REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 101-18

Expediente N° 0169-18

PARTES SOLICITANTES: CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.506, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010, sobre la producción existente en el predio denominado LOS MILAGROS, ubicado en el Sector El Espiriteño, en las denominadas sabanas Palito Luquero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (150Has con 7.820 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio de Ovidio Hidalgo, Jairo Galvis y Fundo San Pedro; SUR: Predio de Alirio Galvis, Luís Araujo, Frank Gerardo y Manuel Díaz; ESTE: Predio de Alcaldio Escalona; OESTE: Predio de Ovidio Hidalgo y Alberto Hidalgo.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se revisó la presente solicitud y se constató que en fecha 08 de Octubre de 2018 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010, sobre la producción existente en el predio denominado LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agropecuaria y ambiental, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el numero 2016.131, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.5.7.4.404 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016. se anexa copia simple con la letra (A) y previa certificación secretarial del Documento Original Ad effectum vivendi. 2.- Copia simple del levantamiento topográfico del predio “LOS MILAGROS”, marcado con la letra (B). 3.- copia simple de constancia de ocupación de fecha 19 de julio del año 2018, emitida por el Consejo Comunal El Espiriteño, marcada con la letra (C). 4.- Copia simple de la carta aval de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Consejo Comunal El Espiriteño, marcada con la letra (D). 5.- Copia simple de la constancia de residencia de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el consejo comunal El Espiriteño, marcada con la letra (E). 6.- Copia simple de constancia emitida por el Consejo Comunal El Espiriteño, marcada con la letra (F). 7.- Factura Original de Construcciones e Inversiones ALBINI C.A, titular del Rif.-J¬¬ – 40041679-5 de fecha 15/08/2016, marcada con la letra (G). 8.- Factura Original de Inversiones BEDER F.P. titular del Rif.- V-16127980-0, de fecha 28/05/2016, marcada con la letra (H). 9.- Factura Original de Inversiones BEDER F.P. titular del Rif.- V-16127980-0, de fecha 03/05/2016, marcada con la letra (I). 10.- Factura Original ROJAS INVERSIONES CROSS-MOTOS LOS LLANOS, titular del Rif V-14570331-6, marcada con la letra (J). 11.- Recibo de pago Original del trabajador VICTOR AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 8.132.193, de fecha 20/12/2016, marcada con la letra (K). 12.- Recibos de pagos originales del trabajador ORLANDO OREIDA, titular de la cedula de identidad Nº 10.343.123, marcadas con las letras (M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7). 13.- Constancia de Productor Original, emitida por LACTEOS JC,C.A, titular del Rif.- 40221867-2, marcada con la letra (N). 14.- Acta de Denuncia Original, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº33, Destacamento de Comandos Rurales Nº 339, Primera Compañía. De fecha 19 de julio, marcada con la letra (Ñ). 15.- Denuncia Original, ante el Cuerpo de Policía del Estado Barinas Servicio de Investigaciones Penales, numero del expediente SIP –BA- 00219-18, de fecha 04 de octubre, marcada con la letra (O). 16.- Copia Simple del Documento Registrado del Hierro y Señales y carnet del Hierro Criador, a favor de CAELOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.105.506, Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Sosa en fecha 12 de Enero de 1999, bajo el numero 35, 38-39,01, marcado con las letras (P1, P2). 17.- Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal (guía única de despacho de movilización INSAI), en original de fecha 30/06/2016, marcado con la letra (Q). 18.- Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos de origen animal (guía única de despacho de movilización INSAI), en original de fecha 12/07/2016, marcado con la letra (R).

En fecha 11 de Octubre de 2018, se admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. Se fijó para el día 23/10/2018 la inspección judicial. En esa misma fecha se libró credencial donde se designó al ingeniero ITALO MONTILLA como práctico.

En fecha 15 de Octubre de 2018, se recibió diligencia del ciudadano CARLOS CATARINO DA CRUZ, asistido por el abogado HERTOR YUMARY LUCENA TERAN, solicitando acompañamiento del Fiscal del Llano a la inspección. En esa misma fecha se libro auto acordando oficiar a la Fiscalía del Llano.

En fecha 23 de Octubre de 2018, realizó la Inspección Judicial al predio objeto de la solicitud. Se levantó y suscribió el Acta correspondiente.

En fecha 29 de Octubre de 2018, el práctico designado Ingeniero ITALO MONTILLA consignó informe complementario de la inspección. En esa misma se fecha se libró auto agregando al expediente.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales Agrarios viene dada en primer lugar por los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto establece el artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En lo que respecta a la competencia por el territorio de los Tribunales Agrarios, en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

A su vez, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, a proteger el ambiente y la biodiversidad. Al respecto, expresa el artículo 152 lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes enumerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado la competencia del Tribunal Agrario para conocer la medida cautelar de protección agroalimentaria, en sentencia de fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, en cuyo texto advierte la Sala que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Consecuencialmente, se desprende que los Tribunales Agrarios de Primera Instancia son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, la actividad agroproductiva y/o la protección de los recursos naturales y medio ambiente; en razón de lo cual este Juzgado, considera que posee la cualidad para conocer la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506, declarándose: COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental. Así se establece.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
En obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Estado proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución; y así lo consagra su artículo 305 el cual dispone:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Con fundamento en la norma constitucional antes mencionada, nace la figura del Procedimiento Cautelar Agrario que contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente o a solicitud de parte medidas autónomas provisionales dirigidas a proteger el interés colectivo. Teniendo estas medidas por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, la protección del interés general de la actividad agraria, todo cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario; así como también, la protección al medio ambiente cuando se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, para decretar estas medidas autónomas de protección no es necesario que exista un juicio previo, sino que el Juez puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción.

Reiteramos así, el contenido de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcritos) de los cuales se desprende que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es hacer cesar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Este especialísimo poder cautelar del Juez Agrario concedido por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez ha sido especificado por el Máximo Tribunal en sentencias como la del 09 de Mayo del año 2.006, expediente número 203-0839, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; donde se han establecido una serie de principios y objetivos que deben regir la conducta del Juez en el proceso cuando actúa para proteger el interés colectivo, y se advierta que está en peligro la continuidad del proceso agroproductivo o cuando esté en peligro los recursos naturales renovables; sin perjuicio de la naturaleza discrecional que corresponde a las medidas cautelares, según lo cual el Juez debe analizar las condiciones propias de cada caso para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de una medida.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, que deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

A tal efecto, la doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: 1. El Fumus Bonis Iuris que corresponde a la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir, que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. 2. El Periculum in Mora, es decir, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y, 3. El Periculum in Damni, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Sin embargo, cuando se trata de Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber: 1. El evitar la interrupción de la producción agraria y, 2. garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se establece.

Por su parte, en cuanto al procedimiento para decretar medidas cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Es así, como estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente:

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

De igual manera, en el contenido de la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en cuanto a la competencia cautelar del juez agrario, expone lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

De las consideraciones antes expuesta, se concluye que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negara o acordara las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales. Así se establece.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Retomando el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas del tribunal Agrario).

Resultando así una prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales debe aplicar.

Por su parte la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE SOLICITANTE
“”…el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, ya identificado, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2016, realiza una compra a través de Documento Privado de un lote de terreno, al Ciudadanoextranjero (sic) quien en vida se llamó MICHELE DE ROSA MANSICARO, titular de la cédula de identidad Nº E.-299.575, de todos los Derechos y Acciones de las Sabanas denominadas “Palito Luguero”, ubicadas en la Parroquia Santa Rosa del municipio Rojas del estado Barinas, así como también un conjunto de mejoras y Bienhechurías que en su conjunto conformar el predio “LOS MILAGROS” (…) en donde a partir del momento de la compra, comenzó a realizar trabajo directos sobre las tierras, como limpieza de los potreros que estaban cultivados por los pastos (…) reconstruyó las mejoras y bienhechurías, que se encontraban en total abandono (…) comenzó a realizar actividades pecuarias de ordeño de ganado de ganado bovino con el propósito de cumplir con el trabajo directo de las tierras e impulsar el desarrollo agroalimentario del predio “LOS MILAGROS”, así como también a linearse a la función social del trabajo de campo.”
AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Alega la parte solicitante en su escrito que la producción pecuaria que desarrolla en el predio “Los Milagros” se ha visto afectada en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha Catorce (14) de Julio del presente año 2018, en horas de la noche, el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ (…) recibió llamada telefónica, del encargado ORLANADO AREIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.123, que tenia en dicho predio, donde le informo, que una señora de nombre MILAGROS DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.150, se había presentado en el predio, y que de forma radical y arbitraria, se había metido dentro de la fundación (casa) alegando que ella era la dueña del predio “LOS MILAGROS”, ya identificado, mostrando una copia fotostática de una carta agraria donde también le manifestó al encargado que venia por órdenes de su Abogado GERMAN GUERRERO y del Directorio del INTI Barinas, que le ordeno tomar posesión del predio.”

Continúa alegando en su escrito el solicitante:
“El día Jueves Diecinueve (19) de Julio del presente año 2018, el Ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ… que la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA, en complicidad con sus supuesto Abogado GERMAN GUERRERO y el encargado del predio ORLANADO AREIDA, habían sacado del predio 2LOS MILAGROS”, tres (03) equinos y veinticinco (25) semovientes.
(…)
En fecha 27 de julio del presente año 2018, la Ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO RODRIGUEZ VERA, se presentó al predio LOS MILAGROS, con un ciudadano de nombre HENRI GARCIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.808, a quien supuestamente le había vendido a través de Documento Privado en fecha Nueve (09) de Julio del año 2018 y las mejoras y bienhechurías… en donde también ingreso (15 animales bovino)...”

DE LO OBSERVADO EN LA INSPECCION JUDICIAL
Consta en acta levantada en Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23/10/2018 lo siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico que en la entrada al predio se encuentra un portón de tubos metálicos con un aviso de identificación Finca Los Milagros, el cual para el momento del acceso se encontraba cerrado con un mecate. Se deja constancia que el predio cuenta con las siguiente infraestructura de apoyo a la producción: una casa de habitación familiar de paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, estructura, puertas y ventanas de hierro, dos habitaciones, una sala y cocina, un corredor con techo de tablones de madera y con correa de maderas, igualmente se observó un modulo de servicio, con techo de zinc sobre estructura metálica, paredes de bloques, dividida en un ambiente de lavadero, estanque y un baño, con piso de cemento y techo de zinc; se deja constancia que la vivienda se encontraba cerrada. Una vaquera con techo de zinc, piso de tierra, cerco y horcones de madera, con una becerrera y una pequeña manga que da acceso al corral, en el que se encuentra una tanquilla de concreto de 1.50 de diámetro por 60 centímetros alto, también tiene un comedero de madera, un potrero para la cría de cochino, con estantillos de madera y 9 pelos de alambre púas, con un resguardo de estructura y horcones de madera con cubierta de manto asfáltico. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que observó en la vaquera ubicada en las instalaciones principales del predio un rebaño de ganado conformado por once (11) vacas, un (1) toro, una (1) novilla y cuatro (4) becerros, para un total de diecisiete (17) animales, los cuales estaban marcados con el hierro del ciudadano Carlos Manuel Catarino Da Cruz, solicitante de la medida. En este estado interviene el ciudadano Henry García Maldonado, antes identificado, quien manifestó al Tribunal estar en posesión del predio desde hace 4 meses por la compra que realizó de las mejoras que lo conforman a una ciudadana llamada Milagros Rodríguez, con una extensión de 42 hectáreas; y que habita en el predio con su concubina y dos hijos menores de edad. Igualmente manifestó tener un rebaño de ganado conformado por doce (12) animales de los cuales seis (06) eran por negocio a medias (no se observó este rebaño). En este estado, solicita el derecho de palabra un ciudadano que se identificó como RAMON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.025.642, vocero principal de gestión de finanzas del Consejo Comunal El Espiriteño, quien manifestó que desconocen como poseedor del predio al ciudadano Henry García Maldonado y a quien han conocido como poseedor es al señor Carlos Catarino Da Cruz desde hace más de dos años. Igualmente solicita el derecho de palabra el ciudadano Omar Alexis Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.093, vocero de la gestión de finanza del Consejo Comunal El Espiriteño, manifestando de igual manera que han conocido como poseedor del predio Los Milagros al ciudadano Carlos Catarino Da Cruz. Así mismo se encontraban presente los ciudadanos Elvis Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.776, José Gregorio Díaz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.538; Nelson Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.648; Kendry Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 25.450.374; Diego Andrés Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-28.164.214; María Elena Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.825 y José Efraín Ampueda, titular de la cédula de identidad Nº v-11.786.283, quienes manifestaron ser vecinos del predio Los Milagros y manifiestan no conocer como poseedores de la finca ni a la señora Milagros Rodríguez ni al ciudadano Henry García, solo conocen al señor Carlos Catarino. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado asistente del solicitante de esta medida a quien se le concede, dejando constancia que para este momento el ciudadano Henry García Maldonado, antes identificado, procedió con una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, a sacar el rebaño de ganado que se encontraba en la vaquera fuera del predio, alegando que ese ganado no le pertenecía y que él era el legitimo poseedor del predio. En este mismo estado se deja constancia que la ciudadana antes mencionada, quien no fue identificada, al salir de la vivienda sin mediar palabra arremetió contra las actas que estaba llevando el Tribunal de la inspección en curso, ocasionando daño a algunas de ellas. El tribual le concede al Práctico un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha, para que presente un informe de la poligonal general del predio y del lote en conflicto, definiendo sus àreas. En este estado, el Tribunal da por concluida la inspección y regresa a su sede natural a los fines de redactar la presente acta.”

DEL INFORME TECNICO
En fecha 23 de octubre de 2018 fue consignado Informe Técnico por el práctico designado, en cuyas conclusiones determinó:
“De los cálculos se concluye:
• Que el predio que se atribuye al ciudadano: Carlos Manuel Catarino Da Cruz, tiene una cabida de 150 has con 3.834 m2 y un perímetro de 9.010,41 metros, poligonal color amarillo.
• Que el predio adjudicado por el INTI a la ciudadana Milagros Coromoto Rodríguez Vera, tiene una cabida de 41 has con 2.268 M2 y un perímetro de 3.107,75 metros, poligonal color fucsia.
• Que el área en conflicto o de solapamiento del predio adjudicado por el INTI a la ciudadana Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, sobre el predio cuya propiedad se le atribuye al ciudadano: Carlos Manuel Catarino Da Cruz, es de 31 has con 3.957 M2 y un perímetro de 3.395,841 metros, poligonal color negro.
• Que existe además, un solapamiento del predio adjudicado por el INTI a la ciudadana Milagros del Coromoto Rodríguez Vera, sobre el predio denominado San Pedro, ubicado hacia el lindero NORTE, del predio Los Milagros, de 9 has con 4.311 M2.
• Que el predio Los Milagros, tiene un área boscosa en condiciones prístinas relevantes de aproximadamente 125 has, que actúa como purificación atmosférica y refugio de los medios silvestres de vida como la flora y fauna, que debe ser protegidos.
• Que el área de pastizales del predio Los Milagros, es de aproximadamente 25 has, distribuidos en forma discontinuas, ubicados precisamente, sobre el área de solapamiento o en conflicto.”

En este sentido, considera este Juzgado hacer mención a la notoriedad judicial que fue definida mediante criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Ahora bien, este Juzgado con fundamento en la notoriedad judicial antes definida, y de lo observado en la inspección judicial realizada en fecha 23/10/2018 en el presente caso el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los requisitos establecidos por el Legislador, la doctrina y la jurisprudencia para dictar las medidas autónomas de protección que se consideren pertinentes tendientes a asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva de la Nación, así como también preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad .

De lo anterior podemos deducir, que existen fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria que ejerce el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506, en el predio LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150 HAS. CON 3.834 M2), según levantamiento topográfico efectuado por el práctico designado ingeniero Italo Danger Montilla A, de fecha 29 de octubre de 2018,

En primer lugar, la presencia del Fumus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, al verificarse como se dijo anteriormente, el desarrollo de una actividad productiva agrícola animal por el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506, en el predio LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150 HAS. CON 3.834 M2), según levantamiento topográfico efectuado por el práctico designado ingeniero Italo Danger Montilla A, de fecha 29 de octubre de 2018; así como también concurren fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria, al medio ambiente y a la biodiversidad, y por ende que ponen en riesgo la producción agrícola animal (periculum in mora y periculum in damni), aunado con el deber de velar por la no interrupción de la producción agraria a que se circunscribe la jurisdicción agraria. Y así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, para este Juzgado Agrario en menester proteger la actividad agrícola, el medio ambiente y la biodiversidad, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria y ambiental en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. Y que el objeto de estas medidas es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos que se deben ventilar por otros procedimientos distintos. Y así se declara.

Siendo importante a la vez señalar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Analizadas las pruebas aportadas y verificada como fue la actividad productiva agrícola animal que desarrolla el ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506, en el predio LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150 HAS. CON 3.834 M2), según levantamiento topográfico efectuado por el práctico designado ingeniero Italo Danger Montilla A, de fecha 29 de octubre de 2018, este Juzgado Agrario decreta: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en cumplimiento de los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Dicho decreto tendrá una vigencia de seis (06) meses a partir de la fecha del presente decreto y Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, al sistema productivo agrícola animal que se desarrolla en el predio denominado LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (150 HAS. CON 3.834 M2), conformada por un rebaño de ganado de diecisiete (17) animales marcados con el hierro del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506; y sobre el área boscosa de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS (125 has.).

TERCERO: Se ordena cesar los hechos de amenaza y cualquier acto violento que atente contra la actividad agrícola animal que comprende un rebaño de ganado conformado por diecisiete (17) animales marcados con el hierro del ciudadano CARLOS MANUEL CATARINO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.105.506; y que pudieran resultar una amenaza a la conservación del bosque existente dentro del predio LOS MILAGROS, ubicado en el Sector el Espiriteño, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.

CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de seis (06) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano HENRY GARCIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.808.

SEXTO: En virtud del carácter vinculante de la presente decisión para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional se acuerda notificar de la misma mediante oficio al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Batea, Municipio Rojas del Estado Barinas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO


En la misma fecha siendo la 01:45 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario

MAC/TRT/jjg
Exp. Nº 0169-18