REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Conoce de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Obra interpuesta por la ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.321, Domiciliada en el Sector Palmitas Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.985.025, Inscrito en el Instituto de Previsión y Social del Abogado Bajo el Numero 174.232, Con domicilio procesal en la Calle cedeño esquina avenida Montilla, Edificio Don Enrique, Planta Baja, Oficina 2, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra los ciudadanos José Luis Sánchez y Hermodes Arias García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.127.720 y V- 12.208.619.-
I
ANTECEDENTES
El 04/02/2016 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por la ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.321, Domiciliada en el Sector Palmitas Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.985.025, Inscrito en el Instituto de Previsión y Social del Abogado Bajo el Numero 174.232. (Folio 01 al 05).
El 16/02/2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión interlocutoria declinó la competencia al Juzgado Agrario. (Folios 48-51)
El 29/02/2016 se recibe por auto expediente en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 54)
El 02/03/2016 mediante sentencia el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró competente y ordenó dar el curso de ley correspondiente. (Folio 55)
El 08/03/2016 por sentencia Interlocutoria se Admitió y se Ordenó la notificación de la Acción ejercida por la ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante asistida por el Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, antes identificados. (Folio 56 al 59)
El 21/06/2016 por diligencia del alguacil dejó constancia que fue practicada la citación de la demanda y consignó en el expediente la Boleta de Citación. (Folio 61 al 64)
El 27/06/2016 se Agrega al Expediente acta de la Celebración del Acto Conciliatorio. (Folio 65)
El 27/06/2016 presentó diligencia los ciudadano José Luis Sanchez y Hermodes Arias, mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados Jesús Alberto Archila Contreras y Tirso Parra Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.287 y 145.196, respectivamente. (Folio 66)
El 01/07/2016 presento diligencia la ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, demandante de autos, mediante la cual otorgó poder apud Acta al abogado Yorman de Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.232. (Folio 68)
El 01/07/2016, la representación judicial de la parte demandada abogado Tirso José Parra Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.196, presento escrito de contestación a la demanda. (Folios 70 – 73)
El 08/07/2016 el Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 78)
El 20/07/2016 se celebró la audiencia preliminar. (Folio 79 al 81)
El 25/07/2016 el Tribunal se pronuncio sobre los hechos Controvertidos. (Folio 82)
El 04/08/2016 el abogado Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 83 al 84)
El 05/08/2016 el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folio 85 al 104)
El 08/08/2016, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió las pruebas promovidas. (Folio 105 al 106)
El 05/12/2016, la Ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, suficientemente identificada, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, solicitó el Abocamiento del Juez sobre la causa. (Folio 107)
El 08/12/2016 mediante auto se aboco el Juez y se libraron Boletas de Notificación de la misma fecha. (Folio 108 al 110)
El 10/02/2017 por diligencia del alguacil se deja Constancia de la práctica de la notificación del abocamiento. (Folio 111 al 113)
El 25/05/2017, mediante sentencia interlocutoria dictada por el otrora Juzgador ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia repruebas, ordenando la notificación de las partes. (Folios 115-119)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
La ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.321, asistida por el Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.985.025, Inscrito en el Instituto de Previsión y Social del Abogado Bajo el Numero 174.232; en su escrito entre otras cosas expone que su representada desde el 14 de Junio del 2010 hasta el 09 de Febrero del 2012 mantuvo una unión estable de hecho con el Ciudadano José Luis Sánchez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.127.720, pero es el Caso Ciudadano Juez que en fecha 12 de enero del 2016, llego a mi casa el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas con la finalidad de realizar una inspección Judicial solicitada por mi ex concubino José Luis Sanchez… revisado el Expediente corre inserto en los folios 07 al 11 un contrato de obra que supuestamente el Ciudadano Hermodes Arias García, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.208.619, declara haber construido una casa en la descripción de propiedad una (01) Habitación, Un (01) baño, sala, cocina, construida en pared de Bloque, piso de cemento, techo de Acerolit…. Construida sobre un lote de terreno propiedad del INTI que tiene un área aproximada de quinientos diecinueve metros cuadrados con cinco centímetro (519,05 m2) la cual se encuentra Ubicado en Palmita Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas la cual esta en los siguientes linderos Norte: Parcela que pertenecen o pertenecieron a la Sra. America Torres; Sur: calle; Este: Parcela que pertenecen o pertenecieron a la Sra. America Torres; Oeste: Carretera principal del sector.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Obra interpuesta por la ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, en contra los ciudadanos José Luis Sánchez y Hermodes Arias García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.127.720 y V- 12.208.619 y en tal sentido observa lo siguiente:
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que la ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.321, asistida por el Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 174.232, interpone el 13/11/2015 escrito contentivo de demanda de Nulidad de Contrato de Obra sobre una parcela de Quinientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cinco Centímetro (519,05 m2) la cual se encuentra Ubicado Palmita Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas la cual esta en los siguientes linderos Norte: Parcela que pertenecen o pertenecieron a la Sra. America Torres Sur: calle; Este: Parcela que pertenecen o pertenecieron a la Sra. America Torres; Oeste: Carretera principal del sector la cual es Propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en contra de los ciudadanos los ciudadanos José Luis Sánchez y Hermodes Arias García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.127.720 y V- 12.208.619.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se observa con meridiana precisión que la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en fecha 09/05/2017, cursante al folio 114, y el otrora Juzgador dictó sentencia de reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de pruebas, siendo las partes debidamente notificados de tal decisión tal como consta en diligencia del alguacil de fecha 14/06/2017, cursante al folio 120.-
En tal sentido, se observa de las actas cursantes en el expediente, el escrito de fecha 09/05/2017, presentado por el abogado Yorman de Jesús Rojas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la siguiente actuación por la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 13/03/2008, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Yorman de Jesús Rojas, solicito el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa (folio 128), observándose con ello que efectivamente entre ambas fechas no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de los solicitantes por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Obra.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad de Contrato de Obra interpuesta por La ciudadana Yuraima Jaqueline García Bustamante, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.321, asistida por el Abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 174.232, contra los ciudadanos José Luis Sánchez y Hermodes Arias García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.127.720 y V- 12.208.619.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2018.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Acc,

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Acc,

Abg. Víctor Valero



Exp. Nº JA1B-5444-16
LED/VV/NM