REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de Noviembre de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.068-14
PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA ACEVEDO GUERRERO, MYRIAN MARIANA GARCIA, JOSE ARAMIS VELASCO CARRERO, LEOPOLDINA SANCHEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.259.369, V-8.185.635, V-9.362.494 y V-9.362.528 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A”(ELDESCA)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO PERTURBATORIOS A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el Presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por los ciudadanos FRANCELINA ACEVEDO GUERRERO, MYRIAN MARIANA GARCIA, JOSE ARAMIS VELASCO CARRERO, LEOPOLDINA SANCHEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.259.369, V-8.185.635, V-9.362.494 y V-9.362.528 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.074, Contentivo de demanda de ACCION DE AMPARO PERTURBATORIOS A LA POSESION AGRARIA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A” (ELDESCA), representada judicialmente por su apoderado el ciudadano JOSE MANUEL JOVES SOJO. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.060,
ANTECEDENTES
El 31/03/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe la presente causa (Folio 01 al 134)
El 03/04/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 135)
El 08/04/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se ordena a la parte actora subsanar la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes (Folio 138 al 140)
El 14/04/2014, esta Instancia Agraria recibió diligencia de poder apud acta, otorgado por la ciudadana JOSE ARAMIS VELAZCO CARRERO representante legal de la asociación cooperativa los TRENCEDORES y la ciudadana FRANCELINA ACEBEDO GUIERRERO, representante legal de la asociación cooperativa los CURBATICEÑOS al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN (Folio 141)
El 14/04/2014 esta Instancia Agraria recibe escrito de subsanación de la demanda (folio 142 al 155)
El 24/04/2014 esta Instancia Agraria admite la demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada antes identificada en la presente cauda (folio 156 al 157)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda que resulta incomprensible a la luz de la lógica Jurídica que el representante legal de LA ASOCIACIÓN MERCANTIL EL DESQUITE, C.A,( ELDESCA) El abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO antes identificado, estando bajo conocimiento de la causa, haya intentado un solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria por ante este digno tribunal tercero de primera instancia agraria con sede en la población de Socopó que cursa al expediente S-14-0.064, tal actitud no es otra cosa que un artificio o mejor dicho una maniobra, para obtener un pronunciamiento del Juzgado, que permita justificar el desalojo que se está tramitando por ante la secretaria ejecutiva de seguridad ciudadana de la gobernación delo estado barinas, con respecto al desalojo que ya se tiene por un hecho el secretario ejecutivo de seguridad ciudadana les remitió notificación de fecha 19 de marzo del 2014, según la cual luego de haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa totalmente falso se determino que no existe procedimiento alguno de rescate sobre el predio en cuestión, en dicha notificación se les hace saber que luego que reciban la misma tienen diez días continuos para el desalojo del predio el desquite, de manera voluntaria, lo que claramente indica que no hacerlo voluntariamente e les hará por la fuerza lo que resulta paradójico que una gobernación que se dice revolucionaria y que debe trabajar en pro del campesino sin tierras sea quien está violando y menoscabando los derechos constitucionales como legales con ese desalojo forzado, y artificioso además hacemos del conocimiento del ciudadano Juez que tal debido proceso no existió nunca y mucho menos el derecho a la defensa, precisamente de los débiles jurídicos lo que demuestra a todas luces que se les está atropellando y se encuentran indefensos ante la pretensión de la gobernación del estado Barinas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 24/04/2014, se libro boleta para la citación de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A”(ELDESCA) se desprende que desde el día 24/04/2014, y a hasta la presente, transcurrieron tres años (03), dos (02) meses y veintiún días (21) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO DÍAZ
En esta misma fecha (14/11/2018), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libro boletas de notificación. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO DÍAZ
Exp. № A-0.068
OJCL/FD/Lp.-
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