REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de Noviembre de 2018
208º y 158º
EXPEDIENTE №: A-056-14.
PARTES DEMANDANTES: JULIO RONDON PEÑA, MARIA RONDON DE MANCILLA, CEFERINO RONDON PEÑA, DIOGENES RONDON PEÑA, MIGUEL RONDON PEÑA, ARISTOBAL RONDON PEÑA Y FLORIANA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.956.795, V-9.183.995, V-9.365.093, V-9.367.986, V-9.364.038, V-11.373.392 Y V- 2.502.222.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN Y ZULAY MERCEDEZ GONZÁLEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.643 y 48.546.
PARTE DEMANDADA: EDITA RONDON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.732.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el Presente expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana JULIO RONDON PEÑA, MARIA RONDON DE MANCILLA, CEFERINO RONDON PEÑA, DIOGENES RONDON PEÑA, MIGUEL RONDON PEÑA, ARISTOBAL RONDON PEÑA Y FLORIANA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.956.795, V-9.183.995, V-9.365.093, V-9.367.986, V-9.364.038, V-11.373.392 Y V- 2.502.222, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN Y ZULAY MERCEDEZ GONZÁLEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.643 y 48.546. En contra de la ciudadana EDITA RONDON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.732.
ANTECEDENTES
El 10/03/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibe la presente causa dándole entrada (folio 01 al 38)
El 13/03/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, mediante auto ordena librar boleta de citación a la ciudadana EDITA RONDON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.732 (Folio 39 al 42)
El 14/03/2009, , el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, recibe escrito presentado por la ciudadana EDITA RONDON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.732 ,solicitando la declinatoria por la materia (Folio 43 y 44)
El 14/03/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, mediante auto presentado por la ciudadana EDITA RONDON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.732, consigna poder especial a los abogados MARIA MERCEDES RIVAS RIVAS y ANDRES ALBARRAN RIVAS debidamente inscrito en los inpreabogados bajo los Nros 11.141 y 88.542 (Folio 45)
El 21/03/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, recibe diligencia presentada por el abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542, solicitando se decline la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 48 y 49)
El 13/05/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, recibe mediante escrito la contestación de la demanda (Folio 51 y 52)
El 28/05/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, dicta sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Barinas. (Folio 54 al 61)
30/03/2009 mediante nota de alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna boleta de citación para la ciudadana EDITA RONDON GUERRERO (folio 62 y 65)
El 30/06/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, le da entrada a la presente causa proveniente del Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción del estado Barinas (folio 66)
El 22/06/2009 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia declarándose incompetente por la materia , acuerda remisión del expediente a la Sala de Casación Social (folio70 al 76)
El 06/07/2009 mediante auto de la Sala de Casación Social le dio entrada en el libro respectivo de registro respectivo (folio 77)
El 09/07/2009 se dio cuenta del asunto y se designo ponente a la magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
El 06/10/2009 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social dicto sentencia declarándose incompetente, para conocer del conflicto. (Folio 79 al 81)
El 14/04/2010 mediante auto el Tribunal Supremo, Sala Plena procedió a designar ponente al Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (folio 82 al 100)
El 13/11/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, mediante auto recibe expediente proveniente de la Sala Plena constante de 100 folios. (Folio 102)
El 03/12/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia declarándose incompetente por el territorio (folio 103 al 107)
El 16/12/2013 el Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 108 al 109)
El 16/01/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le da entrada al presente expediente (folio 111)
El 19/02/2014 mediante sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se DECLARA competente para conocer de la presente acción por Nulidad de Venta. (Folio 112 al 118)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda, expone que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Barinas, el ciudadano JULIO RONDON PEÑA adquiere un bien por medio de documento autenticado, inscrito con el Nº 69, tomo 35 de los libros de autenticaciones de la Notaria, denominado Las Moritas, consistente en una casa de habitación familiar, estas, están constituidas en una parcela de terreno de noventa hectáreas (90 has), cuyos linderos particulares so NORTE: con mejoras de Jesús Gabaldon; SUR: con mejoras que son o fueron de Ildemaro Izasa; ESTE: con mejoras de Alipio Ramírez y OESTE: con mejoras de Eulogio Mendez. Al momento de adquirir el fundo el ciudadano JULIO estaba casado con la ciudadana FLORIANA PEÑA y el 5 de octubre del año 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas introducen un escrito solicitando el divorcio, y la decisión de dicho Juzgado fue dictada el 10 de enero de 1996, el 18 de septiembre fallece el ciudadano JULIO RONDON PEÑA, al momento que fallece uno de sus hijos CEFERINO RONDON PEÑA hace mención que el fundo de 120 hectáreas con casa de habitación 40 reses y otros accesorios mas, posterior a su muerte se enteran la existencia de una venta en la cual el propio Julio Rondón Peña vende por medio de documento autenticado en la notaria segunda de barinas, donde se omiten elementos y bienes importantes pertenecientes al fundo, con el fin de desvirtuar que el bien pertenece a una comunidad y por lo cual se produjo la apropiación del 50% del bien, la venta se produjo a la ciudadana EDITA GUERRERO RONDON , donde la ciudadana llega al fundo diciendo que ella es la dueña y tiene documentación que acredita la venta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 19/02/2014, se declaró competente para conocer la presente causa y hasta la presente fecha 14/11/2018, la parte demandante no ha realizado ninguna actuación, transcurrieron cuatro años (04), ocho (08) meses y (24) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ
Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO DÍAZ
En esta misma fecha (14/11/2018), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libro boleta de notificación. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.056-14.
OJCL/LFD/cd
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