REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE №: A-0.063-14
PARTE DEMANDANTE: JUAN ISIDRO HERNANDEZ ROA, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.925.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.244.233, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265.
PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ CELIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.551.897
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el Presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por el ciudadano JUAN ISIDRO HERNANDEZ ROA, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.957.925 asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.244.233, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265. Contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ CELIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.551.897.
ANTECEDENTES
El 30/01/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe la presente causa (Folio 01 al 32)
El 10/02/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 33)
El 13/02/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la demanda y ordena librar boletas de citación a la parte demandada antes identificada y ordena librar exhorto de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 35 al 37)
El 17/07/2014, esta Instancia Agraria recibió exhorto de comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir (Folio 40 al 61)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda, expone que en el mes de noviembre del año 2011, tuvo la necesidad de solicitar un crédito por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) para lo cual acudió ante varias entidades bancarias publicas y privadas para que le otorgaran el crédito para la construcción de un galpón y demás implementos para la instalación de dos mil gallinas ponedoras para producir huevos, pero las diligencias fueron infructuosas hasta que le comento a su hija la ciudadana MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ CELIS, pero tenia que firmarle un documento de hipoteca sobre la finca entonces viajo desde la ciudad de caracas y le dijo a la ciudadana que ella se encargaría de elaborar el documento de garantía la ciudadana se dirigió a la finca reviso la finca y le hizo firmar el documento de hipoteca el cual era necesario para ella luego viajar a caracas y mandarle los doscientos mil bolívares de la hipoteca, para dicho convenio se quedo esperando que el dinero se lo pagarían en seis meses a los que sacaran un ganado que tenia pequeño en la finca, la ciudadana se quedo esperando que le enviara el dinero del crédito, pero lo cierto ciudadano Juez fue que nunca le recibió el crédito, siempre me llevaba con mentiras, con largas y hasta con evasivas hasta que le dijo que si no me prestaba el dinero que viniera para anular la hipoteca a lo que le contesto que ella no firmaría nada, entonces fue cuando acudió a los servicios de un abogado con los documentos en mano y este le dijo que eso era un documento de venta lo que había firmado a su hija, ante esa información se aflijo mucho pero comprendió que su hija le había tendido una trampa para quitarle la finca y adueñarse de la misma sin haber pagado un solo bolívar ni por préstamo ni por venta, de hecho desde el día de la firma en la notaria de Socopó esto fue el 02/12/11 ,y ya nunca más volvió a Socopó, ni a la finca la esperanza, ella es la única persona que trabaja la finca realizando la producción agroalimentaria que tanto necesita el país,.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 13/02/2014, se ordenó librar exhorto de comisión para la citación de la parte demandada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ CELIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.551.897, se desprende que desde el día 17/07/2014, ya hasta la presente fecha transcurrieron cuatro años (04), tres (03) meses y veintisiete días (27) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ
DR. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO DÍAZ
En esta misma fecha (14/11/2018), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:30p.m y se libro boletas de notificación. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO DÍAZ
Exp. № A-0.063
OJCL/FD/Mp.-
|