “a proteger tierras” como lo alega la parte opositora y por cuanto, en la misma sentencia se dejó por sentado en virtud de la notoriedad judicial y de lo observado en la inspección judicial practicada en fecha 20/11/2018, así como en las anteriores inspecciones realizadas en 17/10/2018 con motivo a la solicitud de revisión y prorroga de la medida de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 17/04/2018; Inspección realizada en fecha 03/04/2018, así como en Inspección Judicial realizada en fecha 12/01/2018 que riela en la solicitud Nº 288 de la nomenclatura de este Tribunal, que en el predio “KALIMAN” se desarrolla un sistema productivo agrícola vegetal continuo que todo Juez agrario esta en obligación de tutelar desde su etapa inicial hasta su fin último en protección de los intereses colectivos y en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria. Y así se declara.

De lo anteriores circunstancias, se evidencia que motivado en la producción agrícola desplegada en el predio, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección en cumplimiento del principio de inmediación, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección, y por cuanto la parte solicitante de la medida, por medio de sus pruebas aportadas al juicio que concurren fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola vegetal, tal como se desprende de escrito suscrito por el Apoderado Judicial del solicitante consignado ante este Tribunal en el desarrollo de la Inspección Judicial en fecha 20/11/2018 donde solicita el pronunciamiento por desacato judicial y su direccionamiento a la Fiscalía del Ministerio Público, que corre inserto a los folios 380 al 382, con fundamento en acta suscrita en fecha 08/11/2018 en la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana que riela en el folio 383 del presente expediente y escrito suscrito por los trabajadores del predio Kaliman (folios 384, 385,386), que indican la presencia de terceras personas ajenas al predio en sus instalaciones, pruebas documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en la causa.

Por ende, la presencia de estos elementos permite a quien aquí decide apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos en la instancia y con los procedimientos correspondientes mientras se continúa con la producción. Así se establece.

Por lo cual, la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así, como este esta Tribunal Agrario concluye que es un hecho comprobado en la medida decretada, la existencia de un ciclo continuo de actividad productiva en el predio “Kaliman” que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Y que la oposición posible que pueda decaer el mantenimiento de la medida decretada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, lo cual no pudo ser probada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la PRORROGA A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, y la improcedencia de la oposición interpuesta. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director- Gerente, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en contra de la Prorroga a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2).

SEGUNDO: Se RATIFICA la Prorroga de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, antes identificado. Con una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha del decreto de prorroga.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha siendo la 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario
MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0147-18