REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 19 de Noviembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2018-000557
ASUNTO : EP01-S-2018-000557
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. CINDY RIVAS.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALIA NOVENA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YINARLY JAIME.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALI LA CRUZ.
ACUSADO: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.199.652, mayor de edad de 46 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/11/70, soltero, ocupación en vigilancia, teléfono 0416-2741222, residenciado en urb. Los Pozones, vereda 13, Casa No. 6, Sector 2. Etapa 2 del estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de la víctima: Y.P.C.B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA). En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Actuando en representación de los derechos de las víctimas, si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de las agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de las víctimas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las víctimas, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Yinarly Carolina Jaime Rivas de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha Cinco (05) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), por la ciudadana Yessica Paola Chiquinquira Blanco Machado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas Estado Barinas, en compañía de la ciudadana Fanny de Jesús Machado Pírela, titular de la cédula de identidad No. V.-12.203.643, en su condición de mamá, quien manifestó:
“Resulta ser que el día jueves 24/05/2018 a eso de las 03:00 horas de la tarde para el momento en que llego del colegio a mi casa, esta mi papá de nombre Jhonson Wilfredo Blanco, jugando en la computadora y cuando yo estoy en mi cuarto entra mi papá y me dice que me acueste y cuando yo me acosté en la cama el empezó a tocar mis partes íntimas y besarme para luego abusar sexualmente de mi”. Es todo.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), siendo presentado el aprehendido: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, plenamente identificado en autos, por el Ministerio Público, en fecha Seis (06) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 escrito acusatorio en contra del ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, ya identificado, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, siendo celebrada en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado, en el cual cambio la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por lo antes descrito procedió admitir el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), niega lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Privación de Libertad y en su lugar decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días de conformidad con el Art. 242 Nº 3 y 9 del COPP y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
DECLARACIÓN DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes declaraciones:
1.- Testimonial Del Dr. ELEAZAR FERRER, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, por tratarse del Médico que en fecha 05-07-2018, practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-1430 a la niña Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad. Así mismo se solicita que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-1430 de fecha 05-07-2018, sea presentado en el juicio.
2.- Testimonial del DR. ABILIO MARRERO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, por tratarse del Médico que en fecha 04-07-2018, practico PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-176-2018 a la niña Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad. Así mismo se solicita que el PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-176-2018 de fecha 04-07-2018, sea presentado en el juicio.
3.- Testimonial de los Funcionarios DAGNY PEREZ, JUANA AUAREZ y JOSE ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas renales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano YOHMSSON WILDREDO BLANCO y suscribieron las Actas de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 27-04-2018. Así mismo solicito que las mismas sean presentadas y leídas en el juicio.
4.- Testimonial de la niña Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, por cuanto es la víctima.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0609-1430 de fecha 05-07-2018, suscrito por el Dr. ELEAZAR FERRER, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas. Así mismo sea presentado y leído en el juicio.
2.- PERITAJE PSIQUIATRICO 356-0609-176-2018 de fecha 04-07-2018, suscrito por el DR. ABILIO MARRERO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas. Así mismo sea presentado y leído en el juicio.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13-07-2018.
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, supra identificada, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente es por lo que solicito la recepción de los medios de prueba que fueron admitidos en la etapa de control. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. Ali la Cruz, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “en conversación previa con mi defendido solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, así mismo solicito una ampliación de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 N°3 consistente en presentación periódicas de 30 días a cada 45 días ante la UVIC de este circuito”. Es todo.
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.199.652, mayor de edad de 46 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/11/70, soltero, ocupación en vigilancia, teléfono 0416-2741222, residenciado en urb. Los Pozones, vereda 13, Casa No. 6, Sector 2. Etapa 2 del estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Buenos días ciudadano juez deseo admitir los hechos”. Es todo.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la agraviada Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos denunciados en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 03:15 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda descrito: Yessica Paola Chiquinquira Blanco Machado, de 15 años de edad, en compañía de la ciudadana Fanny de Jesús Machado Pírela, titular de la cedula de identidad No. V.-12.203.643, en su condición de mamá; con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículo 267º, 268º y 273º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; manifestó no proceder ni falsa maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 24/05/2018 a eso de las 03:00 horas de la tarde para el momento en que llego del colegio a mi casa, esta mi papá de nombre Jhonson Wilfredo Blanco, jugando en la computadora y cuando yo estoy en mi cuarto entra mi papá y me dice que me acueste y cuando yo me acosté en la cama el empezó a tocar mis partes íntimas y besarme para luego abusar sexualmente de mi”. Es todo.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la victima Y.P.C.B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), quien refiere que fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado YOHMSSON WILDREDO BLANCO, logrando confirmarse su versión con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 356-0609-1430-2018, de fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto al folio Trece (13) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Himen Anular Presente Permeable a un Dedo, sin evidencia de Lesión Reciente. Examen Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: Sin Lesiones Médico Legal que calificar desde el Punto de Vista Físico, Vaginal y Anal para el momento de la Evaluación Nota: Himen amplio Elástico. Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-176-2018 de fecha 04/07/2018, el donde Diagnostico Abuso Sexual. Depresión Leve. Conclusiones; Se evalúo adolescente femenina de 15 años de edad con desarrollo intelectual normal y escolaridad Bachillerato incompleto. De la evaluación realizada se evidencia una adolescente con poco conocimiento sobre la sexualidad y expreso que su padre abuso sexualmente. Condición que ha generado un cuadro de Depresión Leve.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por lo manifestado por los funcionarios Detectives Dagny Pérez, Juana Suarez y José Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado como YOHMSSON WILDREDO BLANCO, y realizaron la inspección técnica del sitio que señalo la víctima en la cual fue abusada sexualmente por el acusado de autos, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición de figura paterna aunado al hecho de la fuerza física y su superioridad de hombre, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusado sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.P.C.B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado YOHMSSON WILDREDO BLANCO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 03:15 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho de manera espontánea una persona que dijo ser y llamarse como queda descrito: Yessica Paola Chiquinquira Blanco Machado, de 15 años de edad, en compañía de la ciudadana Fanny de Jesús Machado Pírela, titular de la cedula de identidad No. V.-12.203.643, en su condición de mamá; con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículo 267º, 268º y 273º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; manifestó no proceder ni falsa maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 24/05/2018 a eso de las 03:00 horas de la tarde para el momento en que llego del colegio a mi casa, esta mi papá de nombre Jhonson Wilfredo Blanco, jugando en la computadora y cuando yo estoy en mi cuarto entra mi papá y me dice que me acueste y cuando yo me acosté en la cama el empezó a tocar mis partes íntimas y besarme para luego abusar sexualmente de mi”. Es todo. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la madre de la agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 356-0609-1430-2018, de fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto al folio Trece (13) de la presente causa, suscrito por el Médico Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Himen Anular Presente Permeable a un Dedo, sin evidencia de Lesión Reciente. Examen Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: Sin Lesiones Médico Legal que calificar desde el Punto de Vista Físico, Vaginal y Anal para el momento de la Evaluación Nota: Himen amplio Elástico. Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense. Así como lo explanado por el Dr. Abilio Marrero Psiquiatra Forense, quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-176-2018 de fecha 04/07/2018, el donde Diagnostico Abuso Sexual. Depresión Leve. Conclusiones; Se evalúo adolescente femenina de 15 años de edad con desarrollo intelectual normal y escolaridad Bachillerato incompleto. De la evaluación realizada se evidencia una adolescente con poco conocimiento sobre la sexualidad y expreso que su padre abuso sexualmente. Condición que ha generado un cuadro de Depresión Leve.
Como colorarlo de lo anterior, Seguidamente se logra concatenar los hechos narrados por la víctima por lo manifestado por los funcionarios Detectives Dagny Pérez, Juana Suarez y José Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano quedando identificado como YOHMSSON WILDREDO BLANCO, y realizaron la inspección técnica del sitio que señalo la víctima en la cual fue abusada sexualmente por el acusado de autos, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomó la declaración de la víctima a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:
Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, atribuido al acusado: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, ya identificado, y cometido en perjuicio de la adolescente Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.199.652, mayor de edad de 46 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/11/70, soltero, ocupación en vigilancia, teléfono 0416-2741222, residenciado en urb. Los Pozones, vereda 13, Casa No. 6, Sector 2. Etapa 2 del estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.199.652, mayor de edad de 46 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/11/70, soltero, ocupación en vigilancia, teléfono 0416-2741222, residenciado en urb. Los Pozones, vereda 13, Casa No. 6, Sector 2. Etapa 2 del estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. P. C. B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente prevé una pena corporal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, Cuatro (04) años de prisión, más el aumento de ¼ a 1/3 establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente tomando un 1/4 que sería Un (01) año de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, plenamente identificado, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.199.652, mayor de edad de 46 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/11/70, soltero, ocupación en vigilancia, teléfono 0416-2741222, residenciado en urb. Los Pozones, vereda 13, Casa No. 6, Sector 2. Etapa 2 del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.P.C.B. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 65 de la LOPNNA). En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la víctima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: YOHMSSON WILDREDO BLANCO, de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la presente decisión será publicado el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Cindy Rivas.
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