REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE №: A-0.236-17

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARISOL ROA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.211.787.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № v-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas,

PARTES CO-DEMANDADAS: MATIAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMES GELVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.111.284 y V-19.243.73, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.872.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 110.680, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284.

BREVE NARRATIVA

En fecha 09/11/2018, el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.872.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 110.680, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284; mediante escrito interpone recurso extraordinario de invalidación en los siguientes términos:
• El recurso es contra la decisión de fecha 16/01/2018, que fue publicada en fecha 29/01/2018 y declarada definitivamente firme en fecha 06/02/2018, según lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que aun no causa dicha sentencia ejecución conforme a los artículos 327 iusdem en concordancia con el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no consta en el expediente los oficios dirigidos a los organismos competentes solicitando la ejecución de la sentencia como actos ejecutorios posteriores, ni la demandada a solicitado el cumplimiento voluntario de la decisión.
• De igual manera la parte que interpone dicho recurso alega que existe un evidente vicio por cuanto su mandante no fue formalmente citado personalmente y que todos los actos consecutivos y posteriores deben considerarse nulos de nulidad absoluta, ya que afectan la validez intrínseca de la decisión que hoy recurre mediante este recurso.
• Solicita que el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia sea admitido, sustanciado conforme a derecho, tramitado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
• Solicita se anule la sentencia definitivamente firme pero no ejecutoriada.
• Solicita se cite a la ciudadana CARMEN MARISOL ROA GARCIA.
• Que una vez declarada con lugar la demanda, conforme a los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil se le ordene interponer una nueva demanda, privando los efectos de la medida cautelar agroalimentaria.

Ahora bien los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil, establecen respecto al procedimiento del recurso de invalidación, lo siguiente:
Art. 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Art. 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

El contenido de los artículos precedentemente transcritos, ha de admicularse en el presente caso, al dispositivo del artículo 341 ejusdem, que ha sido delatado en la presente denuncia por el formalizante de autos, y que textualmente reza:
Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La parte recurrente formaliza su petición por lo pautado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, que establece:
Art. 328: son causales de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Es menester de este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento con relación a la admisión o no del presente recurso de invalidación, constatar los hechos esgrimidos por el recurrente. Si bien es cierto, la presente causa signada con el № A-0.236-17 llegó a su fase final, es decir, se dictó sentencia definitiva en fecha 29/01/2018, quedando firme la misma en fecha 06/02/2018 y no consta en autos su ejecución.
De igual manera consta en dicho expediente que la parte co-demandada de autos (en el juicio por actos de perturbación a la posesión) ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, dio contestación a la demanda por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.243.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 193.162, y es cuando dicho ciudadano (o apoderada judicial) queda en pleno derecho, y que está en conocimiento que contra él existe un procedimiento instaurado ante este Juzgado, es decir, se coloca a derecho en el momento que contesta la demanda, quedando facultado para ejercer su derecho a la defensa.
Cabe destacar que el procedimiento se llevó a cabal cumplimiento, sin menoscabar el derecho a la defensa de los co-demandados, sin dilataciones al proceso, por cuanto se cumplió con lo contemplado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es necesario entablar que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación y que por su especialidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativa que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que supuestamente el recurrente descubre con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al presente juicio, la causa de invalidación relativa a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación, prevista en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, debe asimilarse a la falta, el error o fraude en la citación prevista en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, estas causales de invalidación son taxativas, y en el presente caso, la causal alegada es la establecida en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, que dispone: “son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”. La norma comentada contiene a su vez tres hipótesis, a saber, LA FALTA DE CITACION, EL ERROR Y EL FRAUDE. La primera mencionada que es la que nos ocupa, se refiere a la falta ABSOLUTA de citación, es decir, en cuanto no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.
En el caso de marras, la parte recurrente interpone el recurso alegando que la parte co-demandada ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, no fue citado para tener conocimiento del procedimiento incoado en su contra; del análisis de las actas que conforman el presente expediente en los folios 42 al 45, se evidencia la contestación de demanda por parte de las abogadas en ejercicio KEILA ANDREINA JAIMEZ GELVEZ y ROSANGELA DEL CARMEN VENEGAS CURRETI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.243.273…., inscritas en el Inpreabogado bajo el № 193.162 y 176.393 en su orden, tomándose en consideración que desde el mismo momento de la contestación de la demanda tienen conocimiento expreso del procedimiento que se lleva en contra de dicho ciudadano, considerándose que se puso a derecho para ejercer su defensa
De igual manera se evidencia que en la presente causa en fecha 16/01/2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria, estando presente los ciudadanos MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY y KEILA ANDREINA JAIMEZ GELVEZ, como partes co-demandadas, evidenciándose que siempre tuvieron conocimiento del procedimiento que llevaba en su contra, jamás fue menoscabado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, al acotar que no fue citada la parte co-demandada, el cual por medio de su apoderada judicial se puso a derecho en el presente juicio.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, se observa que la denuncia plasmada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, no encuadra dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1, pues solicita la nulidad de la sentencia definitivamente firme, y se evidencia que su representante legal por medio de la contestación de la demanda se puso a derecho y por ende del conocimiento del procedimiento que se formalizó en su contra, no hay pruebas, ni existe modo alguno que demuestren las causas de invalidación establecidas en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, el error o fraude en la citación para la contestación; aunado a lo anterior el recurrente introduce el recurso en fecha 09/11/2018, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día después con relación al momento que el apoderado judicial de la parte co-demandada diera contestación a la demanda, quedando así formalmente en conocimiento del procedimiento que se lleva en su contra y ocho (08) meses y once (11) días después de que se público la sentencia definitiva, permaneciendo firme en fecha 06/02/2018, venciéndose el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”. De la norma transcrita, se evidencia que la parte recurrente tenía un lapso de un mes para intentar el recurso, presumiendo el caso que existiera una falla, error o falta, ya que dicho recurso lo interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 eiusdem, que establece: “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”. Y en virtud que dichas causales de invalidación son taxativas, tal como se dijo anteriormente, es por lo que este despacho debe declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposiciones expresas de la Ley, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En consecuencia, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de invalidación, interpuesto por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.872.919, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 110.680, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MATÍAS VIRIGAY VIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.111.284, contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 29/01/2018, en el expediente signado bajo el № A-0.236-17. Y así se decide.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
Exp. № A-0.236-17
OJCL/FD