JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º
Exp. Nº 0164-18
Sentencia Nº 102-18
Vista la solicitud de reposición de la causa presentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.771, en su carácter de demandado, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio HUGO H. MENDOZA y OMAR OSUNA DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.915.268 y V-4.257.400, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 25.986, respectivamente; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De lo alegado por la parte demandada:
Expone en el contenido del ya mencionado escrito lo siguiente:
“…es el caso, que el auto de admisión de la demanda viola el art´Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no señalar expresamente el termino de distancia al que nuestro Representado tiene derecho, en virtud que su domicilio se encuentra ubicado fuera de la parroquia de este Tribunal; es decir, en la parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes, estado Barinas; luego entonces, sin haberlo acordado en el auto de admisión, lo señala y concede en la boleta de citación, lo cual violenta el orden procedimental…por lo que solicitamos se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda donde sea subsanada la omisión delatada.”
Igualmente alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente:
“La pretensión deducida en autos, persigue la partición y liquidación de una comunidad concubinaria que comprende bienes muebles, derechos e inmuebles afectos a la actividad agraria; en consecuencia, se trata de una acción petitoria que según lo dispuesto en el artículo 252 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe tramitarse conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. Dentro de esos procedimientos especiales establecidos en el libro IV, primer aparte, titulo V, capitulo II, artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, figura el procedimiento especial de partición de bienes comunes aplicable por mandato por mandato expreso a la presente causa, lo cual tampoco fue señalado en el auto de admisión de la demanda, creando con esta omisión un estado de confusión e indeterminación en cuanto al procedimiento por el cual se debe tramitar la presente causa… lesionando gravemente el derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, principios constitucionales que invocamos como lesionados y/o violentados.”
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION
Igualmente, establece el artículo 200 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra que la admisión de la demanda se realizará a través de un “auto” donde se establecerá lo conducente a la citación de la parte demandada y donde se ordenará “librar” las boletas de citación respectivas, consagrando de esta manera la forma en que debe darse contestación a la demanda y primordialmente el lapso procesal correspondiente para realizar la contestación a la demanda, dicho artículo establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 200. En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 29/09/2018, establece lo siguiente:
“…Por lo tanto, emplácese al ciudadano: ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.771, para que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a contestar el fondo de la demanda…”
En consecuencia, se denota como este Tribunal indica de forma clara y precisa que el demandado deberá contestar la demanda que ha sido presentada en su contra, en el lapso que establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito y el cual se refiere a un lapso de cinco (05) días de despacho más el termino de la distancia a que hubiere lugar, y posteriormente, tomando en consideración el domicilio de la parte demandada y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, le fue otorgado el termino de la distancia que legalmente corresponde.
Por lo tanto, este Juzgado dio fiel cumplimiento al indicar tanto en el auto de admisión como en la correspondiente boleta de citación el lapso en el cual debía contestar la demanda el demandado, y al efecto se puede verificar, por cuanto la misma fue contestada en la oportunidad procesal correspondiente, garantizando el orden procedimental. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la dualidad de procedimientos que indica la parte demandad en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal hace referencia a lo siguiente:
Nuestra legislación agraria establece la competencia de los tribunales agrarios en primera instancia específicamente en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra las acciones que conocerán estos Juzgados, el cual dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De igual forma, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a los procedimientos especiales consagra en su artículo 252 lo siguiente:
“Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”
Por su parte, el proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde; y corresponde a una de las denominadas acciones petitorias, cuyo procedimiento especial se encuentra consagrado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante traer a colación el contenido del mencionado artículo 777:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada el criterio acerca del procedimiento de partición, es así como Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 expresa: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.” Es así, como de este criterio se deduce que el precitado procedimiento de partición posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de partición “se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario” y a su vez indica el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte final “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna, esta primera fase declaratoria dentro del juicio de partición y de conformidad a las normas antes mencionadas, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 199 y siguientes.
En el presente caso, al tratarse de una acción por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, entre los cuales se encuentran bienes afectos a la actividad agraria, han sido aplicados los principios rectores del derecho agrario, tomando en primer lugar el foro atrayente que ha dejado establecido el Legislador en la materia y en criterios vinculantes ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad agraria, garantizando de esta manera los principios constitucionales de Juez natural, tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se decide.
Por lo cual, considera esta Juzgadora que no hay lugar a reposición de la causa por cuanto se ha dejado claro el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales y el procedimiento aplicado en el presente juicio ha sido el idóneo. Y así se decide.
En este sentido, es igualmente importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y en diferentes jurisprudencias ha expresado igualmente que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. El criterio sostenido por el Máximo tribunal sostiene además que la “reposición no es un fin en sí mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera.”
Por lo tanto, al garantizarle a la parte demandada los lapsos procesales correspondientes, indicando con claridad tanto en el auto de admisión como en la respectiva boleta de citación, el lapso dentro del cual debía contestar la demanda incoada en su contra, la cual fue presentada oportunamente, no habiendo lugar a vicios procesales que ameriten reponer la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa en la presente Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria, presentada por el demandado ALFREDO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.771, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio HUGO H. MENDOZA y OMAR OSUNA DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.915.268 y V-4.257.400, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 25.986, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario
MAC/TRT/jg
Exp. Nº 0164-18
Sentencia Nº 102-18
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