REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria (Título Supletorio) solicitado por el ciudadano Cesar Javier Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.133, domiciliado en el sector Gavilán, asentamiento campesino sin información parroquial Obispos Municipio Obispo del estado Barinas, denominado “EL PORVENIR”; debidamente asistido por la abogado en ejercicio Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.780 y/o Carmen Sofía Joves, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 282.981.
I
ANTECEDENTES
El 20/11/2017 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano Cesar Javier Linares (Folio 13).
EL 04/12/2017, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 14)
EL 04/12/2017, la parte solicitante consignó mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos. (Folios 15 al 18)
EL 06/12/2017, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 19/12/2017. (Folio 19 vto.); y en la misma fecha se libro cartel de emplazamiento (folio 18).
El 13/12/2017, la parte solicitante retiró mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cartel de emplazamiento (Folios 21)
El 09/01/2018, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la parte solicitante, quien solicita mediante diligencia abocamiento a la presente solicitud. (Folio 22).
El 12/01/2018, la parte solicitante consignó mediante diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cartel de emplazamiento (Folios 23 y 24).
El 18/01/2018, mediante auto el Juez Suplente Pedro Adonay Simancas se aboco. (Folio 25).
El 25/01/2018, la parte solicitante consignó diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando se acuerde nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial (Folio 26).
El 26/02/2018, mediante auto de esta instancia agraria se acordó nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial el día 20/03/2018 (Folio 27).
El 20/03/2018, mediante auto esta instancia agraria se declara desierto el acto de inspección judicial, por cuanto la parte solicitante no compareció. (Folio 28).
El 10/04/2018, la parte solicitante consignó diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando se acuerde nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial (Folio 29).
El 20/04/2018, mediante auto de esta instancia agraria se acordó nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial el día 22/05/2018 (Folio 30).
El 30/05/2018, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la parte solicitante, quien solicita mediante diligencia abocamiento a la presente solicitud. (Folio 33).
El 10/07/2018, mediante auto el Juez Leonardo Jiménez se aboco. (Folio 34).
El 17/07/2018, mediante auto de esta instancia agraria se acordó nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial el día 03/08/2018 (Folio 35).
El 02/08/2018, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la parte solicitante, quien solicita mediante diligencia abocamiento a la presente solicitud. (Folio 36).
El 03/08/2018, mediante auto el Juez Luís Ernesto Díaz se aboco. (Folio 37).
El 13/08/2018, mediante auto de esta instancia agraria se acordó nueva fecha para que tenga oportunidad la inspección judicial el día 25/09/2018 (Folio 40). En la misma fecha se libro oficio Nº 212 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 41).
El 25/09/2018 se llevo acabo la inspección judicial acordada en auto de fecha 13/08/2018 (Folio 40). (Folios 42 y 43 vto).
El 04/10/2018, la parte solicitante consignó diligencia ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando se acuerde fecha para que tenga oportunidad la evacuación de los testigos (Folio 44).
El 09/10/2018, mediante auto de este tribunal, se acuerda fijar para el día 15/10/2018 para que comparezca la parte solicitante con los testigos Juan Carlos Guevara Torrealba, Carmen Edilia Vásquez Panzón y Daniel Eloy Suárez Sánchez, promovidos, por la parte solicitante (Folio 45).
El 15/10/2018, se realizo declaración de testigos a los ciudadanos Carlos Guevara Torrealba, Carmen Edilia Vásquez Panzón y Daniel Eloy Suárez Sánchez, promovidos, por la parte solicitante (Folios 46 al 48 vto).
El 22/10/2018, el Experto designado en la inspección realizada en fecha 25/09/2018, mediante diligencia consigno ante este tribunal informe complementario (Folio 49 al 59).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano Cesar Javier Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.133, en su escrito entre otras cosas expone que ha construido y fomentado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, de un lote de terreno denominado “EL PORVENIR” ubicado en el sector Gavilán, asentamiento campesino sin información parroquial Obispos Municipio Obispo del estado Barinas, constante de una superficie total de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (27 has. Con 5.876 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por agropecuaria El Avispero; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria La Ceibita; Este: Terrenos ocupados por agropecuaria La Ceibita; Oeste: Terrenos ocupado por Xavier Medina y Agropecuaria La Ceibita.
Igualmente expuso que:
“(…) previa las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para que declares, acerca de los particulares siguientes: 1.) ¿Si reconocen que el Instituto Nacional de tierras (INTI) mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 66733916RAT0009162,me adjudico un lote de terreno de su propiedad, denominado “EL PORVENIR” en el sector el Gavilán, asentamiento campesino sin información parroquial Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie total de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (27 has. Con 5.876 m2); 2.) ¿Si saben y les consta que tanto la mano de obra como los materiales utilizados para fomentar las mejoras y bienhechurias , han sido sufragadas íntegramente por mi, con dinero de mi propio peculio y esfuerzo propio; 3.) ¿Si por las anotadas circunstancias pueden dar fe de que las mencionadas mejoras y bienhechurias efectuadas en el lote de terreno adjudicado tiene valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 4.) que los testigos den razón fundada de sus dichos. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria(…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominada “EL PORVENIR” ubicado en el sector Gavilán, asentamiento campesino sin información, Parroquia Obispos Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie total de VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (27 has. Con 5.876 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por agropecuaria El Avispero; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria La Ceibita; Este: Terrenos ocupados por agropecuaria La Ceibita; Oeste: Terrenos ocupado por Xavier Medina y Agropecuaria La Ceibita. Y por la otra señala la existencia de una serie de mejoras y bienhechurias con las siguientes características; una (01) casa de palma, cerca perimetral de alambre de púa, cuatro (04) pozos, bomba de agua, especies agrícolas: como 6 hectáreas de yuca, once hectáreas de maíz, dos hectáreas de frijoles, quince bovinos y un porcino; motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas es oportuno para quien aquí decide pasar a verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1.- Poder Apud Acta otorgado a las abogadas Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.780 y Carmen Sofía Joves, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 282.981.(folio 04 y 05)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente poder apud acta otorgado por el solicitante, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia Simple de Cedula de Identidad del solicitante, ciudadano Cesar Javier Linares. (Folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento de identidad del solicitante, a la cual se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la identidad del solicitante, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, (Folios 07 y 08)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia simple de plano topográfico con coordenadas del lote de terreno denominado “EL PORVENIR” (Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Carta del consejo comunal (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de carta expedida por el Consejo Comunal “Maporita Avispero” y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copia simple de Planilla de visita del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de documental consistente en el Planilla de visita del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que permite demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia Simple de Cedula de Identidad de los testigos, ciudadanos Juan Carlos Guevara Torrealba, Carmen Edilia Vásquez Panzón y Daniel Eloy Suárez Sánchez (Folios 16 al 18).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, que actuaron como testigos a los fines de corroborar la existencia de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote te terreno en cuestión se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 25 de Septiembre de 2018 por este tribunal (Folios 42 y 43 vto) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en: una (01) casa de palma , cerca perimetral de alambre de púa, cuatro (04) pozos, bomba de agua, especies agrícolas: como 6 hectáreas de yuca, once hectáreas de maíz, dos hectáreas de frijoles, quince bovinos y un porcino, cuyas demás especificaciones serán determinadas en el informe técnico. Es todo.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano Cesar Javier Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.133, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurias fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano Cesar Javier Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.133, DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Cinco (05) días de Noviembre de 2018.-
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Díaz
El Secretario Accidental

Abg. Victor Valero
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario Accidental
Abg. Victor Valero
Sol. Nº 349-17
LED/VV/bervecia.-