REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159°

EXPEDIENTE №: A-0.383-18

PARTES SOLICITANTES: ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-. V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.360.815.

ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES: NINOSKA GRIMA V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-. V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.360.815, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GRIMA V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470, sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida.

ANTECEDENTES

El 26/10/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GRIMA V, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos y Poder Judicial. (Pieza N° 01, Folios 01 al 84)
El 26/10/2018, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, confieren poder apud-acta a la abogada en ejercicio NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470. (Pieza N° 01, folio 85).
El 31/10/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 86)
El 02/11/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 06/11/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 87 y 88).
El 06/11/2018, siendo el día y la hora para la realización de inspección judicial esta Instancia agraria se trasladó y constituyó sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 89 al 94)
“…Omissis… En el día de hoy martes seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 02/11/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos ERMELIO RAMON DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN, Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.468.976, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GRIMA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470, presentes en el sitio los ciudadanos ERMELIO RAMON DURAN ROA y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-6.590.267 y V-19.360.815,representados por la abogada en ejercicio NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES, antes identificada, a quienes les fue notificada la actuación del Tribunal, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada SANNDY MARQUINA, sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de tres días (03) de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas Este: 320887 y Norte: 929378, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que se encuentra constituido en la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Hermanos Florida, SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García, ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia, OESTE: hermanos Florida, con una cabida aproximada de 15000 metros cuadrados, toda esta área está protegida en una malla de alfajol con su respectivo coronamiento:.
2) Se deja constancia que se observó que la infraestructura principal esta levantada en columnas IPN de 25 y columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque frisado y bloque de ventilación con cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metalica con sus respectiva cerchas, en dos aguas, con piso de concreto rustico y pulido y dependiendo del ambiente con su respectiva pintura de grado alimenticio con un pasillo de distribución y dividida en 15 ambientes con dimensiones generales de 15x30 mtrs, siendo estos:
1) AREA DE RECEPCIÓN: donde se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
A) 3 tanques marca Incomar modelo Tev 2000 de acero inoxidable con motor agitador marca Sirem de 1 hp (circulares).
B) 3 tanques marca Incomar de 5500 litros modelo Temc 5000 con unidad de refrigeración marca Sirem de 10 hp con 2 motores agitadores de 1 hp cada uno.
C) Un tanque marca Bauducco de 3150 litros con motor agitador de 1 hp marca Sirem.
D) 1 tanque de silo (recibe y agita) con capacidad de 12000 litros con motor agitador.
2) AREA DE LABORATORIO FÍSICO-QUIMICO donde se observo una nevera Regina y un aire acondicionado.
3) AREA DE LABORATORIO MICRO BIOLOGICO:
A) 2 incubadoras marca Felisa
B) 2 hornos
C) 1 baño maría
D) 1 destilador
E) 1 esterilizador
F) 4 balanzas marca Olaus
G) Reactivos químicos
4) AREA DE CONTROL DE CALIDAD: que incluye una oficina con sus implementos propios y además de ellos se observo:
A) Agitadores, cortadores suero, un extintor y tablero de alto voltaje
5) AREA DE DEPÓSITO EN REPARACIÓN con revestimiento en cerámica y cava en concreto armado y revestida en cerámica, techo en cielo raso.
a) 3 tinas de cuajado
b) 1 prensa para queso
c) 1 carretilla y 2 carruchas
6) AREA DE PASTEURIZACION
A) 1 persona hidráulica
B) 1 mantequillera marca Fimap en reparación
C) 1 homogeneizador Alitec modelo A 5000 de alta presión
D) Una pasteurizadota marca SUMA con capacidad de producción de 4000 litros por hora
E) Una descremadora marca Turbinave de 5000 litros con motor eléctrico de 10 hp
F) Dos tableros de control eléctrico
7) AREA DE LINEA DE LLENADO
A) Un tanque de acero inoxidable de almacenamiento de 2000 litros marca Incomar Tp
B) Una llenadora marca SUMA con capacidad para 1000 litros por hora fuera de servicio
C) 2 mesa de acero inoxidable
8) AREA DE DEPOSITO DE SAL
Una tina de acero inoxidable con capacidad para 150 litros
A) Otra tina con capacidad para 300 litros
B) Filtros de acero inoxidable para tinas de cuajado
C) 8 paletas de acero inoxidable
D) Un conjunto de pesas de acero inoxidable para prensado
9) CAVA I DE PRODUCTOS TERMINADOS
A) Con dimensiones de 5x5 Mtrs totalmente operativa recientemente reparada
10) AREA PROCESADORA DE QUESO
A) Para producción de queso
B) 1 tina de 500 litros de acero inoxidable
C) 3 mesas de trabajo de acero inoxidable
11) CAVA II PRODUCTOS TERMINADOS: Totalmente renovada con dimensiones de 5x5 mtrs
A) mesas de trabajo
B) 2 tanques de acero inoxidable
C) 1 cava cuarto con dimensiones de 3.50x3.50 fuera de servicio
12) AREA DE DEPOSITO DE REPUESTOS Y HERRAMIENTAS donde se observo un conjunto de motores eléctricos y algunas herramientas
13) AREA DE BANCO DE HIELO donde se observaron:
A) 4 compresores marca Mcquay con motor de 5 hp
B) Un tanque subterráneo con su respectivo serpetin de enfriamiento
C) Un compresor de aire marca Trompton
AREA DE EMPAQUETADORA AL VACIO donde se observaron:
D) 2 empaquetadoras una marca Ultravac operativa y la otra marca Lencovac no operativa
14) AREA DE PASILLO DE DISTRIBUCIÓN.
3) se deja constancia que se observo en la parte externa de la instalación principal un galpón con dimensiones de 6x12 mtrs donde se observaron los siguientes equipos industriales: una planta eléctrica de motor Kummins de 87 hp con generador negrini de 86 Kv, dos calderas a vapor, una de ellas operativa y otra en reparación, un suavizador de agua continental modelo 20-150-M, y un cuarto de depósito de repuestos y herramientas con sus respectivos tableros eléctricos de control de calderas, un tanque metálico con capacidad para 2000 litros de gasoil, externo a esta instalación se observo un banco de transformación de 50x3 Kva y dos tanques metálicos para deposito de gasoil con capacidad de 1500 y 500 litros.
4) Un modulo levantado en columnas de concreto armado, cerramientos en paredes de bloque de obra limpia, piso de cemento rustico techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 5x4 que es utilizado como deposito de sal.
5) SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA SERVIDAS: La planta posee un sistema de tratamiento que parte del sistema del drenaje de las áreas de producción y por gravedad es transferida hacia un sistema de 7 tanquillas disipadora de grasa de concreto armado que conducen a 3 lagunas de sedimentación y una de oxidación, sistema que se encuentra operativa.
6) La planta posee un sistema de suministro, tratamiento y deposito de agua potable que se origina en una perforación revestida en tubo Hg de 6 pulgadas con profundidad desconocida acoplada a una bomba sumergible de 4” con capacidad de 10Hp que esta protegida en un modulo de estructura metálica de columnas de columnas conduven de 10x10, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado rematado en malla alfajol, piso de cemento rustico y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, continua hasta un modulo que sirve de planta de tratamiento de 3x 6 mtrs con el mismo sistema constructivo de anterior y que incluye un tanque subterráneo con capacidad desconocida, un tanque metálico al nivel del piso de 1500 litros y un filtro de arena y carbón activado con su respectiva bombas eléctricas y tablero de control, y su respectivo banco de transformación de 3x25 Kva, desde este punto se le suministra el agua tanto a la planta principal como las instalaciones administrativas.
7) Casilla de vigilancia construida en paredes de bloque frisado de 2.5 x3.5 metros techada en acerolit sobre estructura metálica con un baño interno revestido en cerámica.
8) Se observo un modulo que es usado para las actividades administrativas levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico revestido en terracota, techado en acerolit sobre estructura metalica, dividido en 8 ambientes, 3 baño, 2 depósitos, 3 oficinas.
9) El área incluye vía de acceso desde la carretera internacional Ciudad Bolivia y los alrededores de la planta y estacionamientos de vehiculo construido en concreto armado, con sus respectivos brocales y aceras así como áreas verdes y sistemas de iluminación
10) Durante el recorrido realizado a la planta industrial se observo que actualmente se realizan trabajos de mantenimiento, recuperación de áreas, reparación de equipos y sistemas que son necesarios para la producción de derivados lácteos. En algunas áreas se observo que ya se han culminado trabajos que incluyen friso de paredes, pisos, pintura especial de alimento, sistema de iluminación entre otros, mientras que otras áreas se observaron que se adelantan procesos de reparación, estimando que estas reparaciones tiene una data no mayor a 5 meses, asimismo se hizo evidente y así nos fue indicado por los solicitantes que algunos equipos vitales para la producción de derivados lácteos están irrecuperables por lo que se hace necesario adquirirlos de nuevo ya que su reparación sería demasiado costosa tal como es el caso de la pasteurizadota que existe en estas instalaciones, en otros casos referidos a otros equipos los solicitantes han procedido a recuperarlos a través de empresas especializadas.
Se deja constancia en cuanto a los particulares solicitados cada uno de ellos fueron resueltos en el desarrollo del acta de inspección.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedído como fue expuso: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete la medida de protección agroalimentaria en virtud de la importancia que tiene hoy día la actividad de la producción láctea para el impulso de la seguridad y soberanía agroalimentaria como es sabido por este Tribunal, y como reposa en las actas procesales que hubo una negociación entre los solicitantes, la cooperativa ACOMABOCOSI XXII C.A donde esta ultima negocia y entrega la planta que hoy estamos inspeccionando, pido al Tribunal se pronuncie a favor de proteger la inversión y el proyecto que encamina los solicitantes a los fines de dar inicio lo antes posible al procesamiento de la leche que arriman los productores de la zona. Al recibir los solicitantes la planta y al tomar posesión de ella tal como lo enúnciale documento de la negociación, se dieron inicio a las reparaciones pertinentes invirtiéndose una gran cantidad de recursos, sin embargo la cooperativa antes mencionada ha interrumpido dichos trabajos llegando a la paralización total de los mismos situación esta que impide continuar con efectividad y celeridad los trabajos restantes para la puesta en marcha de la planta. Es de hacer notar que la planta tiene una capacidad de procesamiento de 40.000 litros de leche diarios, de allí la importancia de proteger y estimular con esta medida a los solicitantes, consigno en este acto copia del inventario levantado por ambas partes de la negociación (la cooperativa y los solicitantes) y copia del cheque Nro. 00149049 del Banco Caroni por la cantidad de 300.000 bolívares a favor de la cooperativa ACOMOBACOSI XXII que fue consignado en el Tribunal en el juicio de oferta real de pago con la intención de los solicitantes de finiquitar el mencionado contrato.
Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

El 12/11/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, con ocasión a la inspección judicial realizada sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 112 al 134).
El 13/11/2018, se recibió diligencia presentada por la abogada NINOSKA MARIA GRIMA VOLCANES, apoderada Judicial de los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, sustituyendo el poder apud-acta a la abogada en ejercicio YANNALIETH PIERINA APONTE NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.787. (Pieza N° 01, folio 135).


ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que obtuvieron LA PLANTA PROCESADORA DE LECHE, mediante una negociación que realizaron con la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana Comunitaria Siglo XXII R.L. ACOMABOCOSI XXII, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 04 de abril del 2018, bajo el N° 5, tomo 156, folio 27, dicha planta es una potencial unidad de pasteurización de leche y fabricación de subproductos de leche que tiene una infraestructura que ha sido acondicionada y optimizada mediante mejoras y bienhechurias realizadas en el momento que la Asociación Cooperativa ACOMABOCOSI XXII, entrego la planta de leche a los ciudadanos Ermelio Ramón Duran Roa, Silvia Maritza Angulo De Suárez, Marcos Edimer Duran Duran y Luis Alfredo Martínez Ñañez, los mismos han tenido inconvenientes de las constantes interrupciones a las labores de acondicionamiento de la planta faltando por un solo 5% para dar inicio a las actividades inherentes a la planta por las constantes amenazas de algunos de los miembros de la Cooperativa antes mencionada quienes se han acercado a la planta argumentando que van a hacer caso omiso a los acuerdos convenios, además de amenazar con que tienen negociados los equipos y la infraestructura con terceros, en cuanto a la producción han llevado la trayectoria como productores de leche e incursionan en el proceso agroindustrial con la misma calidad y eficiencia con la que debe tratar los rebaños lecheros, desde que se firmo el contrato se asumió la posesión plena de la planta en construir y habilitar la infraestructura adaptando, acondicionando y repotenciado los equipos para procesar leche y obtener con muy buena calidad sus derivados, la planta procesadora tiene capacidad para almacenar y procesar 25 mil litros de leche diarios, cantidad que contribuirá de manera importante a restablecer las condiciones de oferta de derivados lácteos. Es importante señalar que las patologías constructivas están relacionadas con la humedad por causa del mal diseño y mala calidad de mano de obra calificada, capacitación del personal, controles de calidad y el estudio adecuado del diseño, la áreas de producción de queso son las mas afectadas, ya que las pendientes del piso no tenían los porcentajes requeridos hacia los desagües, las mismas se estancaban afectando los concretos con las sales y los hongos, en dicha area se construyo un canal para desagüe donde descargaran las aguas con las pendientes corregidas de acuerdo a la norma.
Es importante señalar que el monto de la inversión en esta etapa de rehabilitación de las áreas afectadas fue de trescientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs S 352.254,00), la Asociación Cooperativa debía entregar la documentación de la Planta a los fines dar cumplimiento del contrato, sin embargo desde el 04/082018, aproximadamente algunos miembros de la Cooperativa comenzaron a evadirnos, sin dar muestras de entregar la documentación de los equipos. Es de advertir que aun cuando los ciudadanos Ermelio Ramón Duran Roa, Silvia Maritza Angulo de Suárez, Marcos Edimer Duran Duran Y Luis Alfredo Martínez Ñañez, tiene la ultima parte de lo adeudado a la Cooperativa, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS S 300.000,00), la Cooperativa evade finiquitar el traspaso de la propiedad de los equipos y de la infraestructura, razón por lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre la Unidad de
Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano MARCOS EDIMER DURAN DURAN, N° V-15.121.909, y Registro Único de Información Fiscal, marcado con letra “A”. (Folios 09).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ERMELIO RAMON DURAN ROA, N° V-6.590.267l. (Folios 10).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, N° V-19.360815. (Folios 11).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, N° V-4.636.020. (Folios 12).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de planilla de Banco N° 10500087036, marcado con la letra “B”. (Folios 13).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de planilla de Banco N° 10500087036 que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de documento de opción de compra venta entre los miembros de la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana Comunitaria Siglo XXII RL y los ciudadanos ERMELIO RAMON DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO, MARCOS EDIMER DURAN, y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ. (Folios 14 al 22).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de opción de compra venta entre los miembros de la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana Comunitaria Siglo XXII RL y los ciudadanos ERMELIO RAMON DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO, MARCOS EDIMER DURAN, y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de cheque de Banco Caroní N° 00135949, marcado con la letra “C”. (Folios 23 al 33).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cheque de Banco Caroní N° 00135949, título valor (instrumento mercantil) que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de informe del avance de la obra, marcado con la letra “D”. (Folios 34 al 45).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de informe del avance de la obra, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de facturas de compras, marcado con la letra “E”. (Folios 46 al 77).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de facturas de compras, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de recibos de pagos. (Folios 78 al 84).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de facturas de compras, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-. V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.360.815, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GRIMA V, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470, sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 06/11/2018, cursante a los folios (90 al 94) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia,; y OESTE: Hermanos Florida, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque, en su informe de inspección que obra a los folios 112 al 134 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de la superficie del predio es de 1,5 ha. Políticamente, el predio donde está la planta industrial, está ubicado en el Sector La Costilla de la Intercomunal La Y-Ciudad Bolivia, jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:295.067-295.433 y N:903.423-903.864, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80.
Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales y que se constató en el levantamiento planimétrico, son los siguientes:
Norte: Mejoras que son o fueron de Hermanos Florida,
Sur: Subestación Eléctrica Ciudad Bolivia CORPOELEC y mejoras que son o fueron de Agapito García,
Este Vía Intercomunal La Y- Ciudad Bolivia, y
Oeste: Mejoras que son o fueron de Hermanos Florida.

El predio está ubicado en terrenos ejidos, patrimonio del Municipio Pedraza, y sus bienhechurías y mejoras corresponden a la industria láctea. El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. El predio no posee cuerpos de agua, ni permanentes o temporales excepto los drenajes naturales para el desalojo del agua de escorrentía durante la estación lluviosa y las lagunas construidas para el sistema de tratamiento de aguas residuales.
De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, subcuenca del río Canaguá, cuenca hidrográfica del río Apure. En cuanto a la Fauna Silvestre la escasa presencia de vegetación boscosa y la relativa reducida superficie del predio limita la presencia de la fauna silvestre, además el lote está perimetralmente cercado con malla alfajol, lo que impide el tránsito de animales por las instalaciones, excepto para aquellas especies de tamaño reducido que inevitablemente tienen presencia como roedores y ofidios. La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, en los alrededores de la planta, la cual cuenta con áreas verdes con especies ornamentales, tanto herbáceas como arbustivas.
En el lote se ha instalado un complejo industrial para la transformación de la leche cruda en productos elaborados para el consumo humano, vale decir derivados lácteos de primera necesidad. De acuerdo a los datos aportados y a las observaciones realizadas, puede indicarse que la planta se diseñó para trabajar con unos 25.000 litros de leche cruda al día por turno esta capacidad instalada estaba respaldada por una capacidad de almacenaje de unos 30.000 litros y cuenta con todos los sistemas para la producción de varios renglones de comercialización, con tecnología de punta y bajo los estándares internacionales en materia sanitaria. A continuación una descripción de las instalaciones y su función dentro del proceso operacional y administrativo.
1.- Módulo de Oficinas de Administración y Servicios Generales: consiste en una construcción con dimensiones de 5 x 20 metros (100 m2) levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye aceras perimetrales e internamente dividido en ocho (8) ambientes: tres (3) oficinas, dos (2) depósitos y tres (3) salas de baño. Puertas metálicas y ventanas tipo macuto con protectores de hierro.
2.- Casilla de Vigilancia: se encuentra a la entrada de la planta industrial y posee dimensiones de 2,5 x 3,5 metros (8,75 m2) levantada en estructura de concreto armado y perfiles metálicos CONDUVEN de 10 x 10 cm, cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado rematado vidrio y perfiles metálicos, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, dividió en dos (2) ambientes: una oficina y un baño revestido en paredes y piso con cerámica.
3.-Galpón Industrial: es el centro del complejo industrial y donde están las líneas de producción básicas como Recepción, Laboratorio, Oficinas de Producción, Pasteurización, Envasado, Almacén de Productos Elaborados (Cavas Cuarto) y Almacén de Insumos, con una capacidad instalada de 30.000 litros de leche/día y cuenta con una serie de equipos de alta tecnología. Posee dimensiones en planta de 25 metros de frente por 30 metros de largo (750 m2), construido en estructura metálica de perfiles IPN 25 en columnas de 8 metros de altura, paredes de bloques de concreto frisado, internamente revestidos de cerámica a media altura, por su parte interna y parcialmente de bloque de ventilación, piso de concreto con revestimiento de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit a dos aguas, sobre estructura metálica de soporte en cerchas. Este galpón internamente se divide en las diferentes áreas de la cadena de producción, desde la recepción de materia prima hasta los sitios donde se almacenan los productos elaborados, a continuación se reseña en el recorrido realizado y las observaciones recabadas sobre los componentes y equipos existentes y el estado que presenta al momento de la inspección.
Zona de Recepción de la Materia Prima: corresponde a un área ubicada en el lado sur del galpón de unos 20 x 5 metros (100 m2), donde se recibe la leche en forma cruda, por lo que existen tanques especiales para su almacenamiento y tratamiento primario. Se reseñaron los siguientes equipos:
(3) Tanques INCOMAR de acero inoxidable, circulares, con capacidad de 2000 lt cada uno, Mod. TEV 2000, incluye motor agitador SIDEM de 1 HP y su respectiva unidad de refrigeración de 3,2 HP, montados en mezanine.
(5) Tanques INOCOMAR de acero inoxidable, con capacidad para 5000 lt Mod. TEMC 5000. Dos de ellos con unidad de refrigeración y un solo motor agitador de líquidos.
Tanque BAUDUCCO Mod. TED 300, de acero inoxidable con capacidad para 3150 lt, con su motor agitador SIREM de 1 HP.
Tanque tipo silo de acero inoxidable con capacidad para 12.000 lt e incluye motor agitador.
Todos estos equipos están en proceso de reparación en lo que respecta a sus componentes eléctricos. En este lugar se observaron varios equipos que se encuentran en reparación como es una prensa hidráulica para quesos, tres tinas de cuajado y otros componentes menores.
Área Línea de Llenado: denominan así a la línea de envasado de leche pasteurizada para consumo, observando los siguientes equipos:
Tanque INCOMAR de acero inoxidable Mod. TP2000, con capacidad para 5000 lt, de almacenamiento, con motor agitador de líquidos de 1 HP
(3) Llenadoras SUMA (Embaladeira) 1000 lt/hora, todas fuera de servicio
(2) Mesas de trabajo de acero inoxidable
Este sector ha recibido refacciones en paredes y pisos. Se observaron dos tableros eléctricos de control de los equipos.
Almacén para sal: en este ambiente, utilizado para almacenar la sal utilizada en la elaboración de quesos se observó
Compresor de aire ABAC
(2) Tina de cuajado de 500 y 150 lt
(5) mesas de trabajo
(8) filtros de acero inoxidable (para tinas)
(8) paletas de madera
Aire acondicionado de ventana (en reparación)
Cava Productos Terminados N° 1: posee dimensiones de 5 x 5 x 2,5 metros (62,5 m3), recientemente reparada y totalmente operativa, incluye una puerta de acceso de personal y otra pequeña para extraer productos, ambas herméticas.
Área de Producción de Quesos: es el área más grande de unos 10 x 15 metros (150 m2), donde se realiza el cuajado y elaboración del queso. Se observó que recibió trabajos de refacción de pisos, frisos y techo, faltando solamente la aplicación de pintura epóxica. En este lugar se observaron:
(3) Tinas para cuajado, dos de 9500 lt y una de 500 lt
(3) estructura metálica para mesas de trabajo
Cava Productos Terminados N° 2: es igual que la N° 1, con dimensiones de 5 x 5 x 2,5 metros (62,5 m3), recientemente reparada y totalmente operativa, incluye una puerta de acceso de personal y otra pequeña para extraer productos, ambas herméticas.
Cava Productos Terminados N° 3: se encuentra en la parte posterior con dimensiones de 3,5 x 3,5 x 2 metros (24,5 m3), está inoperativa.
Almacén Repuestos y Herramientas: también está ubicada en la parte posterior o norte del galpón, observándose que en estantes metálicos y de madera se encuentran diversos equipos y materiales, repuestos y herramientas varias.
Cuarto de Hielo: es un eslabón importante en la industria láctea en la cadena de frio, observándose:
(4) Compresores MAQUAY de 5 ton (por reparar)
Compresor de aire TROMPTON.
4.- Sala de empaquetado al vacío: en este sitio se observaron dos (2) máquinas de empaquetado al vacío; una ULTRAVAC (operativa) y otra HENKOVAC por reparar.
5.- Almacén para sal: consiste en una construcción de 5 x 4 metros (20 m2) de estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica.
6.- Sistema de Suministro y tratamiento de agua: consta de una perforación de 105 metros aproximadamente revestida en tubo HG de 6”, protegida en módulo de 2 x 2 metros (4 m2) construido en estructura metálica de columnas CONDUVEN de 10 x 10 cm, media pared de bloques de concreto frisado, rematado en malla alfajol, piso de concreto rústico y cubierta de acerolit sobre estructura metálica. Al lado de este existe otro módulo de 3 x 6 metros (18 m2) bajo el mismo diseño y tipología constructiva del anterior, que consta de un tanque subterráneo en concreto armado, y a nivel de piso un tanque metálico de 1500 litros y un sistema de filtrado de agua de carbón activado. Existe un tablero de control eléctrico y un banco de transformación de 3 x 25 Kva.
7.- Sala de Máquinas: por el lado oeste del terreno, en un módulo de 6 x 12 metros (72 m2) de estructura de concreto armado, media pared de bloques de concreto frisado rematado en malla alfajol, excepto un ambiente de 3 x 6 metros (18 m2), piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. En este sitio se encuentra la planta eléctrica de motor CUMMINS de 87 HP con generador eléctrico NEGRINI de 86 KvA. Además incluye dos calderas, una de ellas en reparación, para la generación de vapor y agua caliente, que se distribuye a través de tuberías con su respectivo aislamiento térmico a los distintos puntos de utilización, un suavizador de agua CONTINENTAL Mod. 20-150-M, un tanque metálico para gasoil de 200 litros y un tablero de control. En la parte externa de este módulo se observa un banco de transformación de 3 x 25 Kva y tres (3) tanques metálicos para depósito de gasoil de 2000, 1500 y 500 lt.
8.- Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas: El problema medioambiental más importante de una industria láctea es la generación de aguas residuales, tanto por su volumen como por la carga contaminante asociada (fundamentalmente orgánica). En cuanto al volumen de aguas residuales generado se estiman entre 2 y 6 litros por litro de leche procesada. Las aguas residuales generadas en una empresa láctea se pueden clasificar en función de dos focos de generación: procesos y limpieza y refrigeración. El de mayor incidencia sobre el ambiente físico natural y social es el vertido del lactosuero, que causa molestias a los pobladores cercanos y trabajadores, por los olores ofensivos o desagradables que emana. Para reducir sus efectos se ha construido un sistema de tanquillas disipadoras de grasas, acompañada de tres (3) lagunas de sedimentación y biodigestoras y otra de oxidación.
9.- Vehículos: en el estacionamiento de la planta se observaron tres (3) camiones VOLKSWAGEN WORKER 9-150, en regular condición, uno de ellos con sistema de refrigeración (thermoking).
10.- Cercado Perimetral: es de malla alfajol con brocal de concreto armado y estructura de soporte de tubos HG de 2” con coronamiento doble y portón de acceso corredizo del mismo material.
La actividad que desarrollaría una empresa de este tipo no es otra que la agroindustria, ya que utiliza materia prima generada en el medio rural (nivel primario), utilizando recursos naturales y la transforma en productos elaborados (nivel secundario) utilizando medios tecnológicos y procesos industriales complejos. El encadenamiento socioeconómico es amplio y diverso, ya que entran en juego una multiplicidad de elementos, tanto a nivel del productor primario, con todo el escenario que representa la ganadería, y dentro de esta la dirigida en concreto a la producción de leche a puerta de corral, así como también los procesos de recolección y tratamiento primario que conllevan un alto grado de acciones y de trabajo asociado, hasta culminar el ciclo en la industria de transformación, para la elaboración de productos de primera necesidad.
Sobre la descripción de la actividad que realizaría una empresa de este tenor, no hay duda, podemos describirla como Agro Industria, dentro de esta más específicamente como Industria Láctea. Las ventajas comparativas de la industria láctea en la región son evidentes, tanto porque en la región de los Llanos Altos Occidentales, la ganadería es una de las actividades más extendidas, en razón de las condiciones medioambientales imperantes y, dentro de esta actividad, la producción de leche. Al ser una fuente segura de materia prima, es lógico que se establezcan empresas procesadoras, en razón a la importancia de la leche y derivados en la dieta diaria, el cual alcanza, para Venezuela, un promedio de consumo de aproximadamente 100 litros/persona/año, cuando la FAO, recomienda que el consumo debe ser mayor a 150 litros/persona/año. No obstante, el país está en capacidad de producir más del doble de la cantidad de lácteos que actualmente se produce ya que existe toda la infraestructura y capacidad industrial para procesarla (CAVILAC, 2014), reduciendo la escasez interna y la importación de productos lácteos que alcanza cerca del 60% del total del consumo aparente anual.
Siendo esta región, una de las de mayor desarrollo demográfico y socioeconómico del país, es lógico que se establezcan núcleos industriales especializados en este campo, tanto para cubrir la demanda local o nacional de un producto de primera necesidad, como para ampliar las posibilidades de empleo y diversificación de la actividad económica. Uno de ellos es el efecto que genera en las regiones productoras de leche, por la necesidad de aumentar la producción y la productividad y la calidad del producto, induce el aumento del empleo en el medio rural y paralelamente en la mejora genética de los rebaños para ese propósito.
La creación de empleo indirecto repercute en todo el ciclo de producción; tanto en la fase de manejo ganadero, ordeño, transporte de leche a planta, entre otros, además todos los sistemas de la planta industrial, regularmente requieren mantenimiento y reparaciones que demanda la utilización de personal especializado e incluso la adquisición de insumos y materiales utilizados durante la fase de industrialización es una fuente de creación de empleo, estimándose al final, unos seis (6) empleos indirectos por cada empleo directo, obviamente, también se generan empleos directos, en su mayoría, altamente calificados y/o profesionales del ramo, que gozarían de todos los beneficios sociales, de una empresa de estas características. La comercialización de productos de primera necesidad a precios justos cumple una función social de primer orden por el carácter trascendente y estratégico que se sustenta en el concepto de la seguridad agroalimentaria. La industria láctea es generadora de residuos contaminantes que podrían impactar el ambiente de no ser tratados adecuadamente. Se estima que por cada kilo de queso producido se obtienen hasta 9 litros de lactosuero (González Cáceres, 2012), buena parte de este residuo es utilizado para consumo animal y otra parte es reprocesado para obtener otros derivados lácteos (requesón), mientras que el resto es direccionado hacia un sistema de tratamiento de aguas servidas que asegura que al efluente le puedan ser removidos los distintos elementos contaminantes tales como DBO5, DQO, aceites, grasas, sólidos suspendidos, corrección de ph a valores permitidos en la legislación (Ley Penal del Ambiente), convirtiéndolo en inocuo para el medio ambiente y la salud humana. De acuerdo a lo visto, y al avance de los trabajos de adecuación de la industria, no necesariamente deben culminarse todas las reparaciones de equipos y sistemas existentes, para la puesta en marcha de la planta, puesto que se perdería una oportunidad de ofrecer productos a la población, que actualmente son requeridos y de obtener ingresos para apuntalar financieramente las reparaciones y adquisiciones de equipos. Es decir, en una primera fase se puede producir quesos duros o semiduros, requesón y otros, y posteriormente cuando se haya completado la recuperación industrial, entonces podrían producirse otros renglones como el Queso Pasteurizado, Gouda o Mozzarela, la Mantequilla, Leche Pasteurizada, es de hacer notar que la planta procesadora de leche esta intermedio de varias poblaciones, productoras de leche, con fácil acceso a la planta señalando algunas de ellas tales como: Ciudad Bolivia Pedraza, Anime alto y bajo, Curbati, El Tesoro, el Paguey, Bumbum, Socopó entre otros.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando las partes solicitantes y su apoderada judicial expone en su escrito que obtuvieron LA PLANTA PROCESADORA DE LECHE, mediante una negociación que realizaron con la Asociación Cooperativa Mixta Agraria Bolivariana Comunitaria Siglo XXII R.L. ACOMABOCOSI XXII, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 04 de abril del 2018, bajo el N° 5, tomo 156, folio 27, dicha planta es una potencial unidad de pasteurización de leche y fabricación de subproductos de leche que tiene una infraestructura que ha sido acondicionada y optimizada mediante mejoras y bienhechurias realizadas, los ciudadanos Ermelio Ramón Duran Roa, Silvia Maritza Angulo De Suárez, Marcos Edimer Duran Duran y Luis Alfredo Martínez Ñañez, han tenido inconvenientes de las constantes interrupciones a las labores de acondicionamiento de la planta faltando tan solo 5% para dar inicio a las actividades inherentes a la planta por las constantes amenazas de algunos de los miembros de la Cooperativa antes mencionada quienes se han acercado a la planta argumentando que van a hacer caso omiso a los acuerdos convenios, además de amenazar con que tienen negociados los equipos y la infraestructura con terceros, desde que se firmo el contrato se asumió la posesión plena de la planta en construir y habilitar la infraestructura adaptando, acondicionando y repotenciado los equipos para procesar leche y obtener con muy buena calidad sus derivados, la planta procesadora tiene capacidad para almacenar y procesar 25 mil litros de leche diarios, por turno cantidad que contribuirá de manera importante a restablecer las condiciones de oferta de derivados lácteos. Es importante señalar que las patologías constructivas están relacionadas con la humedad por causa del mal diseño y mala calidad de mano de obra calificada, capacitación del personal, controles de calidad y el estudio adecuado del diseño, la áreas de producción de queso son las mas afectadas, ya que las pendientes del piso no tenían los porcentajes requeridos hacia los desagües, las mismas se estancaban afectando los concretos con las sales y los hongos, en dicha area se construyo un canal para desagüe donde descargaran las aguas con las pendientes corregidas de acuerdo a la norma.
Es importante señalar que el monto de la inversión en esta etapa de rehabilitación de las áreas afectadas fue de trescientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs S 352.254,00), la Asociación Cooperativa debía entregar la documentación de la Planta a los fines dar cumplimiento del contrato, sin embargo desde el 04/082018, aproximadamente algunos miembros de la Cooperativa comenzaron a evadirnos, sin dar muestras de entregar la documentación de los equipos. Es de advertir que aun cuando los ciudadanos Ermelio Ramón Duran Roa, Silvia Maritza Angulo de Suárez, Marcos Edimer Duran Duran Y Luis Alfredo Martínez Ñañez, tiene la ultima parte de lo adeudado a la Cooperativa, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS S 300.000,00), la Cooperativa evade finiquitar el traspaso de la propiedad de los equipos y de la infraestructura, razón por lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.360.815, sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 06/11/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrollara sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia, y OESTE: Hermanos Florida; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida, peticionada por parte de los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-. V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.360.815, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GRIMA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de SESENTA (60) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y su consignación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a la Procuraduría General del Estado, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre la Unidad de Producción denominada “PLANTA PROCESADORA DE LECHE”, ubicada en el Sector La Costilla vía la “Y”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una cabida aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Hermanos Florida; SUR: Sub-estación eléctrica 115 Kva Ciudad Bolivia y Agapito García; ESTE: Carretera intercomunal La Y ciudad Bolivia; y OESTE: Hermanos Florida, peticionada por parte de los ciudadanos ERMELIO RAMÓN DURAN ROA, SILVIA MARITZA ANGULO DE SUAREZ, MARCOS EDIMER DURAN DURAN Y LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-. V-6.590.267, V-4.636.020, V-15.121.909 y V-19.360.815, asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GRIMA VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.468.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.470, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de SESENTA (60) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y su consignación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a la Procuraduría General del Estado, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.383-18
OJCL/LD/mp