REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE №: A-0.248-17

PARTE DEMANDANTE: DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.813.597.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.226.030, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891.

PARTE CO-DEMANDADA: YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.434.152.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-3.449.770 y V-14.866.625 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 21.916 y 141.751 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoare por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.226.030, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.813.597, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.434.152, domiciliada en la Carretera Nacional, Vía San Cristóbal, Casa № 3-4, Sector Miri, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 06/04/2017, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito presentado incoare por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, plenamente identificados en autos (Folios 01 al 42, Pieza N°1)
El 18/04/2017, esta Instancia Agraria mediante auto de la entrada al presente Expediente, quedando anotado bajo el № A-0.248-17 (Folio 43 Pieza N° 1)
El 24/04/2017, mediante auto este Juzgado admitió la presente demanda (Folio 44 Pieza 1)
El 05/05/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 45 Pieza N° 1)
El 08/05/2017, el Tribunal mediante auto libra boleta de citación correspondiente. (Folio 46 Pieza N° 1)
El 20/09/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANA ISABEL LLANES, consignando poder general (folio 47 al 52, pieza 1)
El 21/09/2017, mediante auto de este Juzgado se libra nueva compulsa de citación (folios 53 al 54, pieza 1)
El 18/10/2017, el alguacil de esta Instancia Agraria consigna boleta debidamente firmada (Folios 55 al 56 Pieza 1 Principal)
El 18/10/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana YOSELYN DARIAS, solicita copias simples (Folio 57).
El 24/10/2017, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana YOSELYN DARIAS, otorgando poder apud acta (folio 58, pieza 1)
El 24/10/2017, se recibe por ante secretaria de este Juzgado escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana YOSELYN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ (Folios 59 al 63, Pieza N° 1)
El 25/10/2017, mediante auto de este Juzgado se tiene como apoderado judicial al abogado VICTORIANO RODRIGUEZ de la ciudadana YOSELYN DEL CARMEN DARIAS PEREZ (Folio 64 Pieza N° 1)
El 31/10/2017, esta Instancia mediante auto fija audiencia preliminar en el presente expediente (Folio 65, Pieza N° 1)
El 07/12/2017, siendo el día y la hora se celebra audiencia preliminar (Folios 66 al 67 Pieza N° 1)
El 19/12/2017, se agrega al expediente transcripción de la audiencia preliminar (Folios 68 al 69 Pieza N° 1)
El 15/01/2018, mediante auto se fijas los limites de la controversia (Folio 70 Pieza N° 1)
El 23/01/2018, por auto de esta instancia admite las pruebas y fija el lapso para la evacuación de pruebas (Folios 71 al 74 Pieza N° 1)
El 18/06/2018, mediante auto se fija fecha para el traslado y constitución de esta instancia para realizar inspección judicial sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, (Folios 75 al 77 Pieza N° 1)
El 21/06/2018, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio ANA ISABEL LLANES, solicitando copias simples (Folio 78 Pieza N° 1)
El 29/06/2018, por medio de auto de este Juzgado se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal para realizar inspección judicial sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, por caso fortuito (Folio 79 Pieza N° 1)
El 03/07/2018, se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio ANA ISABEL LLANES, ratificando que la posesión del predio no es un hecho controvertido (Folios 80 al 86 Pieza N° 1)
El 15/10/2018, por medio de auto de este juzgado se fija la fecha para llevar acabo la celebración de la audiencia probatoria y se libra boleta de citación al ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ (Folios 87 y 88 Pieza N° 1)
El 22/10/2018, por medio de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada (Folios 89 y 90 Pieza N° 1)
El 31/10/2018, por medio de auto de este Juzgado se hizo saber a las partes que no se evacuará la prueba de inspección judicial (Folio 91 Pieza N° 1)
El 14/11/2018, se dicta dispositivo interlocutorio (Folios 92 al 94 Pieza N° 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La Parte alega en su escrito libelar que en fecha 20/08/2013, su representado celebró contrato de compra venta con la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, sobre un predio denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector denominado La Queveda, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN HECTAREAS (191has), dicho lote de terreno lo obtuvo la ciudadana por medio de herencia de su padre. Las partes convinieron que el precio de la venta sería por la cantidad de cinco millones de bolívares. Alegan que conforme a lo pautado en el contrato suscrito entre ellos, la cantidad restante por cancelar sería cancelada dentro del lapso establecido, siempre y cuando la propietaria vendedora realizara los trámites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tenía como obligación principal el traspaso definitivo de los derechos y acciones de los ciudadanos MARIA DARIAS LEON, DAISY DARIAS ESPARRAGOZA, ALBERTO DARIAS ESPARRAGOZA, IVVET DAIAS ESPARRAGOZA, PEDRO DARIAS LEON Y ZULAY DARIAS PEREZ, a su representado, y la entrega de la documentación correspondiente para la redacción y trámite definitivo del documento de compra venta final. También expresa que al momento de la celebración del contrato las partes asumieron obligaciones reciprocas, tales como: el comprador cancelar el precio dentro del lapso de noventa días, a partir del 28/08/2013 y la vendedora dentro de los 90 días otorgar el traspaso de los derechos y acciones de los herederos y entregar la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Asimismo, la parte demandante alega que al momento de presentar la demanda la demandada ha sido contumaz en cumplir con su obligación de traspasar los derechos y acciones de los restantes herederos y entregar la documentación correspondiente para la celebración del contrato definitivo, no ha incurrido en atraso en la cancelación del resto del dinero. Durante meses la propietaria vendedora pretendió modificar el precio de venta de la negociación, solicitando cantidades superiores al restante, solicitando en pago sin comprometerse a realizar la venta definitiva, en consecuencia, se abstuvo de pagar la totalidad del precio hasta tanto la propietaria vendedora cumpliera con las obligaciones contraídas por ella. La ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ optó por no comunicarse más con su representado, ni atender llamadas y señala que no tenía intención de otorgar el documento definitivo de venta si no se le cancelaban las cantidades que ella a bien solicitara.
En este mismo contexto, la parte demandante señala que aun cuando el pago total del precio de la venta se encuentra bajo condición, el pago total del precio solo se verificaría con la entrega de la documentación correspondiente a los efectos del trámite del documento definitivo de compra venta por vía registral, mediando como condición el traspaso de los derechos y acciones de los herederos a su representado. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, procedo en este acto a realizar el ofrecimiento real de la cantidad de trescientos mil bolívares, mediante la consignación de dicho monto por cheque de gerencia, a nombre de YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ. Alega que con la presente consignación y aún cuando la vendedora no ha cumplido con las condiciones pactadas por las partes en el contrato para el pago total del precio, queda liberado su representado de sus obligaciones contractuales con el pago total del precio, y acude por ante esta autoridad solicitando a la demandada el cumplimiento definitivo de su obligación de traspasar la propiedad íntegra del pedio objeto del contrato. Sigue alegando la parte actora que delatado como ha sido el incumplimiento de la vendedora en los plazos establecidos para realizar la tradición legal, y como quiera que las partes en la cláusula quinta establecieron la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento bajo la modalidad de cláusula penal, solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la vendedora. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, acude a este Juzgado a demandar a la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, para que dé cumplimiento al contrato de venta y el resarcimiento de los daños y perjuicios

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de poder general, otorgado por el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, al abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, marcado con la letra “A” (Folio 19 al 21 Pieza N° 1).

2.- Copia fotostática simple de cheque de Gerencia del Banco Sofitasa, a nombre de YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, por un monto de 300.000,00bs. (Folio 2 8 Pieza N° 1).

3.- Copia fotostática simple de documento de opción de compra, entre los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ y DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, marcado con el № 1 (Folios 23 al 25 Pieza N° 1).

4.- Copias fotostáticas simples des cheques del 100% Banco, a nombre de YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, por montos de 200.000,00bs, 500.000,00bs, del Banco BOD por 300.000,00, deposito al banco Sofitasa por 200.000,00, recibo de pago por un monto de 800.000,00bs, cheque por un monto de 500.000,00bs, 60.000,00bs, 40.000,00bs, 200.000,00bs, 400.000,00bs, 500.000,00bs, 400.000,00bs, 500.000,00bs, marcados con los números “2 al 14” (folios 26 al 38 Pieza N° 1)

5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ y DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, marcado con el número “15” (folios 39 al 42 Pieza N° 1)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega que en el escrito de contestación de demanda hace una oferta real de pago y dicha acción es autónoma, prevista y regulada en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que está haciendo una oferta real de pago, en el petitorio demanda el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios solamente, siendo así que rechaza de pleno derecho la oferta real y deposito de la cantidad de 300.000,00bs, hecho por la parte actora.
Rechazo genérico en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE GARCIA, tanto en los hechos invocados en el libelo de demanda, como en el derecho.
Conviene que celebró el 28/08/2013 contrato de compra venta con el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE GARCIA, sobre un fundo denominado “BUENOS AIRES”.
Rechaza por ser falso e incierto que no le hubiese comunicado con el comprador. Rechaza por ser falso e incierto que haya incumplido con el contrato de compra venta suscrito con el actor. Rechaza por ser falso e incierto que tenga que indemnizar por daños y perjuicios al actor.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDADO

No presentó prueba alguna.

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de un documento de compra venta de un predio rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite un cumplimiento de contrato deben estar llenos los siguientes extremos:
• *Pagar el precio.
• *Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
• *Recibir la cosa comprada.
• *Pagar el 30% de la compra-venta.
• Recibir en buen estado y no quedar moroso
El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.
El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Como contrato tipo de los traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio.
La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
1.3.- CARACTERISTICAS.
* Contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.* Contrato bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.* Contrato oneroso, requisito esencial porque si no, no existiría compraventa sino que derivaría en uno de donación.
* Contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.* Contrato conmutativo, el precio que paga el comprador es equivalente al valor de la cosa que se transfiere.
1.4.- ESTABLECER QUE TIPO DE CONTRATO ES Y EL POR QUE?
Es del tipo de contrato consensual, ya que son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.
1.5.- MODALIDADES DEL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Compraventa con reserva de dominio: Es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.
Compraventa a plazo (en abonos): Es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas.
Compraventa ad gustum (al gusto): Es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida.
Compraventa con pacto de preferencia: Es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien.
Compraventa con pacto de retroventa: Es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado.
Compraventa con pacto comisorio.
Compraventa con arras. Esta es un acuerdo, mediante el pago de una compensación económica de una suma de dinero, conocida como arras.
Compraventa con garantía hipotecaria: Es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se esté realizando el contrato.
1.6.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto). En cuanto al error tenemos tres categorías de errores: Error obstáculo, Error Nulidad, Error Indiferente.
El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato. Cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable. Existe la violación mora y la violencia física. La violencia, afecta a todas las convenciones y las declaraciones de voluntad unilaterales, puede provenir de un contratante o de un tercero.
La Lesión, es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este artículo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio
1.7.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA.
ELEMENTOS PERSONALES:
COMPRADOR: Es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, determina en el Art.1650 c.c., la primera obligación del comprador, al decir: "La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta". Este compromiso aunque parece único, es complejo por lo cual propio para un examen más detallado.
VENDEDOR: Es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía contra los vicios ocultos de la operación. Así lo confirma el Art.1603 c.c.: "Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende". El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de los derechos definitivos que existen sobre estos.
No debe confundirse la puesta en posesión de parte del vendedor al comprador, con la transmisión de los derechos de esta. De ahí que la posesión puede ser previa a la finalización de la venta definitiva, o posterior. En todo caso, el retraso de la entrega, no disminuye las obligaciones contraídas, tan solo prolonga la adquisición física de los bienes, pero no altera el derecho del vendedor, quien puede reclamar sus derechos.
ELEMENTOS REALES:
LA COSA: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.
EL PRECIO: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. No es preciso que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin necesidad de realizar un nuevo contrato.
FORMALES: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.
DE VALIDEZ: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.
1.8.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES.
Obligaciones del vendedor:
*Transmitir la propiedad o título de derecho.
*Conservar el bien objeto de la compra-venta hasta su entrega.
*Entregar el Objeto o Artículo.
*Garantizar al adquiriente una posesión útil.
*Garantizar al comprador una posesión pacífica.
Responder a la evicción.
Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga la el bien.
Obligaciones del comprador:
*Pagar el precio.
*Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
*Recibir la cosa comprada.
*Pagar el 30% de la compra-venta.
Recibir en buen estado y no quedar moroso
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Para el día jueves dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho estaba pautado la celebración de la audiencia probatoria en el presente expediente y la misma no fue realizada por cuanto este Juzgado dictamino oficiosamente en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Conoce de la presente demanda de Cumplimento de contrato de Venta Privado, Resarcimiento de los daños y perjuicios, y oferta Real de Pago, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de abril del año 2017, intentado por el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.813.597, asistido por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 71.471, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad № V-14.434.152.
Debemos señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Tratando el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato es necesario señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado en un Contrato privado celebrado entre ambos; si bien es indiscutible que la relación jurídica que nace de dicho contrato, requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito. Por otro lado la parte actora realiza una Oferta Real de Pago en el libelo de demandada, estableciéndose de esta forma una inepta acumulación de pretensiones establecido en el código de procedimiento civil venezolano en su artículo 78, que establece “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si .
Sin embargo, podrán acumularse con el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Verificando de esta manera que las pretensiones incoadas son incompatibles entre sí, pues la Oferta Real de Pago es un juicio no ordinario, voluntario, mientras que el incumplimiento del contrato, y resarcimiento de daños y perjuicios es un juicio que debe llevarse por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habiendo realizado el anterior análisis esta instancia pasa a resolver el siguiente juicio mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los términos que a continuación se expone. Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas documentales apreciadas en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente:
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara la Inepta acumulación de pretensiones de acuerdo al artículo 77 del código de procedimiento civil venezolano cuya acción de demanda incoada se refería a un incumplimiento de contrato, Resarcimiento de daños y perjuicios, y Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, venezolano mayor de edad con numero de cedula V- 2.813.597, representado por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº- 71.471, en contra de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN DARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad con documento de identificación Nº V- 14.434.152, representada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 21.916
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la inadmisibilidad de la pretensión incoada en este juicio
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa dado la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz

En esta misma fecha (29/11/2018), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.248-17
OJCL/FD