REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de Noviembre de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.389-18

PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada, Freddy Pérez, Lupercio Rivas, Víctor Ojeda, Lisandro Ozorio y Gerardo Carrero, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Auri, Sabel Molina y José Rico; ESTE: terrenos ocupados por José Espinoza y Marisol Buitriago, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Moreno y Eduardo Auri.

ANTECEDENTES

El 08/11/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, presentado por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 a 61)

El 09/11/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 62)

El 09/11/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija Inspección Judicial para el día 12/11/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 63 al 65).

El 12/11/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial. (Pieza N° 01, Folios 66 al 72)

El 26/11/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 36 al 65).


ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que es propietario de la unidad de producción denominada “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, manifiesta que la propiedad y posesión de la unidad de producción le fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad que consigno la documentación para que le concedieran la certificación de finca productiva la cual fue aprobada debidamente, asimismo alega que la unidad de producción cuenta con una serie de infraestructura y maquinaria que es utilizada de apoyo a las actividades productivas que se realizan en el predio, manifiesta que en el predio se tiene un rebaño de semovientes de las especies vacuno y bufalino de aproximadamente cinco mil (5000) semovientes, la cual se encuentra dentro de uno de los principales eslabones de la cadena agroalimentaria, a razón de lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria sobre el predio denominado “Grano de Oro”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor del ciudadano Franklin Alipio Guerrero del 14/09/2017. (Folio 05 al 09).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor del ciudadano Franklin Alipio Guerrero del 14/09/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostatica simple de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadanos MARCOS SERGIO GORI y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 28/07/2016 bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Siete (07), folio 152 al 154 Fte y Vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2016. (Folio 09 al 14).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostatica simple de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadanos MARCOS SERGIO GORI y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 28/07/2016 bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Siete (07), folio 152 al 154 Fte y Vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2016, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostatica simple de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadanos OTONIEL GUARIN ONTIVEROS y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 08/11/2013 bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo dieciséis (16), folio 62 al 72 Fte y Vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2013. (Folio 15 al 25).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostatica simple de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadanos OTONIEL GUARIN ONTIVEROS y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas el 08/11/2013 bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo dieciséis (16), folio 62 al 72 Fte y Vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2013, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento registrado de hipoteca suscrito entre el Banco de Venezuela y el ciudadano Franklin Alipio Guerrero por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 22/05/2014 anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Siete (07), folio 255 al 271 Fte y Vto, Principal y Duplicado, del segundo trimestre del año 2013. (Folios 26 al 46).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado Hacienda La Victoria Agropecuaria La Venganza C.A de febrero del 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento autenticado de compra venta entre los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO y asimismo recibiendo crédito del Banco de Venezuela registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo cuatro (04), folio 253 al 266 Fte y Vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2012 del 12/07/2012. (Folios 47 al 56).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento autenticado de compra venta entre los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA NOGUERA y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO y asimismo recibiendo crédito del Banco de Venezuela registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo cuatro (04), folio 253 al 266 Fte y Vto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2012 del 12/07/2012, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadanos Marcos Sergio Gori y Franklin Alipio Guerrero autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas bajo el Nro. 76, Tomo 303 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria del 30/12/2008. (Folios 57 al 59).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadanos Marcos Sergio Gori y Franklin Alipio Guerrero autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas bajo el Nro. 76, Tomo 303 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria del 30/12/2008, considera este Juzgado Agrario que dicho documento da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Registro de Padrón de hierro a favor del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo II, folio 12 al 13, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1999 del 22/04/1999. (Folios 60 y 61).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Padrón de hierro a favor del ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo II, folio 12 al 13, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1999 del 22/04/1999, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria peticionada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada, Freddy Pérez, Lupercio Rivas, Víctor Ojeda, Lisandro Ozorio y Gerardo Carrero, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Auri, Sabel Molina y José Rico; ESTE: terrenos ocupados por José Espinoza y Marisol Buitriago, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Moreno y Eduardo Auri, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 12/11/2018, cursante a los folios (66 al 72) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada, Freddy Pérez, Lupercio Rivas, Víctor Ojeda, Lisandro Ozorio y Gerardo Carrero, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Auri, Sabel Molina y José Rico; ESTE: terrenos ocupados por José Espinoza y Marisol Buitriago, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Moreno y Eduardo Auri, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 78 al 108, manifestó que la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales, el área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos, los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. Se estima que un 40% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 5 y 15 cm durante unos de 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 20% corresponde a bancos, ubicados en la zona centro norte del predio y el resto puede considerarse como zona de transición entre bancos y bajíos (subbancos), dentro del área del predio no existen cuerpos de agua de importancia, por su caudal, pero si transcurren por sus linderos noreste y suroeste, caños de carácter temporal, que sirven para el desalojo del exceso de escorrentía durante la estación lluviosa. También se observan drenajes naturales que sirven para el desalojo de las aguas de escorrentía, la fauna silvestre está protegida por una decisión de sus propietarios y expresamente prohibida la cacería o captura de especímenes. La fauna silvestre se ve favorecida por esta circunstancia, presentándose hábitats para varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria) y Babas (Caiman cocodrilus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años y a la condición de sabanas naturales que presenta el predio en su mayor parte, pero la vegetación natural se presenta en “matas” o agrupamientos de árboles a lo largo y ancho del predio, conformada por especies típicas de los llanos venezolanos, que corresponden a la zona de vida del Bosque Seco Tropical. Además de la vegetación natural, en el predio visitado se observan plantaciones forestales, a lo largo de una vía interna existente, de la especie Tectona grandis (Teca), estimada en unas 16 ha, de 1,5 años de edad. En el predio la producción vegetal la constituyen los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes, en razón de ser un área ganadera tradicional, los cultivos anuales para la producción de cereales y las plantaciones forestales con fines de producción de madera. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado, y en menor nivel se presentan los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina. El predio destina una extensa superficie para el cultivo de rubros anuales como el Arroz (Oryza sativa) durante la estación lluviosa, en otras oportunidades, durante la temporada lluviosa, lo hace con el Maíz (Zea mayz). La estimación de áreas de pastizales se calcula que estos alcanzan una superficie neta de 3105,24 ha, que equivale al 76,06% del área total. Debe indicarse que al área estimada, debe agregársele, durante la postcosecha, la ocupada para los cereales (19,60%) en los lapsos donde no está en producción, se destina también al cultivo de pastos para la alimentación bovina. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por los cuerpos de agua con 1,47%, la vegetación natural con 1,71%, las plantaciones forestales con un 0,39% y el área ocupada por las instalaciones de 0,10%. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (41,6%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, posteriormente se ubica el Tanner (16,6%), le sigue el pasto Brizantha Toledo con 2,7% y el pasto Estrella (1,7%) que se cultiva en los suelos de mejor drenaje superficial. También se observa el pasto Angleton (2,71%), en combinación con pastos nativos como el pasto Lambedora (27,3%), el Paja de Agua (6,8%) y el Arrocillo (0,7%), todas estas últimas especies de importancia en el llano venezolano. En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. En el predio visitado la producción animal está dirigida a los subsistemas de cría, levante y ceba para la producción de carne. Se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo orientado a la producción de rubros de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra, se observo durante el recorrido un total de 4746 semovientes entre vacas, toros, vacas horras, mautas, mautes, novillas, becerros, becerras y equino, y un total de 106 bufalinos entre bucerros, búfalos y búfalas, Dentro del programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación. En cuanto al nivel de productividad del predio “Grano de Oro” tenemos que el total de la producción anual de bovinos para carne es de 1.267.500 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los Toros de Ceba y Vacas de Descarte que se comercializan para el consumo. Este valor representa un índice de 310,48 Kg/ha/año, para el área total y de 421,76 Kg/ha/año para el área neta de pastos. En cuanto a la producción vegetal el rubro Arroz, aporta un volumen de 2250 toneladas anuales, indicando que el predio posee alta productividad, con respecto a la actividad ganadera y agrícola.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones por partes de terceras personas, todo lo cual fue debidamente explanado por el practico designado en el informe de inspección consignado en el cual manifestó que la parte solicitante durante el recorrido expreso que fue objeto de una serie de hechos que pueden considerarse como irregulares y que están enmarcadas en procesos de desestímulo y desasosiego a la actividad agropecuaria, que pudieran desestabilizar la paz social en el campo, y por tanto influir en la producción agropecuaria tales como el hurto y sacrificio de animales, la rotura de cercas para que el ganado se salga del confinamiento y así facilitar las actividades ilegales se han venido presentando y arreciando en fechas recientes, asimismo manifestaron que en fecha reciente se presentaron algunas personas encapuchadas, que han conminado al personal obrero, que labora como tractoristas o llaneros, a que se retiren del sitio, ya que el predio lo va expropiar y luego entregar el INTI, desalojando al actual propietario. Estos hechos revisten delicada situación ya que los trabajadores son padres de familia que laboran con dedicación en las labores del campo, y estas acciones afectan su ánimo e imponen un recelo que puede afectar su desempeño laboral por la inseguridad que podría presentarse, todo lo cual va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la cual debe ser garante y celoso el Juez Agrario todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada, Freddy Pérez, Lupercio Rivas, Víctor Ojeda, Lisandro Ozorio y Gerardo Carrero, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Auri, Sabel Molina y José Rico; ESTE: terrenos ocupados por José Espinoza y Marisol Buitriago, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Moreno y Eduardo Auri, constante de una superficie de 4.082,4363 has y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país. En conclusión, el predio “GRANO DE ORO”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisito el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, de protección a la actividad agropecuaria, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13/06/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de 4.082,4363 has, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada, Freddy Pérez, Lupercio Rivas, Víctor Ojeda, Lisandro Ozorio y Gerardo Carrero, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Auri, Sabel Molina y José Rico; ESTE: terrenos ocupados por José Espinoza y Marisol Buitriago, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Moreno y Eduardo Auri, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.528, sobre el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de 4.082,4363 has, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Eustacio Parada, Freddy Pérez, Lupercio Rivas, Víctor Ojeda, Lisandro Ozorio y Gerardo Carrero, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Auri, Sabel Molina y José Rico; ESTE: terrenos ocupados por José Espinoza y Marisol Buitriago, y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Moreno y Eduardo Auri, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2018.



EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ




En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,




EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ

Exp. A-0.389-18
OJCL/LD/SM