REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE №: A-033-13.

PARTE CO-DEMANDANTE: RANGEL LABRADOR ISIDRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.238.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.401, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su condición de Defensor Público Primero Agrario .

PARTE DEMANDADA: ARISTOMENO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.283.723.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente expediente, contentiva de demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano RANGEL LABRADOR ISIDRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.238. Representado judicialmente por el abogado JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.401, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, en contra del ciudadano ARISTOMENO PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.283.723.

ANTECEDENTES
El 01/04/2013, fue presentado por el ciudadano RANGEL LABRADOR ISIDRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.238, escrito de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, mediante auto se le dio entrada (Folios 01 al 05 Pza. 1)
El 05/04/2013, esta Instancia Agraria mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública en materia agraria del estado Barinas, a los fines de la designación de un defensor público en la presente causa. (Folios 06 al 08 Pza.1)
El 18/04/2013, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que consigna oficio a la Defensa pública Agraria del estado Barinas, (Folio 09 al 10 Pieza 1).
El 20/01/2014, esta Instancia Agraria mediante auto ordena ratificar oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor público en la presente causa. (Folios 11 al 12 Pza.1)
El 30/01/2014, mediante diligencia presentada por el abogado JESUS HERNANADEZ, Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, acepta la defensa de los derechos e intereses del ciudadano ISIDRO RANGEL LABRADOR. (Folios 13 Pza.1)
El 24/03/2014, mediante escrito presentado por la abogada MARIELYS FARIA, Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, solicita fijar fecha para la inspección judicial. (Folios 14 Pza.1)
El 27/03/2014, se recibió por secretaria oficio emitido por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el mediante cual el Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, asume la defensa del ciudadano RANGEL LABRADOR ISIDRO (Folios 15 al 17 Pza.1)
El 23/07/2015, mediante auto este Tribunal admite la demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, y ordena citar a la parte demandada (Folio 18 al 19 Pza 1).
El 03/06/2014, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia consigna boleta de citación sin entregar, (Folio 20 al 25 Pieza 1).
El 03/06/2014, mediante diligencia presentada por el abogado JESUS HERNANADEZ, Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, solicita emplazar al ciudadano ARISTOMENO PINTO. (Folios 26 Pza.1)
El 23/11/2012, mediante auto esta instancia agraria, ordena librar Cartel de Emplazamiento al ciudadano ARISTOMENO PINTO. (Folios 27 al 28 Pza. N° 1).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano RANGEL LABRADOR ISIDRO, Alegan que es ocupante y poseedor del predio denominado El Provenir, ubicado en la Reserva Forestal de Ticoporo, vía El Aeropuerto Sector Puente de Tabla del Municipio Antonio José de Sucre, a ejercido de manera pública y notoria de forma ininterrumpida por más de veinte años en el prenombrado predio “El Provenir”, manifestó que construyo dicho camellón en colindancia con la finca denominada Fundo Los Pintos, propiedad del ciudadano en conflicto ARISTOMENO PINTO, domiciliado en el fundo “La Paragua” el cual manifestó que ha perturbado la labor agropecuaria impidiendo el paso inmediato y deteriorando el caminó real sacando el ganado a pisotear el terraplén que beneficia a todos, ha tratado de resolver esta situación de manera amistosa con el ciudadano ARISTOMENO PINTO, el cual en diversas ocasiones se ha negado a buscar la solución y manifestando que no podrían hacer uso de dicho paso visto que se agoto las vías amistosas posibles sin llegar a ningun acuerdo acudo a este honorable Tribunal interponer la demanda contentiva de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. Así mismo, solicito sea decretada una Medida Cautelar Innominada de Paso Inmediato, que permita el uso, goce y disfrute del libre transito.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 07/08/2014, se libro Sendo Cartel de Emplazamiento y hasta el 15/11/2018, no hubo impulsó procesal por la parte demandante, transcurrieron cuatro años (04), tres (03) meses, veintisiete (27) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.


El Juez

Dr. Orlando José Contreras López


En esta misma fecha (14/11/2018), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m y se libro boletas de notificación. Conste.

El Secretario,

Abg. Fernando Díaz.

Exp. № A-0.033-13.
OJCL/FD/mp