REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159°
EXPEDIENTE: JA1B-5536-16
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE CESION O VENTA ENTRE CONYUGES Y RENUNCIAS DE DERECHOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTÍN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTÍN, EVA LAURA MOLINA MARTÍN, NOEL SEVERO MOLINA MARTÍN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nrosº V-14.340.563, 15.672.843, 14.340.642, 16.791.756 y 13.280.508
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Asdrúbal Rafael Piña Soles y Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el inpreabogado Nº 39-296 y 49.422
PARTE DEMANDADA: SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN JOSE VALERO GALLARDO, I.P.S.A: 154.871 y ROSCENYTH MERCEDES ESCOBAR SUAREZ, I.P.S.A 135.348
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de la presente demanda de Nulidad, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos: José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden, en la cual demandan a la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588.
I
ANTECEDENTES
El 15/11/2.016, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal escrito de demanda presentado por los ciudadanos ciudadano JOSE EVARISTO MOLINA MARTIN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, EVA LAURA MOLINA MARTIN, NOEL SEVERO MOLINA MARTIN Y CRISTINA MOLINA PARGAS. (Folios 1 al 36)
El 17/11/2016, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado se instala como juez natural de esta instancia agraria.
El 05/12/2016, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez de este tribunal. (Folio 37).
El 08/12/2016, abogado Leonardo Jiménez Maldonado se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 40)
El 09/01/2017, esta instancia agraria le ordena a la parte actora la subsanación de sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libró boleta de notificación. (Folios 41 al 43)
El 17/01/2017, la parte actora subsano la pretensión. (Folios 45 al 51)
El 08/02/2017, esta instancia agraria admitió la pretensión de Nulidad de Contrato de Cesión o Venta entre Conyugues y Renuncias de Derechos en la Comunidad Conyugal. (Folios 54 al 55)
El 09/03/2017, la parte demandada contesto la demanda y opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 65 al 69)
El 21/03/2017, esta instancia agraria declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. (Folios 74 al 77 Vto.).
El 21/03/2017, solicita ante esta instancia agraria la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, se le expidan copias simples y consigna mediante diligencia poder Apud Acta a la abogada Rosenyth Mercedes Escobar Suárez. (Folios 78 al 81).
El 23/03/2017, la abogada Rosenyth Mercedes Escobar Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, consigno ante esta instancia agraria, escrito de contestación de la demanda. (Folios 82 al 88).
El 31/03/2017, Los abogados Asdrúbal Piña Soles y Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante consignaron ante esta instancia agraria, escrito solicitando no sea tramitado el escrito de fecha 23/03/2017 presentado por la parte demandada. (Folios 91 y 92).
El 24/04/2017, la abogada Rosenyth Mercedes Escobar Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, consigno ante esta instancia agraria, escrito solicitando sea procesado el escrito de Recurso de Regulación de Competencia por la Materia. (Folio 94 vto).
El 25/04/2017, esta instancia agraria dicta sentencia interlocutoria, y ordeno sea remitido el presente asunto al Juzgado Superior Agrario. (Folios 95 al 99 vto).
El 26/04/2017, se dio cumplimiento a lo acordado en sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2017, y en la misma fecha se libro el respectivo oficio Nº 083-17 al Juzgado Superior Agrario (Folios 100 y 101).
El 28/04/2017, fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Agrario y en la misma fecha se le dio entrada. (Folios 102 y 103).
El 03/05/2018, el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante el Juzgado Superior Agrario, solicitando sea devuelto el expediente al Juzgado de la causa. (Folio 104).
El 04/05/2017, el Juzgado Superior Agrario, ordeno mediante auto la devolución del expediente a su tribunal de origen y en su reemplazo envíe de manera inmediata copia certificada de la totalidad del expediente; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nº 060-17. (Folios 105 y 106).
El 08/05/2017, fue recibido el presente asunto por esta instancia agraria. (Folios 107 vto), en la misma fecha esta instancia agraria mediante decisión interlocutoria remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción el expediente a los fines de que se pronunciara con respecto al recurso de Regulación de Competencia por la Materia planteado por la parte demandada. (Folio 108 vto).
El 10/05/2017, se dio cumplimiento a lo acordado en sentencia interlocutoria de fecha 08/05/2017, y en la misma fecha se libro el respectivo oficio Nº 108-17 al Juzgado Superior Agrario (Folios 109 y 110).
El 15/05/2017, fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Agrario y en la misma fecha se le dio entrada. (Folios 111 y 112).
El 15/05/2017, la abogada Rosenyth Mercedes Escobar Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo consigna ante esta instancia agraria, escrito solicitando sea tramitado el escrito de Recurso de Regulación de Competencia por la Materia y declarado con lugar en la definitiva, sea revocada la sentencia de fecha 21/03/2017 y una vez revocada se declare inadmisible la demanda. (Folios 116 al 120).
El 31/05/2017, el Juzgado Superior Agrario declaro sin lugar la solicitud de regulación de competencia, y declaro competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción; asimismo ordeno la remisión del presente asunto a dicho tribunal. (Folios 122 al 130 Vto.).
El 01/06/2017, el Juzgado Superior Cuarto Agrario ordeno la devolución del expediente al Juzgado A quo, mediante oficio 090-17. (Folio 131)
El 08/06/2017, fue recibido el presente asunto por esta instancia agraria. (Folios 132).
El 16/06/2017, mediante auto esta instancia agraria fijo oportunidad para que la celebración de la audiencia preliminar para el 08/11/2017. (Folio 135).
El 08/11/2017, la abogada María Luisa Velandia designada como Jueza Suplente se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 139).
El 17/11/2017, mediante auto esta instancia agraria fijo nueva oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar el 07/03/2018. (Folio 140).
El 24/01/2018, el abogado Pedro Adonay Simancas designado como Juez Suplente se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 142).
El 07/03/2018, Se llevo acabo la audiencia preliminar en el presente asunto. (Folio 143 Vto.).
El 19/03/2018, esta instancia agraria consigno mediante acta la trascripción de la audiencia preliminar. (Folios 144 y 145 Vto.).
El 11/04/2018, esta instancia agraria fija los hechos controvertidos y no controvertidos; asimismo fijo para el día martes 08/05/2018, una audiencia conciliatoria. (Folio 146 Vto.).
El 23/04/2018, el abogado Asdrúbal Piña Soles en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante el Juzgado Superior Agrario, consignando escrito de pruebas. (Folios 147 al148 Vto.).
El 26/04/2018, esta instancia agraria se pronuncio sobre la admisión de las pruebas (Folio 149 al 150 Vto.).
El 07/05/2018, compareció ante esta instancia agraria la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, consigna mediante diligencia poder Apud Acta al abogado Juan José Valero Gallardo. (Folio 151).
El 08/05/2018. Esta instancia agraria declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria por cuanto las partes no comparecieron. (Folio 152).
El 09/05/2018, esta instancia agraria fijó la celebración de la audiencia probatoria para el día Miércoles 30 de mayo de 2018. (Folio 153)
El 23/05/2018, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 155)
El 30/05/2018, esta instancia agraria mediante auto revocó el auto de fecha 09/05/2018, y fijó la audiencia probatoria en la oportunidad correspondiente. (Folio 156); asimismo en la misma fecha se acordó citar a la parte demandada para que absuelva las posiciones juradas y se libro la respectiva boleta de citación. (Folios 157 y 158)
El 16/07/2018, esta instancia agraria mediante auto fijó audiencia oral de pruebas para el día 03/10/2018. (Folio 161).
El 10/08/2018, el abogado Luís Ernesto Díaz se abocó al conocimiento del presente asunto y se libran la boletas de notificación correspondientes. (Folio 163).
El 22/10/2018, esta instancia agraria mediante auto acuerda fijar nueva fecha para que tenga oportunidad la audiencia oral de pruebas para el día 31/10/2018; asimismo se ordenó citar a la demandada para que absuelva las posiciones juradas. En la misma fecha se libro la boleta de citación correspondiente. (Folios 168 y 169).
El 31/10/2018, se llevo a cabo la audiencia oral de pruebas como se ordeno en auto de fecha 22/10/2018, asimismo se dicto el dispositivo del fallo correspondiente de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 173 al 176 Vto.).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“…El padre de nuestros mandantes, EVARISTO MOLINA GUERRA(…) falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la edad de 81 años el día 15 de octubre de 2016, según consta de acta de defunción N° 1269 del año 2016; El mencionado EVARISTO MOLINA GUERRA contrajo matrimonio civil en fecha 12 de enero de 2012, con la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO(…) Para la fecha de su matrimonio, tenia 77 años de edad, y la señora SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO, 39. Una diferencia de 38 años(…) consta de documento de fecha 31 de Agosto de 2016 por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 16, protocolo tercero, tomo único que EVARISTO MOLINA suscribe un poder de administración y disposición mediante el cual faculta a su cónyuge SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO para que en su nombre lo represente con amplias facultades(…) Si bien existen razones para dudar que EVARISTO MOLINA GUERRA tuviese plena conciencia y comprensión de las consecuencias jurídicas de lo que significaba el mandato otorgado(…) del señalado poder de dispocion de infringieron expresas disposiciones de orden publico relativas a la prohibición de venta o cesión entre cónyuges así como lo relativo a la liquidación anticipada de la comunidad conyugal; en efecto, la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO procedió a cederse a si misma, los bienes, derechos y acciones que en su correspondiente cuota pertenecía a EVARISTO MOLINA GUERRA, de la siguiente manera(…) 1 derechos y acciones que le corresponde sobre el predio agropecuario denominado AGROPECUARIA LA BONANZA(…) Los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno con una superficie de DIEZ HECTAREAS (10 Has)(…)”
(Cursivas del tribunal).
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar
1.-) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano Evaristo Molina Guerra, Nº 1269 del año, expedida por la Oficina Nacional de Registro civil municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 08).
2.-) Copias Certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas. (Folios 09 al 13)
3.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, del matrimonio civil del ciudadano Evaristo Molina y la ciudadana Senaira del Carmen Quintero celebrado el 12-01-2012 (Folio 14)
4.-) Copia Certificada de Poder Autenticado en fecha 31 de Agosto de 2016 por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 16, protocolo tercero, tomo único (Folios 15 al 18).
5.-) Copias certificada de documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 16, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 5º; y Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2016 en la oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Obispos y cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 21, folios 61 al 63, tomo 27; (Folios 19 al 32).
6.-) Copia Certificada de Documento Registrado ante el Registro publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, del Estado Barinas el 14 de septiembre de 2016, bajo el Nº 05, folios 22 al 24, protocolo tercero, tomo único (Folios 33 al 36);
7.-) Promueve las Posiciones Juradas de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.588;
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación alega, entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)Rechazo y Contradigo, en todas sus partes, toda y cada una de las pretensiones de las partes actoras en este proceso, por ser infundada, malintencionadas y temerarias las pretensiones, al tratar de engañar a este Tribunal(…) Por cuanto mi representada recibe de su difunto esposo, un documento poder, de administración y disposición, muy especifico, donde el mandatario es su esposo, lo que rompe con la ideología de algunos juristas, de darle estricto y radical interpretación desarticulo 1481 del código civil, y tratar de unificar sin criterio legal en cuanto a que entre marido y mujer no puede haber venta(…) Además de que en el documento se expresa que el esposo otorgante (hoy fallecido), recibió una contraprestación de parte de la compradora, este articulo se explica, que la venta que prohíbe es la venta directa entre marido y mujer, sin obstáculos, sin intermediarios ni instrumentos legales, es solo entre marido y mujer, para resguardar los intereses particulares de cada cónyuge. Además, como un atenuante esta circunstancia, se puede evidenciar lo expresado por el mandante, donde con conocimiento de causa, primero de su enfermedad y luego la condición que dejaría a su esposa, que había trabajado junto a el, el predio en cuestion (…) ahora bien, oponemos de falta de cualidad de la parte actora para instaurar la demanda, y corresponde a este Tribunal, decidir como previa a cualquier otra defensa, , ya que “el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en consideración del merito de la causa(…) Considera la defensa, que la falta de cualidad de las partes actoras, para intentar la demanda debe prosperar y por tanto resulta inútil e inoficioso, cualquier otro analisis y valoración de defensas por las partes (…)
(Cursivas del tribunal).
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación:
1.-) Promueve el merito favorable en autos, correspondiente al acta de defunción que riela a los folios 8 de la reforma de la demanda; Prueba esta que fue promovida por la parte demandante y que cursa al (Folio 8).
2.-) Promueve el merito favorable en autos, de cada una de las actas de nacimiento de los demandantes que rielan a los folios 09 al 13; prueba esta que fue promovida por la parte demandante y que cursa a los (Folios 09 al 13).
3.-) Promueve el merito favorable en autos del original del Poder Autenticado en fecha 31 de Agosto de 2016 por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 16, protocolo tercero, tomo único, principal y duplicado. Tercer trimestre del año dos mil dieciséis (2016). Que rielan al folio 15 al 18, prueba esta que fue presentada por la parte demandante y que cursa a los folios (15 al 18);
4.-) Promueve el Original del Documento de Ratificación del Poder el 14 de septiembre de 2016, bajo el Nº 05, folios 22 al 24, protocolo tercero, tomo único , principal y duplicado, tercer trimestre del año dos mil dieciséis; protocolizado; por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, del Estado Barinas; que da por reproducidos y que rielan a los folios 33 al 36; prueba esta presentada por la parte demandante y que riela a los folios (33 al 36);
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en tal sentido observa lo siguiente:
Vista la demanda de Nulidad, presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos: José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden, en la cual demandan a la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende la NULIDAD de los documentos señalados en los autos; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional previamente pronunciarse sobre la falta de legitimidad de la parte actora, para demandar y sostener el presente juicio por parte de los ciudadanos José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, opuesta por la parte demandada ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, por tal razón es necesario traer a las actas algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para considerar el punto las cuales son del tenor siguiente:
Para el autor A. Rengel-Romberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en la página 27, lo siguiente:
“La legitimación de las partes”
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De igual manera el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, pág 495, señala:
“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Al respecto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre del 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez en contra de la ciudadana Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, expediente Nº 2011-000680, en la que dejó sentado:
…omissis …
“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
(…)
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis”
En corolario de las anteriores consideraciones y evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la acción a titulo de descendientes del De Cujus ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, e invocando violación de orden publico por disposición expresa en la norma que regula las prohibiciones de contratos entre cónyuges, de igual forma la parte demandante demostró bastamente la legitimidad para actuar en juicio, aunado a nuestra jurisprudencia patria y la doctrina reiterada relativa la cualidad o legitimación a la causa constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional la declaratoria sin lugar del punto previo alegado por la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
III
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano Evaristo Molina Guerra, Nº 1269 del año, expedida por la Oficina Nacional de Registro civil municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 08).
Observa quien aquí decide que la certificación de defunción, documento publico que encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
2.-) Copias Certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas. (Folios 09 al 13)
Observa quien aquí decide que las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes de autos, pese a que las mismas fueron objetadas por la contra parte las mismas por ser emitidas por ente publico con facultadas para su emisión, por ser los mismos documentos públicos que encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, y a la vez permiten a este Juzgador verificar el vinculo de afinidad existente entre el De cujus y los ciudadanos que allí se menciona, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
3.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, del matrimonio civil del ciudadano Evaristo Molina y la ciudadana Senaira del Carmen Quintero celebrado el 12-01-2012 (Folio 14)
Observa quien aquí decide que la certificación del Acta de Matrimonio, celebrado entre el ciudadano Evaristo Molina y la ciudadana Senaira del Carmen Quintero, es un documento publico que encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
4.-) Copia Certificada de Poder Registrado en fecha 31 de Agosto de 2016 por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 16, protocolo tercero, tomo único (Folios 15 al 18).
Observa quien aquí decide que el poder registrado, otorgado por el ciudadano Evaristo Molina a la ciudadana Senaira del Carmen Quintero, cumplió con los presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
5.-) Copias certificada de documento registrado ante el Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 16, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 5º; y Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2016 en la oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Obispos y cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 21, folios 61 al 63, tomo 27; (Folios 19 al 32).
Observa quien aquí decide que los documentos antes mencionados son los instrumentos que efectivamente la parte demandante solicita la nulidad de los mismos por violación a disposiciones expresas de ley, de la revisión efectuada a los mismos cumplen con los presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, empero, en el caso de marras se determinara su nulidad o no. (ASÍ SE DECIDE)
6.-) Copia Certificada de Documento Registrado ante el Registro publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, del Estado Barinas el 14 de septiembre de 2016, bajo el Nº 05, folios 22 al 24, protocolo tercero, tomo único (Folios 33 al 36);
Observa quien aquí decide que el poder ratificado otorgado por el ciudadano Evaristo Molina a la ciudadana Senaira del Carmen Quintero, cumplió con los presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
7.-) Promueve las Posiciones Juradas de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.588.
Observa quien aquí decide que la valoración del referido medio de prueba se efectuada en la motiva de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
1.-) Promueve el merito favorable en autos, correspondiente al acta de defunción que riela a los folios 8 de la reforma de la demanda; Prueba esta que fue promovida por la parte demandante y que cursa al (Folio 8).
Observa quien aquí decide que la certificación de defunción, documento publico que encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
2.-) Promueve el merito favorable en autos, de cada una de las actas de nacimiento de los demandantes que rielan a los folios 09 al 13; prueba esta que fue promovida por la parte demandante y que cursa a los (Folios 09 al 13).
Observa quien aquí decide que las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes de autos, pese a que las mismas fueron objetadas por la contra parte las mismas por ser emitidas por ente publico con facultadas para su emisión, por ser los mismos documentos públicos que encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, y a la vez permiten a este Juzgador verificar el vinculo de afinidad existente entre el De cujus y los ciudadanos que allí se menciona, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
3.-) Promueve el merito favorable en autos del original del Poder Autenticado en fecha 31 de Agosto de 2016 por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 16, protocolo tercero, tomo único, principal y duplicado. Tercer trimestre del año dos mil dieciséis (2016). Que rielan al folio 15 al 18, prueba esta que fue presentada por la parte demandante y que cursa a los folios (15 al 18);
Observa quien aquí decide que el poder registrado, otorgado por el ciudadano Evaristo Molina a la ciudadana Senaira del Carmen Quintero, cumplió con los presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
4.-) Promueve el Original del Documento de Ratificación del Poder el 14 de septiembre de 2016, bajo el Nº 05, folios 22 al 24, protocolo tercero, tomo único , principal y duplicado, tercer trimestre del año dos mil dieciséis; protocolizado; por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, del Estado Barinas; que da por reproducidos y que rielan a los folios 33 al 36; prueba esta presentada por la parte demandante y que riela a los folios (33 al 36);
Observa quien aquí decide que el poder ratificado otorgado por el ciudadano Evaristo Molina a la ciudadana Senaira del Carmen Quintero, cumplió con los presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
De la Audiencia de Probatoria Celebrada de Conformidad con el Artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(…) En el día de hoy, 31 de Octubre de 2018, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 223 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano Juez, Abg. LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, el ciudadano Secretario Accidental, Abg. VICTOR VALERO y el ciudadano alguacil Abg. HUGO RAMIREZ; se deja constancia que en esta sala se encuentran presentes los abogados ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES Y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado Nº 39-296 y 49.422 apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos, quienes son: JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTÍN titular de la cedula de identidad Nº V- 14.340.563 (presente en sala), FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTÍN titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.843, EVA LAURA MOLINA MARTÍN titular de la cedula de identidad Nº V-14.340.642, NOEL SEVERO MOLINA MARTÍN titular de la cédula de identidad Nº V-16.791.756 (presente en sala) Y CRISTINA MOLINA PARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.280.508 (presente en sala). Asimismo se deja constancia que en la sala de juicio se encuentra presente la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588; representada judicialmente por su apoderado judicial, abogado JUAN JOSE VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.871; Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, y concedido como fue, intervino de viva voz y expuso: Buenos días; el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad absoluta de la venta o cesión que se efectuó la cónyuge así misma de la comunidad y por otra parte que se declare de nulidad absoluta de estos negocios por que afecta el interés publico y atenta contra el derecho de los terceros; el señor Evaristo Molina fallece el 15 de octubre de 2016; el 16 de agosto de 2016 Evaristo Molina le otorgo un poder a la ciudadana demandada; lo que es grave, es que con ese poder dicha ciudadana procedió a cederse los bienes que incluyen la agropecuaria la bonanza; lote de terreno de 10 hectáreas del mismo predio que se encuentra en obispos; es decir se auto cedió bienes de la comunidad conyugal; el documento de cesión fue el 09 de septiembre de 2016; Asimismo el día 14 de septiembre de 2016, Evaristo Molina, renuncio a los derechos de los predios y asimismo de una casa ubicada en ciudad varyna mediante documentos presentados ante la notaria publica de obispos; todos estos documentos están viciados de nulidad absoluta. Pido que se declare nulo de nulidad absoluta todos los documentos donde la señora Senaira se cede lo derechos y el documento donde Evaristo Molina renuncia a dichos derechos; asimismo, el día 31 de agosto de 2016, el ciudadano Evaristo Molina otorgo el poder y el no estaba en condiciones optima de salud porque estaba afectado de un accidente cerebro vascular que le impedía estar al tanto de lo que hacia; Pido que esta demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y concedido como fue, intervino a viva voz y expuso: Ratifico en todas y cada una de las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda por cuanto son pertinentes y necesarias para buscar solución a lo que se esta debatiendo; Sr. Juez la ciudadana Senaira no ha cometido ningún acto irrito por cuanto fue una solicitud de su esposo y eso se hizo en documento separado; Por otra parte, la parte actora nunca solicito la tacha del documento del acto; quiero dejar claro que se intento un procedimiento de nulidad considerado viciado por cuanto en el escrito de pruebas fueron solicitadas unas posiciones juradas la cual la parte actora no ratifico; solicito que sea declarada sin lugar la demanda por cuanto mi representada es inocente de lo que se le demanda. Concluida las exposiciones orales y debatidas las pruebas de las partes; el ciudadano Juez se dirige a las partes haciendo énfasis en el articulo 224 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para que las parten debatan y expongan sus medios probatorios a este estrado; asimismo, el ciudadano juez, procede a la evacuación de la prueba de POSICIONES JURADAS de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588; promovida por la parte actora y admitida por el tribunal; lo cual la hace totalmente licita; Asimismo, Se concede el derecho de palabra a la parte demandante para que señale las pruebas que fueron consignadas en el libelo, quien expuso lo siguiente: ciudadano juez, las pruebas promovidas por esta representación fueron: 1.-ACTA DE DEFUNDION DE FECHA 15 OCT 2016; 2.-PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS DEMANDANTES PARA DEMOSTRAR LA FILIACION; 3.-ACTA DE MATRIMONIO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2012; 4.-PODER DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2016; 5.-DOCUMENTO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (CESION); 5.-DOCUMENTO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (CESION) 6.-POSICIONES JURADAS DE SENAIRA QUINTERO Y RECIPROCIDAD DE ABSOLVERLAS RECIPROCAMENTE POR EVARISTO MOLINA. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la parte demandada para que señale las pruebas que fueron consignadas por dicha representación, quien expuso lo siguiente: ciudadano juez, las pruebas promovidas por esta representación fueron: 1.-COPIA DE CEDULA DE LA CIUDADANA DEMANDADA; 2.-ACTA DE MATRIMONIO ENTRE MI REPRESENTADA Y EL CIUDADANO EVARISTO MOLINA; 3.-PODER OTORGADO POR EL SEÑOR EVARISTO MOLINAA LA CIUDADANA SENAIRA QUINTERO; 4.-DOCUMENTO DE VENTA. Acto seguido se procede a la evacuación de las Posiciones Juradas de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO, para lo cual se le otorga el derecho de pregunta a la representación judicial de la parte demandante quien preguntó: ¿Diga la absolvente como es verdad que para el 31 de Agosto de 2016 que su esposo, Evaristo Molina, estaba bajo una condición de Accidente Cerebro Vascular?; Respondió la Demandada: En ese momento el no sufrió ninguna enfermedad Cerebro Vascular, el se le presento una semana antes de fallecer. Se concluye el interrogatorio de dicha ciudadana. Acto seguido se procede a la evacuación de las Posiciones Juradas Reciprocas del ciudadano JOSE EVARISTO MOLINA MARTIN, para lo cual se le otorga el derecho de pregunta a la representación judicial de la parte demandada quien preguntó: ¿Cuándo se vendió la finca, el señor Evaristo Molina, su padre, estaba Vivo?; interviene la parte actora y solicita que sea relevada la pregunta por no estar relacionada con el juicio. El ciudadano Juez insta a la representación judicial de la parte demandada a reformular la pregunta, ¿Cuándo se vendió la finca, su padre, Evaristo Molina estaba vivo si o no?; Respondió: NO. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y expuso: Una vez evacuada las pruebas y oídas las exposiciones de las partes se les informa que de conformidad con el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dictara el dispositivo del fallo a las 2:00 de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)”
(Cursivas del tribunal.)
Del análisis efectuado al acta de la celebración de la audiencia de pruebas, se observa con meridiana precisión que efectivamente ambas partes trataron los medios de pruebas promovidos, empero, del análisis efectuada a las deposiciones de las partes en la evacuación de la prueba de posiciones juradas los dichos de ambos, no aportaron elementos de convicción alguno que contribuyera con la resolución de la litis, motivo por el cual este Juzgador las considera impertinentes y por ende no le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
Como ya hemos señalado anteriormente, quien aquí juzga en el presente caso, parte desde el hecho de comprobar La Nulidad de Contrato de Cesión o Venta entre Cónyuges y Renuncia de Derechos en la Comunidad Conyugal, demandada por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO MOLINA MARTÍN, FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTÍN, EVA LAURA MOLINA MARTÍN, NOEL SEVERO MOLINA MARTÍN Y CRISTINA MOLINA PARGAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-14.340.563, V- 15.672.843, V- 14.340.642, V- 16.791.756 y V- 13.280.508; interpuesta en contra de la ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588; constituyendo así la relación sustancial controvertida en la causa verificando los hechos adjuntos a la controversia principal como lo son:
.-Que la parte actora alega que se lesiono la legitima de los demandantes de autos; argumento este que contradice la parte demandada.
.-Que la parte actora en su pretensión solicita la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico Con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 16, tomo 5to, folios 102 al 105, Protocolo Primero, mediante el cual el de cujus Evaristo Molina Guerra, padre de los demandantes, vende a través de un poder general de administración a su esposa ciudadana SENAIRA DEL CARMEN QUINTERO ERAZO, demandada de autos, dos (02) lotes de terreno; y que con esa venta se lesiono la legitima o cuota hereditaria que le corresponde a los demandantes.
.-Que la parte demandada alega en su escrito de contestación que el de cujus, Evaristo Molina Guerra, le cedió el inmueble en cuestión, mediante documento que riela al folio 33 al 36 del presente asunto.
.-Que la parte actora alega que la ciudadana, SENAIRA QUINTERO ERAZO, procedió a cederse a si misma, los bienes, derechos y acciones que en la cuota correspondiente pertenecía al de cujus, Evaristo Molina Guerra, representados en los inmuebles señalados en el libelo.
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado)
Asimismo, se hace necesario traer a colación como exordio previo pronunciamiento de fondo de la sentencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien partiendo de los principios Constitucionales anteriormente señalados; se observa de autos que:
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que está regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario, está revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, que permiten escudriñar más allá de lo solo alegado por las partes en búsqueda de la verdad de los hechos y lograr alcanzar una verdadera justicia social que permita lograr una equitativa paz en el campo.
Una vez determinado con presión la trabazón de la litis, y valorados los medios de pruebas, es oportuno para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva Civil establece en su artículo 1.133 que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el caso de marras, los negocios jurídicos que pretende anular los demandantes de autos son; en primer lugar el contrato de Cesión sobre dos (02) lotes de terrenos perfectamente determinados mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico Con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 16, tomo 5to, folios 102 al 105, Protocolo Primero, y en segundo lugar documento autenticado MEDIANTE EL cual el De Cujus Evaristo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, renuncio a todos sus derechos y acciones sobre un bien inmueble descrito en el documento, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 21, Folios 61 al 63, Tomo 27; por cuanto expresan los demandantes de autos que los referidos documentos son nulos de nulidad absoluta por violación expresa a lo dispuesto en los artículos 173 y 1481 del Código Civil Venezolano, cuyo contrato de cesión y renuncia son nulos por estar expresamente prohibida dicha cesión por la ley.
Respecto a la nulidad del contrato, existen causas de nulidad del contrato que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil el cual reza:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”.
A tenor de la citada norma y en referencia al caso especifico de marras observamos que la parte demandante alega que el contrato es nulo en virtud de que los bienes cedidos por el De Cujus a su cónyuge se efectúo mediante poder de administración que la demandada de autos se auto cedió los referidos bienes, tal condición deviene de un contrato de Cesión de derechos celebrado entre la demandada con sigo misma, el cual es nulo de pleno derecho.
Establece el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano que:
“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”,
Mientras el artículo 1.155 ídem establece que:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de cesión validamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. En ese mismo orden de ideas, los artículos 173 y 1481 íbidem, precisan que:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
(Negritas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la norma antes citada es insoslayable para este juzgador señalar el deber del juez de declarar la nulidad del contrato celebrado en contra del orden público y el carácter de orden público de los contratos que versen sobre bienes de la comunidad conyugal, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2000-001047 (caso: P.A.C.N. contra N.A.R.), estableció que:
“Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
“Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...
. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
“Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...
(L.H., F.. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)”.
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
“En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso C.G.V. contra W.R.L., acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:
…Sin embargo, no escapa a esta S., como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….
(Subrayado de la Sala)”.
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el J. de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
“Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el J. Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
“Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil)”.
En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...
. (L.H., F.”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125)”.
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el J., sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el J. Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
Ahora bien, el presente caso se traduce en la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad del contrato de cesión de venta y documento de renuncia de derechos sobre bienes de la comunidad conyugal, señalado por el demandante, por cuanto la misma versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal entre los mismos cónyuges y la declaración unilateral de renuncia a los derechos sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal denominado como una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, procediendo en consecuencia, a señalar los siguientes consideraciones:
1. Los bienes inmuebles objeto del contrato de cesión de venta celebrado por la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, con el carácter de apoderada del ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, y suscrito por la misma ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, de fecha 09 de Septiembre de 2016, quedando registrado bajo el Nº 16, Folios 102 al 105, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer (3º) Trimestre del año 2016; les pertenecía al precitado ciudadano, el primero según documento protocolizado ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 07, Folios 38 al 40, Protocolo Primero del año 2013, de fecha 24/01/2013, y el segundo según documento protocolizado ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 30, Folios 307 al 309, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, de fecha 12/04/2013. Así se verifica.-
2. Que ciertamente en el documento de cesión de venta celebrado por la hoy codemandada ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, con el carácter de apoderada del ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, y suscrito por la misma ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, fue protocolizado en fecha 09/09/2016 por la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, antes identificada, mediante el cual se auto cedió los derechos sobre los inmuebles descritos en el referido documento, es decir, el 09/09/2016, ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas de quedando registrado bajo el Nº 16, Folios 102 al 105, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer (3º) Trimestre del año 2016. Tampoco cursa en actas prueba alguna de que la comunidad conyugal haya cesado para esa fecha entre el De Cujus y la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, antes identificada, lo cual hubiese sido la única forma de que los citados ciudadanos hubiesen realizado el negocio jurídico de cesión a título de enajenación celebrado entre ellos. Así se determina.-
3. En el caso de marras nos encontramos ante la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 173 y 1481 del Código Civil en lo que respecta al contrato de cesión de venta celebrado entre el De Cujus y la demandada de autos, al violentar normas de orden público referente a los bienes de la comunidad conyugal y aún más, se advierte conforme lo indicó la parte actora y de las probanzas que cursan a los autos, la nulidad del contrato de Cesión que apareja transmisión de la propiedad (Enajenación) celebrada entre los cónyuges en franca violación a la norma contenida en el artículo 1481, por lo que siendo ambos contratos contrarios al orden público establecido en materia de Comunidad Conyugal en concordancia con el requisito de validez del contrato conforme al artículo 1.141 del Código Civil, deberá este jurisdicente forzosamente declarar la nulidad del contrato de cesión de venta denunciado como Nulo, sino también el documento contentivo de renuncia de derechos correspondiente a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, por ser ambos contrarios al orden público, por lo que, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional decidir Con Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, ordenándose la notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva por ser el objeto del contrato un bien inmueble. Así se declara.-
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD presentada por Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos: José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.340.563, V- 15.672.843, V-14.340.642, V-16.791.756, V-13.280.508, en su orden, en contra de la ciudadana Senaira del Carmen quintero Erazo de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588 y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de legitimidad de la parte demandante, alegada por la abogada Roscenyth Mercedes Escobar Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Senaira del Carmen quintero Erazo de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de cesión suscrito por la ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, con el carácter de apoderada del ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, y suscrito por la misma ciudadana Senaira del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.199.588, Con lugar la nulidad del documento contentivo de renuncia de derechos correspondiente a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, demanda interpuesta por los ciudadanos José Evaristo Molina Martín, Francisco Javier Molina Martín, Eva Laura Molina Martín, Noel Severo Molina Martín y Cristina Molina Pargas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 14.340.563, V- 15.672.843, V- 14.340.642, V- 16.791.756 y V- 13.280.508, en su orden, en contra de la ciudadana Senaira Del Carmen Quintero Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.588.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior Se ANULA el documento de Cesión y/o venta Registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 09 de Septiembre de 2016, quedando registrado bajo el Nº 16, Folios 102 al 105, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer (3º) Trimestre del año 2016. Se ANULA el documento de renuncia de derechos suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 21, Folios 61 al 63, Tomo 27.
QUINTO: Se ordena emitir oficio a la Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad de los documentos: Cesión y/o venta de fecha 09 de Septiembre de 2016, quedando registrado bajo el Nº 16, Folios 102 al 105, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer (3º) Trimestre del año 2016 y el documento de renuncia de derechos suscrito por el ciudadano Evaristo Molina Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.523.832, autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 14 de Septiembre de 2016, bajo el Nº 21, Folios 61 al 63, Tomo 27.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
SÉPTIMO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el texto íntegro de la sentencia de mérito.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se explanó el texto integro de la sentencia de merito de conformidad con lo estipulado en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se registró y publicó la anterior.
El Secretario Accidental
Abg. Víctor Valero
LED/VV
EXP. N° JA1B-5536-16
|