REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.378,domiciliado en el predio denominado Agropecuaria Buenos Aires, Ubicado en el Sector Caguatico, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.891.
I
ANTECEDENTES
El 24/10/2017 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon.- (Folios 1 al 5)
El 01/11/2017 Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folio 19)
El 10/11/2017 se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de inspección judicial y se libró cartel de emplazamiento a los posibles terceros interesados. (Folios 20 y vto)
El 13/11/2017 La parte solicitante retiro mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Cartel de Emplazamiento (Folio 22)
El 14/11/2017 El tribunal mediante auto habilitó el tiempo necesario para la practica de la inspección judicial respectiva (Folio 23)
El 14/11/2017 El apoderado judicial del solicitante, consigno publicación del cartel de emplazamiento (Folios 24 y 25)
El 15/11/2017 Se llevo a cabo la inspección judicial fijada en la presente solicitud (Folios 26 al vto. y 27)
El 15/11/2017 Se llevo a cabo la evacuación de testigos en la presente solicitud (Folios 28 al vto al 31)
El 14/12/2017 El Ingeniero consigno diligencia a los fines de solicitar Prorroga de lapso para consignar informe técnico. (Folio 32)
El 07/06/2018 el tribunal mediante auto fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en el presente asunto y se libraron oficios. (Folio 91)
El 14/06/2018 se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa el Abg. Leonardo Jiménez Maldonado en su condición de juez esta instancia agraria. (Folio 35)
El 24/09/2018 se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa el Abg. Luís Ernesto Díaz, en su condición de juez natural de esta instancia agraria. (Folio 37)
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon, en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedora de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “AGROPECUARIA BUENOS AIRES”, domiciliada en el predio denominado Agropecuaria Buenos Aires, Ubicado en el Sector Caguatico, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximadamente Cincuenta y Dos con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (52 has 8647 m2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos Ocupados por José Conteras, Sur: Vía de Penetración, Este: Terrenos Ocupados por Alberto Torres y Oeste: Terrenos Ocupados por Senaida Guerrero.
Igualmente expuso que:
“(…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Qué diga si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon? 2.) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon ha constituido con su propio peculio las bienhechurias enclavadas en predio denominado Agropecuaria Buenos Aires? 3.) ¿ Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurias enclavadas en predio denominado Agropecuaria Buenos Aires? 4.) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurias fomentadas por el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon tienen un valor igual o superior a TRECIENTOS MILLONES (300.000.000 BS)(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “AGROPECUARIA BUENOS AIRES”, Ubicado en el Sector Caguatico, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie total de constante de una superficie aproximadamente Cincuenta y Dos con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (52 Ha 8647 m2), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Terrenos Ocupados por José Conteras, Sur: Vía de Penetración, Este: Terrenos Ocupados por Alberto Torres y Oeste: Terrenos Ocupados por Senaida Guerrero. Y por la otra señala la existencia Tres (03) lagunas, diez (10) potreros, ocho (08) saladeros, tanques de agua para el ganado, cercas eléctricas internas y sus linderos con alambre de púa y estantillos de madera. Es todo. Motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías y mejoras el Juzgado Agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1. Copia Simple de Cedula de Identidad del solicitante, ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon. (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad del solicitante, al cual se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación del solicitante, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, (Folios 07 y 08)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3. Copia simple de plano topográfico con coordenadas del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BUENOS AIRES” (Folio 9).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere el reconocimiento por justificativo de perpetua memoria, y posesión, sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4. Copia fotostática Simple del padrón de hierro quemador marcado (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple del padrón de hierro quemador, al cual se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. (ASÍ SE DECIDE).
5. Copia fotostática Simple del registro de padrón de hierro quemador. (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia simple de documento de registro de hierro, al cual se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia fotostática Simple del Certificado Nacional de Vacunación, a nombre del ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon. (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el Certificado Nacional de Vacunación, que permite demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copia fotostática Simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Folio 14-16)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante. (Folio 17).
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 15 de Noviembre de 2017 por este tribunal (Folios 26 vto al 27) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: Tres (03) lagunas, diez (10) potreros, ocho (08) saladeros, tanques de agua para el ganado, cercas eléctricas internas y sus linderos con alambre de púa y estantillos de madera.
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano Sergio Antonio Colmenares Chacon, asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.891, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano SERGIO ANTONIO COLMENARES CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.378,domiciliado en el predio denominado Agropecuaria Buenos Aires, Ubicado en el Sector Caguatico, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.866.940, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.891. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2018.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Acc

Abg. Víctor Valero
Sol. Nº 342-17
LED/VV/rivero