REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 01 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE №: A-0.284-17
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CHACON DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.830.670.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.181.113 y V-5.639.151, respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los № 32.570 y 214.921, en su orden.
PARTES CO-DEMANDADAS: FIDELINA OCHOA PEREZ, ROSA MARINA CHACON OCHOA, MARIA FIDELIA CHACON OCHOA, ARQUIMEDES CHACON OCHOA, JOSE EUFRACIO CHACON OCHOA, DIXON AURELIANO CHACON MORALES, JORGE LUIS CHACON MORALES, MARIA ALEJANDRA CHACON MORALES, DIXON ALFONSO CHACON OCHOA, YIBIS YOLIMAR CHACON GOMEZ, JOSE SILVANO CHACON GOMEZ, JUANA VERONICA CHACON GOMEZ Y FLOR YESICA CHACON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-1.794.338, V-5.449.527, V-9.180.522, V-9.180.523, V-11.371.437, V-12.825.756, V-16.071.374, V-16.071.373, V-16.333.773, V-17.358.203, V-19.632.117 y V-19.632.118 respectivamente
ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: REYNA JOSEFINA MOLINA DE VARELA, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.084.315, V-17.376.891, V-3.449.770 y V-13.038.176 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 47.643, 177.699, 21.916 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión a la demanda NULIDAD ABSOLUTA, que incoare los abogados ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.181.113 y V-5.639.151, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHACON DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.830.670, domiciliada en pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
ANTECEDENTES
El 30/10/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por los abogados ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades № V-9.181.113 y V-5.639.151 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHACON DE CHACON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.830.670, (Folios 01 al 72, Pieza N°1)
El 03/11/2017, esta Instancia Agraria mediante auto de la entrada al presente Expediente, quedando anotado bajo el № A-0.284-17 (Folio 73 Pieza N° 1)
El 08/11/2017 mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado de medidas (Folios 74 al 75 Pieza 1)
El 08/11/2017 mediante auto este Juzgado se abrió cuaderno separado (Folio 01 cuaderno separado de medidas)
El 01/12/2017, fue recibido por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de Reforma de Demanda del presente expediente. (Folios 76 al 105, Pieza N° 1 )
El 06/12/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la Demanda y su Reforma, ordena librar Boletas de Citación una vez la parte actora suministre los emolumentos necesarios para la realización de las mismas. (Folios 106 al 107 Pieza 1 Principal)
El 12/12/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GERSON OSCAR DUQUE BONILLA en la cual consigna los emolumentos necesarios para las respectivas compulsas. (Folio 108 Pieza N° 1)
El 13/12/2017, el Tribunal mediante auto librar la boleta de citación correspondiente. (Folio 109 al 122 Pieza N° 1)
El 18/12/2017, el alguacil de esta Instancia Agraria consigna boletas debidamente firmada a los ciudadanos identificados en autos. (Folios 123 al 136 Pieza 1 Principal)
El 10/01/2018, mediante escrito del abogado Eligio Alexey Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Chacon de Chacon, solicita Medida de Protección de Enajenar y Gravar (Folio 02 al 04 cuaderno separado de medidas).
El 11/01/2018, mediante auto el alguacil consigna boletas de citación sin cumplir, a los ciudadanos identificados en autos. (Folio 137 al 429 Pieza N°1)
El 15/01/2018, esta Instancia decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (05 al 15 cuaderno separado de medidas)
El 17/01/2018, se recibe diligencia presentada por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO solicitando citar a las partes por cartel de emplazamiento (folio 430 Pieza N° 1)
El 22/01/2018, mediante auto esta instancia libra cartel de emplazamiento a los demandados de autos (Folio 431 al 434 Pieza N° 1)
El 25/01/2018, se recibe diligencia presentada por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO solicitando los carteles para su publicación (Folio 435 Pieza N°1)
El 26/01/2018, se recibe diligencia presentada por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO consignado los carteles de emplazamiento (Folio 436 al 437 Pieza N°1)
El 30/01/2018, el secretario de este Juzgado mediante auto hace constar que se traslado a la morada de los demandantes (Folio 438 Pieza N°1)
El 05/02/2018, se recibe por ante secretaria de este Juzgado escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos YIBIS YOLIMAR CHACON GOMEZ, JOSE SILVANO CHACON GOMEZ, JUANA VERONICA CHACON GOMEZ Y FLOR YESICA CHACON GOMEZ, (Folio 439 Pieza N° 1)
El 09/02/2018, mediante auto se ordena abrir una segunda pieza del presente expediente (Folio 440 Pieza N° 1)
El 09/02/2018, este Juzgado mediante auto abre una segunda pieza del presente expediente (Folio 01 Pieza N° 2)
El 09/02/2018, se recibe en secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por la abogada REYNA VARELA. (Folio 02 al 11 Pieza N° 2)
El 09/02/2018, se recibe en secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ (Folio 12 al 23 Pieza N° 2)
El 15/02/2018, se recibe en secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado por los ciudadanos DIXON AURELIANO CHACON MORALES, JORGE LUIS CHACON MORALES, Y MARIA ALEJANDRA CHACON MOLARES. (Folio al 24 al 36 Pieza N° 2)
El 19/02/2018, esta Instancia mediante auto fija audiencia preliminar en el presente Expediente (Folio 37 Pieza N° 2)
El 20/02/2018, se recibe en la secretaria de este Juzgado escrito presentado por los Abogados ELIGIO ALEXEYGUERRERO Y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA (Folio 38 al 40 Pieza N° 2)
El 20/02/2018, esta instancia mediante auto acuerda tener como apoderados a los abogados de las partes (Folio 41 Pieza N° 2)
El 01/03/2018, este Juzgado mediante auto da por contradicha la cuestión previa opuesta, es decir es valedera dicha contracción (Folio 42 Pieza N° 2)
El 02/03/2018, siendo el día y la hora se celebra audiencia preliminar (Folio 43 al 45 Pieza N° 2)
El 09/03/2018, se agrega al expediente transcripción de la audiencia preliminar (Folio 46 al 50 Pieza N° 2)
El 21/03/2018, mediante auto se fijas los limites de la controversia (Folio 51 al 52 Pieza N° 2)
El 09/04/2018, por auto de esta instancia se fija el lapso para la evacuación de pruebas (Folio 53 al 56 Pieza N° 2)
El 31/05/2018, mediante auto se fija fecha para el traslado y constitución de esta instancia para el predio denominado RIO GRANDE, (Folio 57 al 59 Pieza N° 2)
El 25/06/2018, se recibe diligencia presentada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque y presta juramento de Ley (Folio 60 al 63 Pieza N° 2)
El 26/06/2018, se agrega al expediente acta de inspección y experticia realizada en el predio RIO GRANDE. (Folio 64 al 71 Pieza N° 2)
El 13/07/2018, se recibe en secretaria de esta Instancia informe de inspección y experticia del predio denominado RIO GRANDE (Folio 72 al 120 Pieza N° 2)
El 17/07/2018, se recibe por esta instancia informe presentado por el fiscal de Llano del predio RIO GRANDE (Folio 121 al 126 Pieza N° 2)
El 19/07/2018, se recibe oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas (Folio 127 Pieza N° 2)
El 20/07/2018, se agrega al expediente oficio signado con el N° EH21OFO2018000227 (Folio 128 Pieza N° 2)
El 23/07/2018, mediante auto se fija fecha para la celebración de audiencia probatoria (Folio 129 Pieza N° 2)
El 18/09/2018, esta instancia mediante auto fijara la celebración de la audiencia probatoria por auto separado debido a corte programado de electricidad (Folio 130 Pieza N° 2)
El 26/09/2018 se fija fecha mediante auto para la celebración de la audiencia probatoria (Folio 131 Pieza N° 2)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La Parte alega en su escrito libelar que la finalidad de la presente demanda es conseguir por parte del órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AURELIANO CHACON Y FIDELINA OCHOA PÉREZ, protocolizado en la oficina subalterna de registro Publico del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, registrado bajo el N° 96, tomo II protocolo 1°, 4° Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990, de cuya existencia tuvo conocimiento nuestra mandante en fecha 30 de abril de 2017, motivado a que tanto vendedor como compradora realizaron el referido negocio jurídico a sabiendas de que el estado civil del vendedor era casado y no pidieron la autorización de su cónyuge, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GANDICA DE CHACON, es el caso que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHACON DE CHACON, se presenta con el carácter de hija y sucesora legal universal de quien en vida se llamaran MARÍA DE LOS ÁNGELES, alega a su vez que su padre en vacaciones y algunas fechas importantes la llevaba para un predio denominado RIO GRANDE, ubicada en un sitio denominado La Creole, Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde conoció a cinco hermanos hijos de su padre con una señora de nombre Fidelina Ochoa Pérez, sucede que 13 años después de la muerte del padre de la demandante y de transcurridos 2 años de la muerte de la madre, específicamente el día 30 de abril de 2017, se presento a su domicilio en la población de pregonero, el ciudadano JOSÉ SILVANO CHACON GÓMEZ, quien le manifestó que era su hermano, hijo de AURELIANO CHACON, quien desconocía de su existencia y que su padre se hubiera casado, y se entero porque en una demanda de reconocimiento de concubinato que el y sus hermanos reconocidos por su padre intentaron en contra de una ciudadana que vivió con el padre ciudadano FIDELINA OCHOA PÉREZ, esta señora demostró con un acta de matrimonio civil y otra por la iglesia, que ella no podía ser la concubina porque AURELIANO CHACON era casado con una señora de pregonero de nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES GANDICA DE CHACON, es por lo que solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, Registrado bajo el Nº 96, Tomo II, Protocolo 1º,4º Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1.-Original de documento de poder especial otorgado a los abogados ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, (Folio 24 al 26 Pieza N° 1).
2.- Copia fotostática de acta de nacimiento N° 255, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 08 de mayo. (Folios 27 al 28 Pieza N° 1).
3.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 386 inserción de fecha 09 de marzo de 1954 expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 08 de mayo de 2017, perteneciente a AURELIANO CHACON y MARIA DE LOS ANGELES GANDICA DE CHACON (Folio 29 al 30 Pieza N° 1).
4.- Copia fotostática simple de Certificado de defunción N° 1589-15 emanada del Hospital Central de San Cristóbal (folios 31 al 32 Pieza N° 1)
5.- Copia fotostática simple de acta de defunción N° 241 emanada de la primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia (folios 33 al 34 Pieza N° 1)
6.- Copia fotostática simple de demanda de reconocimiento de concubinato intentada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia del estado Barinas, (folio 35 al 48 Pieza N° 1)
7.- Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Registrado bajo el N° 96, Tomo II, Protocolo 1° 4 Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990 (folio 49 al 51, Pieza N° 1)
8.- Copia fotostática simple de Titulo Supletorio Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas. (folio 52 al 55 Pieza N° 1)
9.- un conjunto de copias fotostáticas simples de los ciudadanos DIXON ALFONSO CHACON OCHOA, ROSA MARINA CHACON, MARÍA FIDELINA CHACON OCHOA, ARQUÍMEDES CHACON OCHOA Y JOSÉ EUFRACIO CHACON OCHOA (Folio 56 Pieza N° 1)
10.- copia fotostática simple de comprobante de recepción de documento el cual contiene la contestación de la demanda y los recaudos que la acompañan (folio 57 al 67 Pieza N° 1)
11.- Copia fotostática Simple de documento de venta de dos vehículos propiedad del causante y traspasados a su hijo DIXON ALFONSO CHACON OCHOA (folio 68 al 72 Pieza N° 1)
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
Las partes co-demandadas ciudadanos YIBIS YOLIMAR CHACON GÓMEZ, JOSÉ SILVANO CHACON GÓMEZ, JUANA VERÓNICA CHACON GÓMEZ, Y FLOR YESICA CHACON GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.333.773, V-17.358.203, V-19.632.117 y V-19.632.118 respectivamente, en su escrito de contestación a la demanda convienen en toda la extensión y contenido tanto a los hechos como al derecho a la demanda en que la contraparte funda sus pretensiones.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS YIBIS YOLIMAR CHACON GÓMEZ, JOSÉ SILVANO CHACON GÓMEZ, JUANA VERÓNICA CHACON GÓMEZ, Y FLOR YESICA CHACON GÓMEZ
No presentaron prueba alguna.
ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS
Las partes co-demandadas ciudadanos ROSA MARINA CHACON OCHOA, MARÍA FIDELINA CHACON OCHOA, ARQUÍMEDES CHACON OCHOA Y JOSÉ EUFRACIO CHACON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-5.449.527, V-9.180.522, V-9.180.523 y V-11.371.437 respectivamente, en su escrito de contestación a la demanda alegan y se oponen como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio en los términos presentados por la demandante, en razón, de que el petitorio se desprende que la actora solicita la nulidad absoluta del contrato de compra venta y a su vez la nulidad del asiento registral N° 96, Tomo II, protocolo 1° , 4° Trimestre de fecha 23 noviembre de 1990, en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, que de conformidad con lo establecido en los articulo 40, 77 y 78 de la Ley de Registro Publico, vigente para la fecha que se protocolizo el contrato de compra venta, cuya nulidad del asiento registral pide la actora, disponía que el registrador era el funcionario facultado por Ley para verificar los requisitos que debían cumplir los documentos que se le presentaban para su registro, además de las prohibiciones que le indicaban, anotarlos en el libro de presentación previsto en el articulo 64 ejusdem.
De igual manera, oponen como defensa de fondo la caducidad de la acción de la nulidad de venta, cuya defensa debe ser entendida según la doctrina procesal como la consecuencia del vencimiento de un término perentorio.
En ese mismo orden de ideas la parte co-demandada alega que rechaza todo lo alegado por la parte accionante.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS ROSA MARINA CHACON OCHOA, MARÍA FIDELINA CHACON OCHOA, ARQUÍMEDES CHACON OCHOA Y JOSÉ EUFRACIO CHACON OCHOA
Con su escrito de contestación promovieron las testimoniales de los ciudadanos JULIO MIGUEL HERRERA PEROZA, RICHARD BENIGNO MARQUEZ SANCHEZ, CARLOS CARRERO RIVAS y VICENTA MARQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.602.466, V-9.365.135, V-9.180.031 y V-4.953.104 respectivamente.
De igual manera, promovieron la prueba de inspección judicial y experticia.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Alega la co-demandada ciudadana FIDELINA OCHOA PÉREZ, que el objeto de la pretensión es la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AURELIANO CHACON y FIDELINA OCHOA PÉREZ, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, Registrado bajo el N° 96, Tomo II, protocolo 1° de fecha 23 de noviembre de 1990, María del Carmen Chacon de Chacon, se presenta con el carácter de hija y sucesora Legal Universal de quien en vida se llamara MARÍA DE LOS ÁNGELES GANDICA DE CHACON, quien había contraído matrimonio civil el 09 de marzo de 1954 con AURELIANO CHACON, igualmente celebraron matrimonio eclesiástico el 25 de mayo de 1954, MARÍA DEL CARMEN CHACON DE CHACON Expresa que su padre decidió separarse de madre a los meses de haber contraído matrimonio eclesiástico, para radicarse en la jurisdicción del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, matrimonio que se celebro el 25 de mayo de 1954, es decir, que quienes en vida se llamaron MARÍA DE LO ÁNGELES GANDICA DE CHACON Y AURELIANO CHACON convinieron un poco mas de dos meses, los derechos de los esposos Gandica y Chacon lo adquirieron y lo deberes lo asumieron, no se materializaron ya que inmediatamente al contraer matrimonio se separaron, no vivieron juntos, no se guardaron fidelidad ; pues como lo afirma la demandante, MARÍA DE LOS ÁNGELES GANDICA procreo tres hijos que llevan por nombre ALFREDO GANDICA, NINFA GANDICA Y JOSÉ REYES GANDICA, quienes son hijos de AURELIANO CHACON , quien a la vez procreo varios hijos con la ciudadana FIDELINA OCHOA PÉREZ. A su vez opone la falta de cualidad DE MARÍA DEL CARMEN CHACON DE CHACON para proponer la presente demanda como defensa de fondo, y rechaza en general todas y cada unas de sus partes los hechos fundamentos de la demanda por ser falso e inciertos igualmente los fundamentos de derechos invocados por la parte demandante.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA FIDELINA OCHOA PEREZ
1.- Original de documento de poder especial otorgado a los abogados REYNA JOSEFINA MOLINA DE VARELA e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALEXANDRINO (Folio 09 al 11 Pieza N° 1).
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso la NULIDAD ABSOLUTA, de un documento de compra venta de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
La presente es una acción proveniente de una NULIDAD ABSOLUTA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 8, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
.” (Cursivas de este Tribunal).
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial.
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable
Características
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creada por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Es totalmente relativa
Nulidad Relativa
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la naturaleza del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes
Causales
• Actos de los relativamente incapaces
• Error sustancial
• Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
• Error en la identidad de la persona
• Fuerza o violencia moral
• Dolo determinante
• Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración la calidad o estado de las partes
• Lesión
Pueden alegarlo
Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
Saneamiento:
• 4 años, si existe violencia o fuerza desde que esta cesa.
Error o dolo desde la celebración del contrato.
Incapacidad desde que cesó.
Ratificación del acto: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquélla.
Así mismo, es necesario señalar que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa convalidable.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil patrio, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aun estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”
En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.
Para el día jueves dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho estaba pautado la celebración de la audiencia probatoria en el presente expediente y la misma no fue realizada por cuanto este Juzgado dictamino oficiosamente en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De una revisión exhaustiva, que conforma el presente juicio se evidencia que trata el presente caso, de una acción de Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta y nulidad de asiento registral de un predio agrario constituido por una extensión aproximada de 800 hectáreas y sus bienhechurías enclavadas en el, celebrado por los ciudadanos AURELIANO CHACON Y FIDELINA OCHOA PEREZ, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas registrado bajo el numero 96, tomo II protocolo 1º, 4º trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990 según el decir de la actora- forma parte de la comunidad patrimonial conyugal que fomentaron sus padres, y dice actuar con el carácter de hija y sucesora legal universal de quienes en vida se llamaron MARIA DE LOS ANGELES GANDICA DE CHACON Y AURELIANO CHACON y cuya venta (la cual demanda por nulidad absoluta) que con esa acción su padre (vendedor) y la (compradora) “ burlaron fraudulentamente la porción que le corresponde y demás coherederos y en dicho intento defraudar la legítima mediante contrato de venta viciado de nulidad” fundamentando la acción en los artículos 168, y 170 del Código Civil. Patrio.
Pues bien de la narración que hace la actora en su libelo, observa este juzgador que el mismo demanda la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-Venta, y Asiento Registral que realizara en el año 1.990 su padre (difunto) AURELIANO CHACON con la ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ y que fue protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas registrado bajo el numero 96, tomo II protocolo 1º, 4º trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990
Por otro lado es importante para quien acá decide, hacer los siguientes señalamientos en cuanto a la caducidad de la acción y refiere lo consiguiente de acuerdo a la siguiente jurisprudencia.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2016-000547
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el ciudadano ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS, representado judicialmente por la abogada Zahori Mago Rodríguez, contra la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, representada judicialmente por los abogados Vidalia Arias Robles, Francys Salazar y Félix Lara Caña, y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A., representada por los abogados Simón Pinto González, Simón Pinto Perales y Geber Leotaud; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. De esta manera, confirmó en todos sus términos el fallo del a quo de fecha 14 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda. Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica. En fecha 29 de julio de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba. Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente. El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”. Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Negritas de la Sala).
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocerlo saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que: “…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas. “En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir Varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto: “- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso De cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro Correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades”
(García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre
Cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279) …”.
En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes. En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…”
(Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negritas de la Sala)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes. La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar infaliblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad. Al efecto, a los folios 1 al 23 de la pieza 1 y reforma de la demanda folios 76 al 105 de la misma pieza del expediente, se encuentra el libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017, y reforma de demanda interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2017 pieza 1 en el cual la demandante solicitó lo siguiente:
“… CIUDADANO JUEZ, POR TODAS LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ES QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE NUESTRA MANDANTE CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE CHACÓN, AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, QUIEN ACTÚA CON EL CARÁCTER DE HIJA Y SUCESORA LEGAL UNIVERSAL DE QUIENES EN VIDA SE LLAMARAN MARÍA DE LOS ÁNGELES GANDIDA DE CHACÓN Y AURELIANO CHACÓN, ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR COMO FORMALMENTE LO HACEMOS EN ESTE MISMO ACTO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, REGISTRADO BAJO EL Nº 96, TOMO II, PROTOCOLO 1, 4 TRIMESTRE DE FECHA 23/11/1990, ASI COMO LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL NRO 96, TOMO II, PROTOCOLO 1, 4 TRIMESTRE DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1990, EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 168 Y 170 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, A LA CIUDADANA: FIDELINA OCHO PÉREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NRO. V-1.794.338, DOMICILIADA EN LA CALLE 20 NRO-2-30, SANTA BARBARÁ, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS CON SU CARÁCTER DE COMPRADORA. 2) LOS CIUDADANOS ROSA MARINA CHACON OCHOA, MARÍA FIDELIA CHACON OCHOA, ARQUIMIDES CHACON OCHOA Y JOSE EUFRACIO CHACON OCHOA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-5.449.527, V-9.180.523 Y V-11.371.437 EN SU ORDEN, DOMICILIADOS EN LA CALLE 20 NRO 2-30, SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS; CON EL CARÁCTER DE CONTINUADORES JURÍDICOS DE SU PADRE PREMUERTO. 3) LOS CIUDADANOS DIXON AURELIANO CHACON MORALES, JORGE LUIS CHACON MORALES Y MARIA ALEJANDRA CHACON MORALES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-12.825.756, V-16.071.374 Y V-16.071.373 EN SU ORDEN, DOMICILIADOS EN LA CALLE 1 CASA NRO.17 SECTOR SAN ISIDRO, CAPITANEJO, ESTADO BARINAS; CON EL CARÁCTER DE CONTINUADORES JURÍDICOS DE SU PADRE PREMUERTO DIXON ALFONSO CHACON OCHOA. 4) LOS CIUDADANOS YIBIS YOLIMAR CHACON GOMEZ, JOSE SILVANO CHACON GIMEZ, JUANA VERONICA CHACON GOMEZ Y FLOR YESICA CHACON GOMEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-16.333.773, V-17.358.203, V-19.632.117 Y V-19.632.118 EN SU ORDEN, DOMICILIADOS EN EL BARRIO EL CENTRO, CALLE 1 CON CARRERA 5, BATATUY, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS; EN SU CARÁCTER DE CONTINUADORES JURÍDICOS DE SU PADRE PREMUERTO; LO CUAL CONSTITUYE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, CON FUNDAMENTO LEGAL EN LAS NORMAS LEGALES UT RETRO TRANSCRITAS, PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTO A ELLO MEDIANTE SENTENCIA DEFINTIVA SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL EN:: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, REGISTRADO BAJO EL Nº 96, TOMO II, PROTOCOLO PRIMERO 1º, 4 TRIMESTRE DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1990 SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL Nº 96, TOMO II, PROTOCOLO 1º, 4º TRIMESTRE DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1990, OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS. TERCERO: SE CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA.
ESTIMAMOS LA PRESENTE DEMANDA DE DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000.000,00). EQUIVALENTE A 6.666.666.67 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), SEGÚN LA RESOLUCIÓN DEL SENIAT NUMERO 0003 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL CON FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1990, QUE REGULO LA UNIDAD TRIBUTARIA (UT) A 300 BOLÍVARES.
De la precedente transcripción del libelo de la demanda, se infiere que la accionante demandó a la ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ, anteriormente identificada al comprar un bien inmueble concerniente a la comunidad conyugal, pertenecientes a sus padres hoy día fallecidos, sin el debido consentimiento, de uno de los cónyuges, específicamente de su Sra. madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GANDICA DE CHACON por lo que solicitó que “…se declare la Nulidad Absoluta de la Venta debidamente protocolizado en fecha 23 de Noviembre de 1990 Registrado Bajo el Nº 96,Tomo II, Protocolo Primero 1º, 4 Trimestre SEGUNDO: La Nulidad del Asiento Registral Nº 96, Tomo II, Protocolo 1º, 4º Trimestre de Fecha 23 de Noviembre de 1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Así se comprueba de las anteriores actas del expediente, que el contrato de venta que pretende anular la accionante, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 23 de noviembre de 1990, e interpuso la demanda de nulidad Absoluta del contrato de venta contra la ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 1.794.338 en su carácter de compradora, por falta de consentimiento. El 31 de Octubre del 2017, y en reforma de la demanda, con fecha 01 de Diciembre de 2017 como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido más de 20 años, lo que conduce a este jurisdiscente a declarar la CADUCIDAD de la referida demanda de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil. Por otro lado el aparte cuatro del referido artículo establece “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarlo” establecido lo anterior de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GANDICA DE CHACON titular de la cedula de identidad Nº V- 1.792.856 esposa del ciudadano AURELIANO CHACON y madre de la accionante, murió ab intestato el día 10 de Septiembre de 2015, mas de diecinueve años después de vencido el lapso establecido por el referido artículo para poder la accionante supuesta heredera interponer el juicio de nulidad de contrato de compra venta y nulidad de asiento registral. Es evidente entonces que en el presente caso, operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, Así se decide.
Todas estas razones conducen a esta instancia declarar la caducidad de la acción de demanda de nulidad de venta, ya que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.
De la precedente transcripción del libelo de la demanda, se infiere que el accionante demandó a la compradora del bien mueble ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ anteriormente identificada bien inmueble que manifiesta perteneciente a la comunidad conyugal sin el consentimiento de su Sra. madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GANDICA DE CHACON por lo que solicitó que “…se declare la Nulidad Absoluta de la compra venta debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas registrado bajo el numero 96, tomo II protocolo 1º, 4º trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990.
Así se comprueba de las anteriores actas del expediente, que el contrato de venta que pretende anular la demandante, fue debidamente protocolizado e interpuso la demanda de nulidad absoluta de venta contra la ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ, ya identificada, por falta de consentimiento de uno de los cónyuges interpuesta ante esta instancia en fecha 31 de octubre del 2017, y reforma de demanda interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2017 pieza 1 como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido más de veinte años, lo que conduce a esta instancia declarar la caducidad de la acción de la referida demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Se declara competente para resolver el presente asunto
SEGUNDO: Se declara LA CADUCIDAD de la acción propuesta de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compra venta, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, registrado bajo el numero 96, Tomo II, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 1990, por la demandante MARIA DEL CARMEN CHACON DE CHACON, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.830.670, representada por los ciudadanos ELIGIO ALEXY GUERRERO Y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.570 y 214.921 respectivamente, con domicilio en el estado Táchira; contra la ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ, supra identificada
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara inadmisible la demanda de Nulidad Absoluta de compra-venta, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, registrado bajo el numero 96, Tomo II, Protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1990, propuesta por la demandante MARIA DEL CARMEN CHACON DE CHACON, supra identificada, representada por los ciudadanos ELIGIO ALEXY GUERRERO Y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.570 y 214.921 respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa dado la naturaleza del fallo. QUINTO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el texto íntegro de la sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó al primer día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (01/11/2018), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.284-17
OJCL/FD/lp
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