E
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria (Título Supletorio) solicitado por laciudadanaArelis Josefina Rivas Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.266, domiciliado en la Calle Nutrias Casa Nº s/n, Sector Pekín de la Población de Dolores, Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Tobías González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.300.
I
ANTECEDENTES
El 19/01/2018 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por la ciudadanaARELIS JOSEFINA RIVAS TORRES (Folio 01 al 16).
EL 26/01/2018, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 18)
EL 05/02/2018, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 22/03/2018. (Folio 19 vto.); y en la misma fecha se libró cartel de emplazamiento (folio 20).
El 08/03/2018, la parte solicitante retiró mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cartel de emplazamiento (Folios 21)
El 13/03/2018, la parte solicitante consignó mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cartel de emplazamiento (Folios 22 y 23).
El 21/03/2018, mediante auto de este tribunal, se habilita todo el tiempo necesario para que se lleve a cabo la inspección judicial (Folio 24).
El 22/03/2018, se llevó acabo la inspección judicial acordada en sentencia de fecha 05/02/2018 (Folio 19 vto.). (Folios 25 y 26).
El 04/04/2018, el Experto designado en la inspección realizada en fecha 22/03/2018, mediante diligencia consigno ante este tribunal informe complementario (Folios 27 al 31).
El 25/04/2018, mediante auto de este tribunal, se acuerda fijar para el día 23/05/2018 para que comparezca la parte solicitante con los testigos Leidys María Terán Alejo y José Nicolás Pérez, promovidos ambos, por la parte solicitante (Folio 34 al 35).
El 23/05/2018, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado José Tobar González, quien solicita mediante diligencia abocamiento a la presente solicitud. (Folio 37).
El 01/06/2018, mediante auto el Abg. Leonardo Jiménez se aboco. (Folio 38).
El 11/06/2018, mediante auto de este tribunal, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 17/07/2018 para que comparezca la parte solicitante con los testigos Leidys María Terán Alejo y José Nicolás Pérez, promovidos ambos, por la parte solicitante (Folio 38).
El 17/07/2018, se llevó acabo la realización de la audiencia de evacuación de testigos de los ciudadanos NIZZAR STALIN SALAH RIVAS y JOSÉ NICOLÁS PÉREZ. (Folio 39 al 42).
El 31/10/2018, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado José Tobías González, quien solicita mediante diligencia abocamiento a la presente solicitud. (Folio 43).
El 05/11/2018, mediante auto el Juez Abg. Luís Ernesto Díaz se aboco al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 44).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadanaArelis Josefina Rivas Torres, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Tobías González, en su escrito de solicitud expone que ha construido y fomentado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, de un lote de terreno denominada “LA NUEVA VENEZUELA” ubicada en el Sector Curito Maporital de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas en el Sector Pekín de la Población de Dolores, Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie total de CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (40 has. Con 6.786 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados Por Tulio Rivas; Sur: Terrenos ocupados por Aldo Rivas y Migdalia Gómez; Este: Terrenos ocupados por Cristina Orozco y Enrique Mora yOeste: Terrenos ocupados por Tulio Rivas y José Singer.
Igualmente expuso que:
“(…) así como el cumplimiento de cualquier otro requisitos de ley, se sirva usted interrogar a los ciudadanos José Nicolás Pérez José y Leidys María Terán Alejo, para que respondan acerca de los siguientes particulares: 1.) ¿diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años?; 2.) ¿diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de mi persona, sabe y le consta que he construido y fomentado con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal; un conjunto de mejoras y bienhechurías que en su conjunto conforman unidad de Producción denominada: Fundo Agropecuario “ LA NUEVA VENEZUELA”, consistente en un noventa y cinco por ciento (5%) sin deforestar (zona reserva), conformada por las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal para habitación familiar con paredes de bloques frisadas por ambas caras, estructuras de hierro, techo de zinc, piso de cemento liso, puertas y ventanas con protectores de hierro, fluidos de luz eléctrica, aguas servidas y aguas negras distribuida de la siguiente manera: Dos (02) Habitaciones, una (01) sala cocina-comedor, anexo un (01) corredor con estructura de hierro y madera, techo de zinc y piso de tierra y un (01) baño con sus respectivos accesorios con paredes de bloques, bases y columnas de concreto y techo de zinc; una(01) casa deposito, ambientado en su interior con paredes de madera, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra y puerta de madera un (01) corral de hierro, con su respectiva manga, coso y embarcadero, incorporada una vaquera con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra y bases de concreto; un (01) pozo a una profundidad de tres metros con piedras y tapa de concreto armado; un (01) tanque elevado sobre estructura de hierro y tanque plástico con capacidad de 1.100 litros; una 01 perforación para la extracción de agua de dos 02 pulgadas con su respectivo motor a gasolina; una (01) cochinera con techo con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, paredes de concreto y alfajol, y seis cubículos; un (01) terraplén con garzón interno para acceso a la finca con una longitud aproximada de ciento cincuenta metros de largo por seis metros de ancho y uno (01) interno de tierra con una longitud aproximada de setecientos metros de largo por seis metros de ancho; una reja de hierro y alfajol en la entrada del fundo; siembra de pasto de diferentes especies; tres (03) lagunas artificiales para criadero de cachama y otras especies; siembra de árboles frutales y maderables de diferentes especies; siembra de cambur, plátanos, topocho y yuca; cercas perimetrales con alambre de púas, estantillos y botalones de madera, divisiones en ocho 808) potreros con alambres de púas, estantillos y botalones de madera; y luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador y tres (03) postes; 3.) ¿que diga el testigo Si saben y les consta que las precitadas mejoras o bienhechurías, están construidas y fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (40 has con 6.786 mts2), ubicados en el sector Curito Maporital de la parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; 4.) ¿ diga el testigo si sabe y le consta que las mejoras o bienhechurías antes descritas, se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Tulio Rivas; SUR: Terrenos ocupados por Aldo Rivas y Migdalia Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por Cristina Orozco y Enrique Mora; y OESTE: Terrenos ocupados por Tulio Rivas y José Singer. 5.)¿ diga el testigo si saben y les consta, que dichas mejoras o Bienhechurías tienen un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.550.000.000,00)6.) Si sabe y le consta que desde el inicio de la construcción de las mejoras o bienhechurías las he venido poseyendo en forma ininterrumpida, de manera pública y notoria, sin ser perturbada en el disfrute de tal posesión y con intención de legítima propietaria. 7.) diga el testigo en que fundamenta lo que ha dicho.?. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense título supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare título suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominada “LA NUEVA VENEZUELA” ubicado en el Sector Curito Maporital, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie total de Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (40 has con 6.786 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tulio Rivas; SUR: Terrenos ocupados por Aldo Rivas y Migdalia Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por Cristina Orozco y Enrique Mora; y OESTE: Terrenos ocupados por Tulio Rivas y José Singer. Y por la otra señala la existencia de una serie de mejoras y bienhechurias con las siguientes características; Dos (02) Habitaciones, una (01) sala cocina-comedor, anexo un (01) corredor con estructura de hierro y madera, techo de zinc y piso de tierra y un (01) baño con sus respectivos accesorios con paredes de bloques, bases y columnas de concreto y techo de zinc; una(01) casa deposito, ambientado en su interior con paredes de madera, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra y puerta de madera un (01) corral de hierro, con su respectiva manga, coso y embarcadero, incorporada una vaquera con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra y bases de concreto; un (01) pozo a una profundidad de tres metros con piedras y tapa de concreto armado; un (01) tanque elevado sobre estructura de hierro y tanque plástico con capacidad de 1.100 litros; una 01 perforación para la extracción de agua de dos 02 pulgadas con su respectivo motor a gasolina; una (01) cochinera con techo con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, paredes de concreto y alfajol, y seis cubículos; un (01) terraplén con garzón interno para acceso a la finca con una longitud aproximada de ciento cincuenta metros de largo por seis metros de ancho y uno (01) interno de tierra con una longitud aproximada de setecientos metros de largo por seis metros de ancho; una reja de hierro y alfajol en la entrada del fundo; siembra de pasto de diferentes especies; tres (03) lagunas artificiales para criadero de cachama y otras especies; siembra de árboles frutales y maderables de diferentes especies; siembra de cambur, plátanos, topocho y yuca; cercas perimetrales con alambre de púas, estantillos y botalones de madera, divisiones en ocho 808) potreros con alambres de púas, estantillos y botalones de madera; y luz eléctrica con acometida de 110 y 220 voltios con su respectivo transformador y tres (03) postes; motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1.- Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, marcada “A” (Folios 04 al 07)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de la constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, marcado “B” (Folio 8).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de la constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, sirve para probar que efectivamente el solicitante de autos es quien construyo a su únicas expensas las mejoras existentes en el lote de terreno en cuestión, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia Simple de Cedula de Identidad del solicitante, ciudadanaArelis Josefina Rivas Torres. Marcados “C” (Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad del solicitante, al cual se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación del solicitante, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Simple de Cedula de Identidad de los testigos, ciudadanos José Nicolás Pérez y Leidys María Terán Alejo marcados “C” (Folios 10 y 11).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que permite determinar la identificación de los testigos promovidos, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia del Plano marcada “D” (Folio 12).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- copia simple de la circular Nº 00736 del Registro Público Notaria Publica marcado “G”. (Folio 13 al 15).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de Oficio emanada del Servicio Autonomo de Registro y Notarias, al cual se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Copia Simple de constancia de residencia de la solicitante marcada con la letra “H”. (Folio 16)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de constancia de residencia expedida por elConsejo Comunal “Los Vencedores de Curito”, de la misma se desprende que efectivamente el solicitante de autos recibe en el que señala la misma, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, Nizzar Stalin Salah Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.636, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Centro de la Población de Dolores, Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folios 40vto).
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Nizzar Stalin Salah Rivas, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.-Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, José Nicolás Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.718, domiciliado en la Calle Sucre, Sector La Palmita de la Población de Dolores, Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folios 42vto).
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano José Nicolás Pérez, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Revisadasentonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 22 de Marzo de 2018 por este tribunal (Folios 25 y 26) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una (01) casa principal para habitación familiar con paredes de bloques frisadas por ambas caras, estructuras de hierro, techo de zinc, piso de cemento liso, puertas y ventanas con protectores de hierro, cuyas demás especificaciones serán determinadas en el informe técnico. Es todo.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por la ciudadana Arelis Josefina Rivas Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.266,debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Tobías González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.300, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma a través de la practica de inspección judicial en aplicación del principio de inmediación se dio la comprobación de las bienhechurias fomentadas en el predio por parte del solicitante, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera de la ciudadanaArelis Josefina Rivas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.266, DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Catorce (14) días de Noviembre de 2018.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental
Abg. Victor Valero
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental
Abg. Victor Valero
Sol. Nº 353-18
LED/VV/valbuena.-
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