REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 09 de noviembre de 2018
208º y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.261-18

PARTE DEMANDANTE: QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.953.735 y V-4.956.998 respectivamente.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: LINDA DE LOS RÍOS RATTIA, inscrita en el inpreabogado bajo el № 62.593

PARTES CO-DEMANDADAS: BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902 , V-20.520.616 y V-4.953.733 respectivamente.

ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MIGUEL BONILLA CONTRERAS y YUDEISY CAROLINA OVIEDO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.362.047 y V-17.553.321 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 152.418 y 152.420 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTOS, que incoare los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.953.735 y V-4.956.998 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LINDA DE LOS RÍOS RATTIA, inscrita en el inpreabogado bajo el № 62.593, en contra de los ciudadanos BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902, V-20.520.616 y V-4.953.733 respectivamente, con su domicilio procesal en los fundos denominados “PUERTO RICO”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de SESENTA Y NUEVE HECTARES CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69has 9.785mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; y el segundo “LA FORTUNA”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y CUATRO HECTARES CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54has 5.154mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; para un total de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (125has con 050 MT) ; Es todo.

ANTECEDENTES

El 05/06/2017, fue recibida la presente Demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTOS incoado por los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.953.735 y V-4.956.998, asistido por la abogada en ejercicio Linda de Los Ríos Rattia inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.593, constante de seis (06) folio útil y siete (07) anexos (PZA. 1 folios 01 al 31).
El 08/06/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (Pza. 1 folio 32)
El 13/06/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia ordena a la parte actora la subsanación de la demanda y le concede un lapso de tres (03) días de despacho (Pza. 1 folios 33 al 35)
El 16/06/2017, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de subsanación de la demanda presentada por los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.953.735 y V-4.956.998, asistido por la abogada en ejercicio Linda de Los Ríos Rattia inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.593, (Pza. 1 folios 37 al 43).
El 22/06/2017, mediante auto este juzgado admite la demanda y ordena librar boletas de citación a las partes Codemandadas antes identificados en la presente causa una vez la parte actora consigne los emolumentos necesario para la elaboración de los fotostato correspondientes (Pza. 1 folio 44)
El 11/08/2017, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de reforma de la demanda presentada por los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.953.735 y V-4.956.998, asistido por la abogada en ejercicio Linda de Los Ríos Rattia inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.593, (Pza. 1 folios 45 al 52).
El 20/09/2017, mediante auto este juzgado admite la demanda y su reforma y ordena librar boletas de citación a las partes Codemandadas antes identificados en la presente causa una vez la parte actora consigne los emolumentos necesario para la elaboración de los fotostato correspondientes (Pza. 1 folios 53 al 54)
El 21/09/2017, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA, solicitando copias simples (pza 1, folio 55)
El 18/10/2017, mediante diligencia presentada por los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.953.735 y V-4.956.998, asistido por la abogada en ejercicio Linda de Los Ríos Rattia inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.593, consigna emolumentos necesarios para librar las boletas de citación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas (Pza. 1 Folio 56).
El 18/10/2017, mediante diligencia presentada por los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.953.735 y V-4.956.998, asistido por la abogada en ejercicio Linda de Los Ríos Rattia inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.593, donde otorgan poder apud acta, a la precitada abogada, (Pza. 1 folio57)
El 18/10/2017, esta Instancia Agraria mediante auto ordena libra Boletas de Citación a las parte Co-demandadas antes identificadas en la presente causa. (Pza. 1 Folios 58 al 63).
El 23/10/2017, el alguacil de este Juzgado consigna Boletas de Citaciones sin firmar y su compulsa. (Pza. 1 Folio 64 al 207).
El 14/11/2017, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio LINDA DE LOS RÍOS RATTIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.593, actuando en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos QUIRINO RODRÍGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.953.735 y V-4.956.998, solicita ante este Juzgado la publicación cartelaria según lo establecido en el artículo 202 de la ley de tierras, (Pza. 1 Folio 208).
El 17/11/2017, esta Instancia Agraria mediante auto libra carteles de emplazamiento para ser publicados en el Diario de mayor circulación regional” Diario Los Llanos” (Pza. 1 Folios 209 al 210).
El 25/01/2018, mediante diligencia la abogada en ejercicio LINDA DE LOS RÍOS RATTIA, actuando en su condición de apoderada Judicial de la partes demandantes en la presente causa, consigna cartel de publicación (Pza. 1 Folios 211 al 212).
El 26/01/2018, mediante nota de secretaría de esta Instancia Agraria deja constancia de la fijación de Cartel de Emplazamiento (Pza. 1 Folio 213).
El 01/02/2018, esta instancia agraria, recibe escrito de contestación de la demanda y anexos presentados por los ciudadanos: BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902 , V-20.520.616 y V-4.953.733, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio; MIGUEL BONILLAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.418, (Pza. 1 Folio 214 al 222).
El 08/02/2018, fue presentado por ante este Juzgado escrito de subsanación por parte de la parte co-demandada (pza 1, folios 223 al 225)
El 02/03/2018, mediante auto esta Instancia y visto el escrito presentado por la abogado en ejercicio LINDA DE LOS RÍOS RATTIA, y las cuestiones previas propuesta y a la subsanación de la demandad esta instancia agraria declara subsanado el libelo de demanda y fija Audiencia Preliminar para el 27/03/2018, (Pza. 1 Folio 226).
El 02/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria Declara Desierto Audiencia prelimar, y fija nueva oportunidad para el 04/04/2018,. (Pza. 1 Folio 227).
El 03/04/2018, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LINDA DE LOS RÍOS RATTIA, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se le fije nueva fecha para la celebración de Audiencia Preliminar nueva (Pza. 1 Folio 228).
El 04/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria, niega lo solicitado por la precitada abogada de la parte demandante en fecha 03/04/2018. (Pza. 1 Folio 229).
El 04/04/2018, esta Instancia Agraria lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y agrega a los autos dicha acta. (Pza. 1 Folios 230 al 232).
El 12/04/2018, esta Instancia Agraria consigna acta de Desgravación de la Audiencia Preliminar. (Pza. 1 Folio 233 al 236).


El 24/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria Fija la Traba de la Litis. (Pza. 1 Folios 237 al 240).
El 30/04/2018, mediante escrito el abogadas en ejercicio Miguel Bonilla Contreras actuando en su condición de abogado asistente de las partes Co-demandadas, en la presente causa donde, Ratifica las Pruebas promovidas en la contestación de la demanda y anexos presentados (Pza. 1 Folios 241 al 246).
El 30/04/2018, vista la diligencia presentada por los ciudadanos BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902, V-20.520.616 y V-4.953.733, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio; MIGUEL BONILLAS CONTRERAS y YUDETSY CAROLINA OVIEDO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 152.418 y 152.420, donde otorga poder Apud Acta a los precitados Abogados,( Pza. 1 Folio 247)
El 02/05/2017, vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio LINDA DE LOS RÍOS RATTIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la partes demandante en la presente causa antes identificados, de ratificación de pruebas promovidas en el libelo de demanda, (Pza. 1 Folio 248 y 249)
El 03/05/2018, mediante auto de este Juzgado, se admiten las pruebas promovidas y se abre el lapso de 30 días para la evacuación de las mismas (pza 1, folios 250 al 256
El 10/05/2018, mediante auto se agrego al expediente, oficio proveniente del Registro Publico de los Municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas, (Pza 1 folios 257 al 258).
El 17/05/2018, mediante auto de esta instancia agraria fija fecha para la realización de inspección judicial y ordena librar oficio correspondientes, (Pza1 folios 259 al 262)
El 13/06/2018, esta instancia agraria, recibió diligencia presentada por el ciudadano José Domingo Duque Ingeniero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.991.089, Ingeniero Forestal designado para la realización de experticia a realizar, donde acepta dicho cargo (Pza. 1 Folio 263).
El 13/06/2018, mediante auto este juzgado juramenta y libra credencial al ciudadano: José Domingo Duque Ingeniero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.991.089, Ingeniero Forestal designado para la realización de experticia a realizar, (Pza. 1 folios 264 al 266).
El 19/06/2017, siendo el día y hora fijada por esta instancia agraria para realización de inspección e experticia promovida se traslado y constituyo en los predio denominados“PUERTO RICO”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69has 9.785mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; y el segundo “LA FORTUNA”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y CUATRO HECTARES CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54has 5.154mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; para un total de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (125has con 050 MT). (Pza 1 Folios 267 al 272)
El 22/06/2018, mediante escrito presentado por la representación judicial de las partes co-demandadas abogado en ejercicio MIGUEL BONILLA, consignando manojo de documentos (pza 1, folios 273 al 300)
El 28/06/2018, por recibido informe presentado por la ingeniero Civil Norma Hernández, con ocasión a la inspección judicial realizada a los predios denominados “PUERTO RICO Y LA FORTUNA”, (Pza. 1 Folios 301 al 318).
El 02/07/2018, por recibido informe presentado por El Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la experticia realizada a los predios denominados “PUERTO RICO Y LA FORTUNA”, (Pza. 1 Folios 319 al 338).
El 04/07/2018, por recibido informe presentado de censo ganadero por el fiscal del llano Juan Gregorio Serrano, con ocasión a la inspección realizada a los predios denominados “PUERTO RICO Y LA FORTUNA”, (Pza. 1 Folios 339 al 344).
El 25/09/2018, mediante auto se agregó al presente expediente, oficio proveniente de La Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, (Pza. 1 folios 345 al 346).
El 26/09/2017, mediante auto esta Instancia Agraria, fija Audiencia Probatoria (Pza. 1 Folio 347).
El 16/10/2018, mediante auto de este juzgado se ordena librar boleta de citación (pza 1, folios 348 y 349)
El 26/10/2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria (pza 1, folios 350 al 367)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar alega que son hijos de la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, antes identificada, como consta en actas de nacimientos las cuales fueron consignada en el escrito libelar.
Ahora bien ciudadano juez en fecha 13 de diciembre del año 2005, su madre adquirió un predio denominado “PUERTO RICO”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (125 has), con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; así se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro publico con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas.
Ahora bien ciudadano juez, la madre de los antes mencionados ciudadanos, es una mujer trabajadora que a lo largo de sus años, mas de ochenta y seis (86) años, ha batallado y hecho de esa propiedad donde crecieron e hicieron su patrimonio familiar, donde sus hijos han fomentados con esfuerzo y trabajo, las bienhechurías que existen y que en el futuro pasaría a ser un activo común de todo sus hijos, hecho que les concede el derecho ante una irregularidad legal de quienes valiéndose de la condición física y ancianidad de su madre, pretenden arrebatarle en perjuicio del resto de sus hijos el patrimonio que en un momento determinado por dios debería ser de todos,, en todo caso acudimos ante su competente autoridad a los fines de obtener la correspondiente tutela efectiva revirtiendo los efecto de un auto viciado de nulidad puesto que el mismo dicta
1) -documento de compra venta a favor de nuestro hermanos ciudadanos: BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, cuya venta consta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforma parte del fundo de “Puerto Rico” con una extensión de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69has 9.785mts2), que forman parte de una mayor extensión mayor extensión.
2- ) documento de compra venta a favor del ciudadano: LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, cuya venta consta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforma parte del fundo “Puerto Rico CINCUENTA Y CUATRO HECTARES CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54has 5.154mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; para un total de CIENTO VEINTICINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (125has con 050 MT) ;
Ahora bien ciudadano juez, su madre no esta en pleno uso de sus facultades físicas e incluso mentales, ya que la precitada ciudadana se encuentra en una cama con múltiples enfermedades. al extremo ciudadano juez que por los problemas circulatorios que padece su madre le fueron amputadas sus dos piernas, como se puede evidencia en los informes médicos que se consignaron en el escrito libelar, es de resaltar que la enfermedad y el estado de edad le impiden tener una visión como para leer lo que firma, anunando otros procedimientos, por lo que estamos seguro que dichos documentos le fueron presentados para firmar bajo engaño por ende carente de consentimiento, todo para lograr el fin que querían sus inescrupuloso hermanos quienes aprovechándose del estado del estado de salud y de la confianza que puede tener una madre de sus hijos, sin pensar ella que solo la estaban haciendo firmar algo que ella jamás firmaría en pleno uso de sus facultades mentales y lucidez que debe tener un ser humano para ser una transacción de esa magnitud y todo en función de ellos para quedarse con las propiedades dejándolos por fuera , afectando el derecho que tiene como hijos legítimos además ciudadano juez es muy evidente que esto lo hicieron porque su madre en cualquier momento puede fallecer ya que son muy critica sus condiciones mas sin embargo ciudadano: juez nosotros nos enteramos por que ella de su propia voz les dijo así “HIJOS MIRE QUE ERA ESO QUE YO FIRME”
A los efectos y por todo los expuesto acudimos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto a los ciudadanos: BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902, V-20.520.616 y V-4.953.733,

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES

1.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento de los ciudadanos Quirino y Diccina, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, marcados con las letras “A y B”. (Folios 07 y 08, Pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de copia simple acta de nacimiento de los ciudadanos Quirino y Diccina, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúan los co-demandantes en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de adjudicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías emitido por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), a favor de la ciudadana SINFOROSA ARIAS DE RODRIGUEZ, un lote de terreno, con una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (125 has), ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente registrado bajo el № 20, Protocolo Primero, Tomo diecisiete, Folio del 60 al 61 FTE, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “C” (Folios 09 al 11 Pieza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de adjudicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías emitido por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), un lote de terreno, con una extensión de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (125 has), ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente registrado bajo el № 20, Protocolo Primero, Tomo diecisiete, Folio del 60 al 61 FTE, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías y plano topográfico de ubicación de las mejoras entre los ciudadanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ y BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 6, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios del 45 al 47 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “D” (Folios 12 al 17 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías y plano topográfico de ubicación de las mejoras entre los ciudadanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ y BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 6, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios del 45 al 47 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

4.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías y plano topográfico entre los ciudadanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 7, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios del 51 al 53 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “E” (Folios 18 al 23 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías y plano topográfico entre los ciudadanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 7, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios del 51 al 53 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática simple contentivo de informe medico emitido por el servicio medico permanente, y valorada por el medico traumatólogo José Gregorio Quijadas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.733, sobre el estado de salud de la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.733, y examen médico, marcados con las letras “F y G” (folios 24 al 31, pieza 1)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple contentivo de informe medico emitido por el servicio medico permanente, y valorada por el medico traumatólogo José Gregorio Quijadas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.733, sobre el estado de salud de la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.957.733, y examen médico, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Las partes co-demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA ROJAS, DANIELA CASTILLO y YARITZA ARAQUES, los mismos no hicieron acto de presencia para su evacuación, motivado a esto no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

7.- las partes co-demandantes promovieron prueba de informes, el cual se oficio al Instituto Nacional de Tierras, solicitando información certificada sobre la emisión de la autorización para realizar la venta de bienhechurías en terrenos del Instituto Nacional de Tierras de la ciudadana SINFOROSA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.733, que da en venta a sus hijos los ciudadanos BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEVORA RODRIGUEZ ARIAS y BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, y dicha información peticionada fue recibida por este Juzgado en fecha 25/09/2018 y agregada a los autos en la misma fecha, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que hacen los demandantes refiriéndose a un acto viciado de nulidad que dista de la volunta de su madre señalado que el mismo es arrebatado con dolo y subvirtiendo normas legales, lo cual es totalmente falso
1-) igualmente niegan, rechazan y contradicen la afirmación que hacen los demandantes al inicio del capitulo II, del escrito libelar reformado, que nuestra madre fue objeto de un engaño al momento de firmar los documentos de venta de las dos areas de terreno descrita , lo cual su madres nunca fue engañada por los antes mencionados ciudadanos.
También niegan rechaza y contradice la afirmación de los demandantes respecto a que su progenitora no se encuentra en pleno uso de sus facultades física y mentales, lo cual es totalmente falso
Niegan rechazan y contradicen, la afirmación de que los demandantes relacionada con los documentos le fueron presentados para firmar bajo engaño su progenitora alegando que carecían de consentimiento, lo cual es totalmente falso.
Niega rechazan y contradicen la afirmaciones de los demandantes de se aprovecharon del estado de salud y de la confianza de su progenitora en sus hijos, sin pensar ella que solo la estaban haciendo firmar algo que su progenitora jamás firmaría en pleno uso de su facultades mentales, lo cual es totalmente falso
Niegan rechazan y contradicen la afirmación que hacen los demandantes de que sus hermanos se quedaran con las propiedades de su progenitora, afectando el derecho que tiene como hijos lo cuales es totalmente falso.
Niegan rechazan y contradicen, la afirmación de los demandantes dicen que hubo un simulación de venta, y que se pretende causar un daño presente o futuro a tercero, lo cual es falso.
Niegan rechazan y contradicen, que con el otorgamiento de los documentos de venta por parte de su progenitora, se halla vulnerado los derechos de los demandantes.
Niegan rechazan y contradicen, que los demandados hallan cometido fraude o violación de normas o hecho de simulación de venta, lo cual es totalmente falso. También niegan rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
Al final alegan que con los términos expresados dan por contestada la demanda, con las razones de hecho y derecho y con los alegatos y argumentos esgrimidos como defensa, por lo cual solicitan que el escrito de contestación sea admitido y agregado al expediente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

1.- Copia fotostática simple contentivo de informe psicológico, emitido por el centro médico de psicología del hospital Dr. José León Tapias de Socopó y valorada por el medico especialista psicóloga Dra. Leidi M. Ramírez, sobre el estado de salud de la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.733, marcado con la letra “A” (folios 218 al 219, pieza 1)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple contentivo de informe psicológico, emitido por el centro médico de psicología del hospital Dr. José León Tapias de Socopó y valorada por el medico especialista psicóloga Dra. Leidi M. Ramírez, sobre el estado de salud de la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.733, se valora de conformidad con lo establecido ene el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple contentiva de documento de cedulas de identidad de los ciudadanos BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRÍGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRÍGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRÍGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902, V-20.520.616 y V-4.953.733, partes codemandados en la presente causa antes, (folios 220 al 221, pieza 1)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple contentiva de documento de cedulas de identidades de los ciudadanos BERNABÉ RODRÍGUEZ ARIAS, DEBORA RODRÍGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRÍGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRÍGUEZ ARIAS, y SINFOROZA ARIAS DE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902, V-20.520.616 y V-4.953.733, partes codemandados en la presente causa antes, los mismos dan indicios sobre la cualidad que actúan, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Las partes co-demandadas promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JUAN CONTRERAS CONTRERAS y ATILIO RODRÍGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.825.002 y V-9.367.803 respectivamente, compareciendo solamente el ciudadano:
16.1 JOSÉ JUAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.825.002, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEVORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS Y a SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ?
Respuesta: si los conozco desde hace muchos años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que usted dice tener de BERNABE, BONAEMI, DEVORA, LUILLER RODRIGUEZ ARIAS y SINFOROSA ARIAS DE RODRIGUEZ, sabe y le consta que entre ellos se realizó una negociación o venta de bienhechurías?
Respuesta: si hubo una negociación entre ellos, como el 23 de noviembre del año pasado.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la señora Sinforoza Arias de Rodríguez aquí presente, actúo de manera libre, voluntaria, con pleno conocimiento al firmar los documento a sus hijos y a su nieto?
Respuesta: si lo reconozco que actúo libre, voluntariamente.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que durante más de 20 o 30 años han trabajado y mantenido la posesión de esas tierras y bienhechurías, a las cuales nos referimos en esta causa?
Respuesta: si los conozco desde hace años, criados con ellos.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo señale ante este honorable Tribunal quienes son esas personas que allí han tenido posesión y trabajo constante, si es así de señalarlos por favor?
Respuesta: BONAEMI ARIAS, BERNABE ARIAS, DEVORA ARIAS y LA SEÑORA SINFOROSA ARIAS.
En este estado el abogado de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandantes quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que edad tiene usted?
Respuesta: 44 años.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde cuando es vecino del predio Puerto Rico?
Respuesta: hace años.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a los ciudadanos Diccina y Quirino Rodríguez Arias?
Respuesta: si los conozco.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos Diccina y Quirino Rodríguez Arias?
Respuesta: yo los conozco de la finca que éramos vecinos
QUINTA REPREGUNTA: ¿el testigo dijo hace un momento en una de sus respuesta a las preguntas del doctor Bonilla que tenía conocimiento que la señora Sinforoza había actuado voluntariamente, la pregunta es como le consta, la señora Sinforosa le comunico a usted que había vendido voluntariamente el predio?
Respuesta: una vez que estuve en la finca ella me comento, hace como año y medio
SEXTA REPREGUNTA: ¿le manifestó la señora Sinforoza en cuanto le había vendido la finca a sus hijos y nieto?
Respuesta: no, no me dijo
En este estado la representación judicial de las partes co-demandantes indica que no va a realizar mas preguntas. En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si los predios señalados en el juicio que hoy se discute, son tierras de propiedad privada o del Instituto Nacional de Tierras?
Respuesta: de propiedad privada.” (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ JUAN CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, sin embargo se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Acta de Inspección Judicial, emitida por este Juzgado Agrario, realizado en fecha 19/06/2018, en los predios denominados “PUERTO RICO Y LA FORTUNA”, ubicados en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“(…)AL PRIMERO: se deja constancia que se encuentra constituido sobre dos lote de terreno denominado, el primero fundo “PUERTO RICO”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de SESENTA Y NUEVE HECTARES CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69has 9.785mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; y el segundo “LA FORTUNA”, ubicado en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, con una extensión de CINCUENTA Y CUATRO HECTARES CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54has 5.154mts2), que forman parte de una mayor extensión , con linderos generales: NORTE: La peña viva; SUR: Río Bum-Bum; ESTE: Lote de terreno que son o fueron de Saturno Pereira y R. Caballero; y OESTE: Quebrada La Enfadosa; para un total de CIENTO VEINTITICINCO HECTAREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (125has con 050 MT) ; Es todo.
AL SEGUNDO: pasa a dejar constancia que se observó una casa de habitación familiar, levantada en columnas de concreto armado, cerramiento de bloque frisado, piso de cemento pulido, dividida en 5 habitaciones un deposito, cocina, comedor, área de servicio con un tanque de concreto armado revestido en cerámica con capacidad para 600 Lts un baño interno, sala, cocina, comedor, puertas metálicas y ventanas con bloque de ventilación, con corredores perimetrales, en uno de los corredores se observo un energizador distribuidor de electricidad marca AKTRON de 20 Km, la casa esta techada en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 14x18 Mtrs, toda esta área está protegida por una malla de alfajol y brocal de concreto armado, donde existe también un huerto familiar con árboles frutales, plátanos, ajíes, auyama, albahaca.
AL TERCERO: se observó en la coordenada Este: 300442 y Norte: 918358 una vaquera con dimensiones de 8x10, levantada en IPN 10 y 6 líneas horizontales de arvidal 2.0 dividido en sala de ordeño y becerrera, techada en zinc sobre estructura de madera al lado de este un corral con dimensiones de 20x16 mtrs, levantada en perfiles IPN 10 divida en 2 apartes, coso y manga, y seis líneas horizontales de arvidal 2.0; seguidamente se observo un modulo levantado en columnas de madera rolliza con dimensiones de 5x4 Mtrs con cerramiento parcial de malla metálica de la llamada gallinera, piso de tierra , techado en zinc sobre estructura de madera, de este punto se traslado el tribunal hasta la coordenada E;300269 y –N.918251donde se observo un capilla levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado piso de cemento revestido en cerámica dividida en una habitación, una sala de baño, ambiente de oficio religioso, techada en acerolit sobre estructura de madera, con ventanas de bloque de ventilación y puerta metálica, con dimensiones de 8x12,
AL CUARTO: se deja constancia que se observó un banco de transformación de 15Kva, seguidamente el tribunal se traslado hasta el punto de coordenada E: 300470 y N: 918374 se observo un tanque de PVC a nivel de piso, en un cerro aproximadamente a 150 Mtrs de la casa principal con capacidad para 2000 Lts, que le es suministrada el agua a través de manguera PVC de ½” por gravedad desde un afloramiento existente en el predio, y este a su vez la distribuye a las instalaciones del predio, de igual forma se observo durante el recorrido 2 comederos para el ganado construidos en concreto armado.
AL QUINTO: se observó durante el recorrido la existencia de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, brizantha, Humidicola y nativos como guineon, y pastos de sabana, de igual forma se deja constancia que existen varios cuerpos de agua que recorren el predio en varios sentidos asi como el rio bum bum que es lindero del predio, y estos a su vez protegidos por una vegetación densa de bosques de la Formación premontano bajos en una proporción bastante significativa, porque además se observo que este mismo tipo de vegetación se encuentra presente en las serranías con relieve de alta y mediana pendiente en una proporción bastante significativa; siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 300225 N:918348, se observo una vivienda en construcción levanta en columnas de concreto armado con cerramiento de bloques de arcilla un corredor frontal y uno posterior dividida en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, piso de tierra, techada en zinc sobre estructura de madera y con dimensiones de 14x8 Mtrs; alrededor de esta se observaron cultivos menores de cacao, caña de azúcar, y musáceas, continuando el recorrido hasta la coordenada E;300097 y N: 917468 se observo que al sur del predio se encuentra la confluencia de la quebrada la enfadoza que tributa sus aguas al río bum bum, este vértice que formado por los cuerpos de agua se observaron con caudal considerable a la estación climática actual y alrededor de este sector esta conformado por zonas de vegetación boscosa que sirve de zona protectora a los cuerpos de agua mencionados, cumpliendo un actividad protectora donde no se observo ninguna actividad agroproductiva, de igual forma se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales con 3 y 4 líneas de alambre de púas sobre estantillos de madera y cercas vivas y dividido en 9 potreros, cercados de la misma forma, algunos de ellos con cercas eléctricas de dos líneas, y se observaron en regular estado de conservación, y los pastos e instalaciones principales se observaron en buen estado de conservación y mantenimiento,
AL SEXTO: se deja constancia que se censo en el corral y vaquera del predio los siguientes semovientes discriminados de la siguiente manera, vacas de ordeño 11, vacas horras 18, novillas 7, mautas 11, mautes 26, becerros 9, becerras 6 y 3 equinos para un gran total de 91 semovientes, marcados con los hierros quemadores que a continuación se deja constancia: (FIGURA)
AL SEPTIMO: se deja constancia que se observo una serie de equipos menores tales como dos guadañas marca shaindawa y domopower, dos fumigadora de espala una de motor a gasolina marca stihl y la otra sin motor marca carpi y algunas herramientas menores tales como palas, machetes y paladragas.
En este estado el tribunal pasa a resolver los particulares solicitados, en cuanto a los particulares solicitados, cada uno de ellos fueron resueltos en el extenso del acta de inspección es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogada de la parte demandante y concedido como fue expuso:
Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se deje constancia de las condiciones generales del predio, así como de sus linderos y las bienhechurías que lo conforman, el segundo punto solicito muy respetuosamente se deje constancia de la cantidad de semoviente con especificación detallada de sus marcas hierros y señales, solicito también se deje constancia de las guías que respaldan los semovientes que pastorean en el presente predio
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandada y concedido como fue expuso:
Ciudadano juez, quiero que se deje constancia antes este tribunal aquí constituido, que nos encontramos en el predio que jurídicamente está demostrado dentro del expediente con sus respectivos documentos protocolizados de los fundos PUERTO RICO Y LA FORTUNA respectivamente, dentro de los cuales se hizo el recorrido finalmente dejar constancia de lo que establece el artículos 1357 de código civil, el cual fundamenta dicho carácter jurídicamente legal, al mismo tiempo la presencia lucida de la ciudadana SINFOROZA ARIAS al igual que BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, es decir los demandados, de igual forma el Juez de esta Instancia le informa al abogado de la parte demandada que el día viernes 22 de junio de año 2018, deberá consignar en el tribunal tanto las copias de las guías de movilización, certificación de vacuna y copia de fasimel de los hierros que en día de hoy el practico (fiscal de llano) conjuntamente con el tribunal puso constatar en el censo realizado es todo. (…)” (Cursiva de éste juzgado Agrario). (Folios 267 al T272).
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.

2. Informe de Experticia realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, con motivo de la Inspección Judicial del 19/06/2018. (Folios 320 al 338).
Observa este Juzgador, que se trata del Informe realizado por el experto designado y Juramentado por esta Instancia Agraria, como complemento de la Inspección Judicial practicada el 19/06/2018, acordada por este Tribunal, de la cual se infiere, el análisis técnico de los siete (07) particulares sobre los cuales se dejó constancia en la referida Inspección Judicial, evidenciándose que el experto, señala que: el resultado obtenido de la aplicación del método de valuación, muestra para la fecha del mes de noviembre de 2016, el predio denominado “PUERTO RICO” poseía un valor de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS 8Bs.F. 121.704.894,83) a razón de 977.629,38 Bs./ha. Como es el caso que actualmente el predio en dos lotes, determinados “PUERTO RICO y LA FORTUNA”, cada uno de los cuales cuenta con un documento registrado, hemos convenido presentar el avalúo en forma individual. Sin embargo ambos lotes guardan diferencias significativas en cuanto a condiciones de uso del suelo, relieve, acceso, instalaciones, por lo que no es razonable hacerlo de manera lineal, así que se presenta un modelo de ponderación basado en la proporción de áreas de pastizales que en la actualidad presentan los dos predios, datos que se han obtenido de la experticia realizada y de la fotointerpretación preliminar de imágenes satelitales. Los resultados obtenidos en el avalúo al predio denominado “PUERTO RICO” muestran que el valor del inmueble rústico para noviembre del año 2016 era de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs.F. 121.074.894,83) a razón de 977.629,38 Bs/has. Debido al hecho que en la actualidad forman dos unidades de producción diferentes, a menos en lo que respecta a documentos registrados, re realizó la estimación del valor para cada uno de ellos, también para la fecha solicitada, en la experticia judicial que se solicita para ser acumulada al expediente A-0.261-17 de fecha 08/06/2017. en dicho informe también hace una descripción de los bienes que conforman los predios, poseen: vivienda principal; vaquera/corral; gallinero; sistema de provisión y almacenamiento de agua potable; capilla; escuela; vivienda en construcción; servicio eléctrico; puente; cercas; cultivos; informe éste el cual, si bien fue ratificado por el tercero del cual emano, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

3. Informe Técnico realizado por la ingeniero agroindustrial NORMA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, con motivo de la Inspección Judicial del 19/06/2018. (Folios 302 al 318).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del ingeniero agroindustrial NORMA HERNADEZ, debidamente juramentada por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la practica de la Inspección Judicial del 19/06/2018, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso la NULIDAD DE DOCUMENTO, de compra venta de dos predios rustico, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una NULIDAD RELATIVA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 8, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, que establece:

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. ” (Cursivas de este Tribunal).

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se constituye el hecho de determinar la presunción de los vicios existentes en la celebración de ambos contratos de compra venta entre la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.953.733 y los ciudadanos BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902 y V-20.520.616, respectivamente, consistente en mejoras y bienhechurías, sobre dos predios denominados “PUERTO RICO Y LA FORTUNA”, ubicados en Bum-Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69has 9.785mts2) el primer predio y el segundo predio con una extensión de CINCUENTA Y CUATRO HECTARES CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54has 5.154mts2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.142 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…el día 23/11/2016, nuestra madre fue objeto de engaño, donde nuestros hermanos llevaron hasta la cama donde yace hoy nuestra madre, sin poder valerse de sus propios medios, unos documentos para que ella firmara sin conocimiento alguno de lo que en ese momento firmo, es decir, dos documentos donde ella vendía: PRIMERO: Documento de compra – Venta a favor de nuestros hermanos ciudadanos BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEBORA RODRIGUEZ ARIAS, BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNASKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902 y V-20.520.616, respectivamente, domiciliados en la población de BUM-BUM, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuya venta consta sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman parte del fundo Agropecuario denominado Puerto Rico, consistente de: Una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque frisadas en cemento y pintadas, cercas y otras mejoras y bienhechurías, con una extensión de sesenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos ochenta y cinco metros cuadrados (69has 9.785mts2), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el № 6, Protocolo Primero, Tomo 12, Folio 45 al 47 FTE y VTO. Principal y Duplicado del Cuatro Trimestre del año 2016 y SEGUNDO: venta al ciudadano LUILLER BRUNANSKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.520.616, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LA FORTUNA”, cuando en realidad es parte del fundo “PUERTO RICO”, con una extensión de CINCUENTA Y CUATRO HECTARES CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54has 5.154mts2), documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio JOse de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 7, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 51 al 53 FTE y VTO, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2016. Alegan que su madre no está en el pleno uso de sus facultades físicas e incluso mentales, ya que ella se encuentra en una cama con múltiples enfermedades, es por lo que están seguros que dichos documentos le fueron presentados para firmar bajo engaño, por ende carente de consentimiento, todo para lograr el fin que querían. De igual manera, alegan que es tan claro el engaño que hicieron de una manera tan rápida, que podemos observar que hay muchos vicios tanto de forma en esos documentos al no haber concordancia en las hectáreas y de fondo por que el valor de esas ventas no son el valor real de lo que pudiera costar y la realización del pago en dinero en efectivo. Señala que acarrea nulidad por simulación de venta. De igual forma alegan que la simulación del acto jurídico a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia patria, requiere el concurso de varios elementos, que en el caso in comento concurren, como lo son: el precio irrisorio o irreal de la cosa y que el vendedor aun pretenda y ostente la cosa como suya, es decir la ocupe, como es el caso de su madre aun habita el predio. aunado a todo lo anterior han evidenciado que obviaron un requisito indispensable como lo es la autorización del Instituto Nacional de Tierras par a la celebración de dicha venta, lo que convierte si se quiere la presente acción en parte de orden público, por cuanto el Registrador Inmobiliario debió solicitar tal autorización lo cual viciaría el documento de nulidad absoluta, por cuanto es del conocimiento del juzgador que impera decreto emanado del ejecutivo Nacional en el que están prohibidas las ventas de predios rústicos propiedad de la Nación, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, acto q ha todas luces contraviene normas de orden público y que afectan a su vez de nulidad el acto recurrido. Es por lo que las partes co-demandantes demandan la nulidad de los documentos ya mencionados, por los vicios incomenti.[Sic].…”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación de demanda expuso:
“…La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que hacen los demandantes refiriéndose a un acto viciado de nulidad que dista de la volunta de su madre señalado que el mismo es arrebatado con dolo y subvirtiendo normas legales, lo cual es totalmente falso
1-) igualmente niegan, rechazan y contradicen la afirmación que hacen los demandantes al inicio del capitulo II, del escrito libelar reformado, que nuestra madre fue objeto de un engaño al momento de firmar los documentos de venta de las dos areas de terreno descrita , lo cual su madres nunca fue engañada por los antes mencionados ciudadanos.
También niegan rechaza y contradice la afirmación de los demandantes respecto a que su progenitora no se encuentra en pleno uso de sus facultades física y mentales, lo cual es totalmente falso
Niegan rechazan y contradicen, la afirmación de que los demandantes relacionada con los documentos le fueron presentados para firmar bajo engaño su progenitora alegando que carecían de consentimiento, lo cual es totalmente falso.
Niega rechazan y contradicen la afirmaciones de los demandantes de se aprovecharon del estado de salud y de la confianza de su progenitora en sus hijos, sin pensar ella que solo la estaban haciendo firmar algo que su progenitora jamás firmaría en pleno uso de su facultades mentales, lo cual es totalmente falso
Niegan rechazan y contradicen la afirmación que hacen los demandantes de que sus hermanos se quedaran con las propiedades de su progenitora, afectando el derecho que tiene como hijos lo cuales es totalmente falso.
Niegan rechazan y contradicen, la afirmación de los demandantes dicen que hubo un simulación de venta, y que se pretende causar un daño presente o futuro a tercero, lo cual es falso.
Niegan rechazan y contradicen, que con el otorgamiento de los documentos de venta por parte de su progenitora, se halla vulnerado los derechos de los demandantes.
Niegan rechazan y contradicen, que los demandados hallan cometido fraude o violación de normas o hecho de simulación de venta, lo cual es totalmente falso. También niegan rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
Al final alegan que con los términos expresados dan por contestada la demanda, con las razones de hecho y derecho y con los alegatos y argumentos esgrimidos como defensa, por lo cual solicitan que el escrito de contestación sea admitido y agregado al expediente..”

Antes de proceder a realizar la síntesis de lo acontecido en el iter procesal y pasar al dispositivo del fallo, considera quien aquí sentencia, traer a colación lo siguiente:
La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma o acto administrativo o judicial.
La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable
Características
Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es creado por los jueces sino que es creada por una la ley.
Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad.
El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria).
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.
La nulidad se puede clasificar doctrinariamente:
Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad total y nulidad parcial.
Es totalmente relativa
Nulidad Relativa
Es la sanción a todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la naturaleza del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes
Causales
• Actos de los relativamente incapaces
• Error sustancial
• Error en la calidad accidental cuando es el principal motivo para contratar y es conocido por la otra parte
• Error en la identidad de la persona
• Fuerza o violencia moral
• Dolo determinante
• Omisión de algún requisito que por ley prescribe para el valor del acto en consideración la calidad o estado de las partes
• Lesión
Pueden alegarlo
Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o legatarios.
Saneamiento:
• 4 años, si existe violencia o fuerza desde que esta cesa.
Error o dolo desde la celebración del contrato.
Incapacidad desde que cesó.
Ratificación del acto: acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato
Este tribunal para decidir sobre la controversia planteada, observa lo siguiente:
Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”
Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil:
Articulo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquélla.
Así mismo, es necesario señalar que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa convalidable.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil patrio, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aun estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”
En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.953.733 y los ciudadanos BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEVORA RODRIGUEZ ARIAS BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNANSKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902 y V-20.520.616 respectivamente, se encuentra viciado por nulidad, invocando los artículos 1.142, 1.146 y 1.346 del código civil venezolano, artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en palabras de los demandantes, el documento en cuestión, fue otorgado por parte de la vendedora con vicios en el consentimiento, sin causa lícita, por simulación de las ventas y en violación de la legítima, de igual manera manifiestan los demandantes, que se obvio un requisito indispensable como lo es la autorización del instituto nacional de tierras para la celebración de dichas ventas, a decir, lo que convierte si se quiere la presente acción en parte de orden público, por cuanto el Registrador Inmobiliario debió solicitar tal autorización lo cual viciaría el documento de nulidad absoluta.
Así mismo se aprecia, que en libelo de demanda incoada en fecha 05/06/2017 y posterior reforma en fecha 11/08/2017 son demandados los cuídanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEVORA RODRIGUEZ ARIAS BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS y LUILLER BRUNANSKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.953.733, V-4.954.835, V-9.366.481, V-9.365.902 y V-20.520.616 respectivamente.
Quien decide, puede apreciar de los recaudos traídos por los representantes de las partes que, la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, con documento de identidad № V-4.953.733, vendió un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, a los ciudadanos BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEVORA RODRIGUEZ ARIAS Y BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, con documento de identificación № V-4.954.853, V-9.366.481 y V-9.365.902 respectivamente, un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de 69 has con 59.978 mts2, tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos particulares son NORTE: Raúl Hernández, Saturnino Pereira y Candelario Pérez; SUR: Río Bum Bum; ESTE: Candelario Pereira y Víctor León; y OESTE: Hernández Luiller Rodríguez; quedando Registrada en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 6, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 45 al 47, fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2016, y venta realizada al ciudadano LUILLER BRUNANSKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, con cédula de identidad № V-20.520.616, un conjunto de mejoras y bienhechurías de 54 hectáreas con 5.154 mts2 enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos particulares: NORTE: La Peña Viva; SUR: Río Bum Bum; ESTE: lote de terreno que son o fueron de Saturnino Pereira y R Caballero; y OESTE: Raúl Hernández y Luiller Rodríguez; Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 7, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 51 al 53 FTE Y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil dieciséis, las bienhechurías vendidas por la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ anteriormente identificada, las obtuvo según documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 20, del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Folios 62 FTE Y VTO, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, ahora bien, los demandantes, hijos de la vendedora, tildan la transacción descrita líneas arriba, como nula, a tal efecto alegan:
Nulidad del contrato de venta, por falta de consentimiento de la vendedora en virtud de su estado crítico de salud y por falta de causa lícita, ya que ésta nunca recibió un pago real de lo que pudiera costar y la realización del pago en dinero en efectivo cuando hoy día las ventas deben realizarse a través de cheques o transferencia que se pueda demostrar el pago y más aun la comprobación de haberse realizado.
En atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

En el caso de marras, el negocio jurídico que pretenden anular los demandantes es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, propiedad de su madre, aduciendo que ésta firmó el documento en franco vicio del consentimiento, pues manifiestan que su madre no está en pleno uso de sus facultades físicas e incluso mentales, de igual manera manifiestan los demandantes, que se obvio un requisito indispensable como lo es la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la celebración de dichas ventas. Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, al decir de los demandantes “nuestra madre no está en pleno uso de sus facultades físicas e incluso mentales, ya que ella se encuentra en una cama con múltiples enfermedades al extremo ciudadano Juez de que por los problemas circulatorios que padece nuestra madre le fueron amputadas sus dos piernas, como se puede evidenciar en los informes médicos (…) es de resaltar que la enfermedad y la edad le impiden tener una visión como para leer lo que firmaba, aunado a otros padecimiento, por lo que estamos seguros que dicho documento le fueron presentados para firmar bajo engaño, por ende carente de consentimiento todo para lograr el fin que querían nuestros inescrupulosos hermanos, quienes aprovechándose del estado de salud y de la confianza que puede tener una madre de sus hijos, sin pensar ella que solo la estaban haciendo firmar algo que ella jamás firmaría en pleno uso de sus facultades mentales y lucidez que debe tener un ser humano para hacer una transacción de esa magnitud y todo en función de ellos quedarse con sus propiedades dejándonos a nosotros por fuera, afectando el derecho que tenemos todos como hijos”
Ante tales alegatos, siendo comprobable nos encontraríamos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y de los alegatos de las partes, este órgano jurisdiccional observa que si bien la parte demandante sostuvo insuficiencia mental de la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ ya identificada, no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, pues los informes médicos no se circunscriben al tema en especifico, sino a su enfermedad cardiaca, no negada por los demandados; en consecuencia no fue verificado por este juzgador prueba alguna que refleje alguna insuficiencia mental. Así se decide.
Ahora bien, la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los Registradores y Notarios. exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”.
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno “(…Omissis…) Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, D.E., …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites. (D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. P.. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala., elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, así:}
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”. En razón de lo antes expuesto, y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en el documento de venta, fue señalado que la parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías en venta, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo obligación del solicitante cumplir con lo establecido en la disposición anteriormente citada, y al no haber dado cumplimiento a tal requisito, siendo este un requisito indispensable de orden público. (ASI SE DECIDE
Es evidente que en el referido juicio no se evidencia prueba alguna, que refleje la autorización del Instituto Nacional de Tierras para efectuar dicha negociación, aportada por la parte demandada, aun más en el folio 346 del referido expediente, corre inserto una comunicación enviada por el referido órgano manifestando, que los ciudadanos compradores y vendedora identificados con anterioridad no realizaron tramite de Autorización de venta de las mejoras y bienhechurías por ante la oficina Regional de Tierras del estado Barinas, fechada 25/09/2018 y recibida por este juzgado en la misma fecha, siendo considerada de Nulidad Absoluta dicha compra venta. (ASI SE DECIDE)
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas documentales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS con sede en Socopó, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la referida causa de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO, de compra venta, intentada por los ciudadanos QUIRINO RODRIGUEZ ARIAS y DICCINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.953.735 y V-4.956.998 respectivamente, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio LINDA DE LOS RIOS RATTIA, titular de la cédula de identidad № V-11.710.530, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 62.593, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra de los ciudadanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEVORA RODRIGUEZ ARIAS Y BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, con documentos de identificación № V-4.953.733, V-4.954.853, V-9.366.481 y V-9.365.902 y el ciudadano LUILLER BRUNANSKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, con cédula de identidad № V-20.520.616, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL BONILLA CONTRERAS y YUDEISY CAROLINA OVIEDO ORTEGA, venezolanos, titulares de las cédulas V-9.362.047 y 17.553.321 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajos los № 152.418 y 152.420 en su orden.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de contratos de compra venta entre los ciudadanos SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, con documento de identidad № V-4.953.733, BERNABE RODRIGUEZ ARIAS, DEVORA RODRIGUEZ ARIAS Y BONAEMI RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, con documentos de identificación № V- 4.954.853, V-9.366.481 y V-9.365.902 respectivamente; de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de 69 has con 59.978 mts2, tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos particulares son NORTE: Raúl Hernández, Saturnino Pereira y Candelario Pérez; SUR: Río Bum Bum; ESTE: Candelario Pereira y Víctor León; y OESTE: Hernández Luiller Rodríguez; quedando Protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 6, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 45 al 47, fte y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2016, y contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana SINFOROZA ARIAS DE RODRIGUEZ, con documento de identidad № V-4.953.733, con el ciudadano LUILLER BRUNANSKI RODRIGUEZ ARIAS, venezolano con cédula de identidad № V-20.520.616, un conjunto de mejoras y bienhechurías de 54 hectáreas con 5.154 mts2 enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras con los siguientes linderos particulares: NORTE: La Peña Viva; SUR: Río Bum Bum; ESTE: lote de terreno que son o fueron de Saturnino Pereira y R Caballero; y OESTE: Raúl Hernández y Luiller Rodríguez; Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 7, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 51 al 53 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil dieciséis, la vendedora manifiesta que lo vendido le pertenece según documento debidamente Protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tomo 17 Folios 62, fte y vto, Principal y Duplicado del año dos mil dos, todo ello en virtud de que para la procedencia del mismo faltaron requisitos de orden público, tal como fue la debida autorización del Instituto Nacional De Tierras que hicieran posible la validez de los contratos de compra venta opuestos en este juicio.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara LA NULIDAD de los asientos Registrados de los contratos de compra venta, en la oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotados bajo el № 6 del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 45 al 47, fte y vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2016 y asiento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 7, del Protocolo Primero, Tomo 12, Folios 51 al 53 fte y vto. Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año dos mil dieciséis, y se ordena oficiar al referido Registrador para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: Por la naturaleza del referido juicio no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (09/11/2018), siendo las 3:00p.m., de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.261-17
OJCL/FD/cc