REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal en Materia DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, Edo Barinas.
Barinas, 22 de Noviembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003664
ASUNTO : EP01-S-2016-003664
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZA DE JUICIO ACCIDENTAL No. 37: ABG. FRANCHESKA GIUILIANA CASTILLO CIANITTO.
SECRETARIA: ABG. SILMAR LIENDO.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS AGUILERA, ABG. BOVES MEJÍAS FRANCIS XIOLIMAR Y ABG. MARÍA BRIZUELA.
ACUSADO: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono).
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima Gladis Coromoto Contreras Plaza, en la cual estaba debidamente notificada según boleta de citación realizada en fecha 26/04/2018, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el Abg. Pablo Pimentel, Fiscal 10° del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia que interpusiera en fecha treinta (30) de Agosto del año 2.016, ante la Centro de Coordinación Policial Zamora del Cuerpo de Policía del estado Barinas, la ciudadana: Gladis Coromoto Contreras Plaza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex marido ALEXANDER HERNANADEZ CONTRERAS, motivado a que el día de hoy al momento en que me encontraba en mi casa llego y se metió para adentró, y me puso un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte me bajo el pantalón y abuso de mi sexualmente, y luego que ya me ultraja agarro una manguera y me cayó a maguerasos y le decía que quería quedarse en la casa y yo le decía que no iba a vivir más nunca con él, y me golpeaba más fuerte con manguera y me insultaba con palabras obscenas, pero como pude me levante y agarre un palo para defenderme pero el salió corriendo de la casa y se fue, y yo me fui para el comando de la policía a denunciar lo ocurrido, y al rato lo agarraron preso. Es todo”.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.016, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS OFICIAL AGREGADO ESTARQUIN JOSUE TORRES MARQUINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora de la policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado); es pertinente ya que fue quien realizo la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2016, realizada al sitio del hecho. Sector Pueblo Viejo, calle los Corrales, casa sin número, Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; deja constancia: Que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo ha dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Inspección que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MARQUINA, adscritos al Centro de coordinación Policial Zamora de la policía del estado Barinas, y destacados en la estación Policial Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. LIZANDRO A. CALDERON P; Experto Profesional III, Jefe del Área del servicio de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, quien deja constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo: AL EXAMEN PARAGENITALES: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR. GENITALES FEMENINOS ACORDE A SU EDAD Y EVOLUCION BIOLOGICA. PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA DE 0,5 CMS DE DIAMETRO A NIVEL DE INTROITO URETRAL. CONDICIONES GENERALES REGURALES. TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES DOCE (12) DIAS. ASISTENCIA MÉDICA UN (01) DIA, LESIONES DE CARÁCTER BASICAS. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecido dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser pregunta y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibido en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Lizandro A. Calderón P. Experto Profesional III Jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Santa Bárbara del estado Barinas.
1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, EXPERTO Profesional I jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), ES PERTINENTE, ya que fue quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 356-0610-0839-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, quien dejó constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen Contusión equimótica en el introito vaginal. Escotaduras Congénitas a las 1, 3, 4, 7, 9 y 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotonico pliegues ano réctales conservados. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS. EXTRAGENITAL: ESCORIACIONES EN PECTORAL DERECHO Y REGION UMBILICAL. CONTUSIONES EQUIMOTICAS QUE SEMEJAN LATIGAZOS EN TERCIO DISTAL CON CARA VENTRAL DE BRAZO IZQUIERDO Y CARA ANTERIOR CON UN TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO. GRAN HEMATOMA EN EPIGASTRIO Y TERCIO MEDIO Y DISTAL CON REGION EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. CONDICIONES GENERALES REGULARES, TIEMPO DE CURACION VEINTE (20) DIAS, SALVO COMPLIACIONES. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Reconocimiento que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno. Experto Profesional I Jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
1.4.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MAQUINA, Y SUPERVISORA JEFE BLANCA LUCILA MARQUINA MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora de la Policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (lugar donde pueden ser citados), la cual es pertinente toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes y aprehensores del imputado ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, ya identificado. ES NECESARIA porque con estos testimonios el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y mediante la comparecencia en el curso del debate oral y público; estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntas y repreguntados, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y del derecho del control de la prueba por las partes; y se ratificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; asimismo suscribieron las actas policiales, recabaron las evidencias de interés criminalístico, las cuales se ofrecen a objeto que sean exhibidas en el debate oral y público a los funcionarios actuantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 341 del COPP, a los fines de su ratificación. Es legal y licita ya que se encuentra establecido dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CONTRERAS PLAZA GLADIS COROMOTO, los demás datos filiatorios a reserva del ministerio público, de conformidad con la ley de protección de víctimas y testigos. Es pertinente toda vez que esta ciudadana es víctima de los hechos, atribuidos al imputado en el procedimiento. Es necesaria: por que con este testimonio el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el principio de oralidad, inmediación, y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes, es LEGAL Y LICITA toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.
1.6.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TOVAR CONTRERAS KERWIN RAFAEL, los demás datos filiatorios en reserva del ministerio público de conformidad con la ley de protección de víctimas y testigos, es pertinente: Toda vez que este ciudadano es testigo de los hechos atribuidos al imputado en el procedimiento. Es necesaria: porque con este testimonio el ministerio público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, inmediación, y el derecho del control de las pruebas por parte de las partes. Es LEGAL Y LICITA toda vez que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio.
1.7.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO MARYURI GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, (lugar donde deberá ser citada); es PERTINENTE, ya que fue quien realizo: INFORME PERICIAL No. 9700-068-ab-575-2016, de fecha 08 de octubre de 2016 realizada a: Un (01) pantalón, color morado, sin marca ni talla aparente la evidencia exhibe lo siguiente: Mancha de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal Muestra Número 1. Donde concluyo: En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el No. 1. Si existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas y métodos empleados para lo cual arribo a dicho dictamen. ES LEGAL Y LICITA ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el debate oral y público al funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sean leídas íntegramente en el debate, el contenido del INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08 de Octubre de 2016; Un (01) pantalón, color morado, sin marca ni talla aparente, la evidencia exhibe lo siguiente: Mancha de aspecto blanquecino, de presunta naturaleza seminal suscrita por el Funcionario Maryori García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30 de agosto del 2016, realizada por el oficial agregado (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MAQUINA adscrito al Centro de Coordinación Policial Zamora de la Policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Practicada en la siguiente dirección Sector Pueblo Viejo calle los corrales, casa sin número, Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; deja constancia: Que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos. Es pertinente y necesaria: porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las características del sitio del hecho y de las evidencias colectadas, y el estado en que se encuentra así como los daños sufridos y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del COPP. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31 de agosto del 2016, realizado por el Dr. Lizandro Calderón P. Experto Profesional III, jefe del área del servicio nacional de medicinas y ciencias forenses Santa Bárbara estado Barinas, quien dejó constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo al EXAMEN PARAGENITALES: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR. GENITALES FEMENINOS ACORDE A SU EDAD Y EVOLUCION BIOLOGICA. PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA DE 0,5 CMS DE DIAMETRO A NIVEL DE INTROITO URETRAL. CONDICIONES GENERALES REGURALES. TIEMPO DE CURACION DOCE (12) DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES DOCE (12) DIAS. ASISTENCIA MÉDICA UN (01) DIA, LESIONES DE CARÁCTER BASICAS. Es pertinente y necesaria porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la participación del imputado en el hecho punible, y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del COPP. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
2.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, realizado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, EXPERTO Profesional I jefe del Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quien deja constancia que realizo el mismo a la ciudadana GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.003, quien concluyo EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen Contusión equimótica en el introito vaginal. Escotaduras Congénitas a las 1, 3, 4, 7, 9 y 11 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotonico pliegues ano réctales conservados. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS. EXTRAGENITAL: ESCORIACIONES EN PECTORAL DERECHO Y REGION UMBILICAL. CONTUSIONES EQUIMOTICAS QUE SEMEJAN LATIGAZOS EN TERCIO DISTAL CON CARA VENTRAL DE BRAZO IZQUIERDO Y CARA ANTERIOR CON UN TERCIO MEDIO DE MUSLO IZQUIERDO. GRAN HEMATOMA EN EPIGASTRIO Y TERCIO MEDIO Y DISTAL CON REGION EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. CONDICIONES GENERALES REGULARES, TIEMPO DE CURACION VEINTE (20) DIAS, SALVO COMPLIACIONES. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Es pertinente y necesaria porque con dichos elementos de convicción sirven para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la participación del imputado en el hecho punible, y la misma se ofrece para su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del COPP. Inserto del folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44 al 47).
2.4.- INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08 de Octubre de 2016, realizada por la detective MARYURI GARCIA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Barinas. Es pertinente ya que con el INFORME PERICIAL realizado donde CONCLUYO: En la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Nº 1. Si existe material de naturaleza seminal. ES NECESARIA: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y firma que aparece al pie de la misma, y por consiguiente testificara con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Inserto al folio setenta y dos al setenta y tres (72 al 73) de la presente causa.
2.5.- COPIA CERTIFICADA DE LA CAUCION, de fecha 26 de septiembre del año 2013, firmada entre los ciudadanos: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS Y GLADYS CONTRERAS PLAZA; ES PERTINENTE: Ya que con este documento se demostrara que el imputado desde hacía tiempo ejercía actos de violencia a dicha víctima. ES NECESARIA: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificara con relación conocimiento que tiene de los hechos investigados. Inserta al folio setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75) de la presente causa.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 37, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Francheska Guiliana Castillo Cianitto, la Secretaria de Sala Abg. Silmar Liendo y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Quinto 5to, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, presente el acusado: Alexander Hernández Contreras, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. María Brizuela, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: Gladis Coromoto Contreras Plaza; Seguidamente la Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Juez Abg. Francheska Guiliana Castillo Cianitto, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental Nº 37, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Quinto Nº 5, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días a todos los presentes, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano Alexander Hernández Contreras, de Nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono); a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas promovidas, así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado y asimismo solicito que se mantenga la medida que viene recayendo sobre el ciudadano Alexander Hernández Contreras”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. Abg. María Brizuela, quien manifestó: “niega, rechaza v contradice la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud ya que carece de prueba que demuestre la culpabilidad de mi representado, todo esto se demuestre la responsabilidad de mi representado, esto quedara demostrado en el transcurso del juicio es por lo que solicito que se apertura la recepción de la `pruebas”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No desea declarar por el momento”. Es todo
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces esta juzgadora de juicio accidental No. 37 proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 01-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-10-2018.
En fecha 05-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-10-2018
En fecha 10-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto CALDERON LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.221, edad Nº 51 años, Profesión u Oficio Médico Forense Domicilio: Santa Bárbara Sector José Antonio Páez Carrera O Entre Calle 28 y 29 Número 28-27, Teléfono: 04147509235 Celular Testigo Promovido Por La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone “no es mi firma ni mi informe, lo realizo la Dr. Herle García médico forense. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Aguilera y expone: Manifiesto que lo expuesto por el experto acaba de declarar, esta defensa solicita a este tribunal según lo establecido el COPP artículo 342 de las prueba nuevas, sea llamada a declarar en este juicio la Dra. Herle García, que fue la que realizo el examen médico forense. Es Todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 15-10-2018.
En fecha 15-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-10-2018
En fecha 17-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del experto GARCIA MORA HERLE JOSEFA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.657, edad Nº 49 años, Fecha de nacimiento: 20/03/1969 Profesión u Oficio Medici Ginecostetra Y Médico Forense Del CICPC De Santa Bárbara Del ESTDO BARAINAS Domicilio: Carrera 3 Entre Calle 24 Y 25 Sector Pueblo Nuevo Santa Bárbara del Estado Barinas, Teléfono: 0424-700-2473Oficina del CICPC Santa Bárbara 0278-222-1821, testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, quien no reconoce el contenido y firma. La documental no es suscrita por el experto. Así mismo CONSTANCIA MEDICO FORENSE, de fecha 31/08/2016, inserta en el folio once (11) del presente asunto. Quien reconoce el contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿A quién le realizó el examen médico? R: a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza. ¿En qué fecha lo realizo? R: El 31 agosto 2016. ¿Recuerda usted el estado en que se encontraba la ciudadana? R: En regulares condiciones. ¿Recuerda usted lo que le manifestó? R: Ella manifestó que no era la primera vez y que ella ya se había cansado y la misma dijo que ya se había cansado. ¿Ella le manifestó que había sido abusada sexualmente? R: Ella manifestó que siempre lo hacían rudo y me solicitaron que le realizara el examen médico forense. ¿Según su experiencia con qué objeto se realizaron las lesiones? R: Se dieron con manguera y con una tabla ambas partes. ¿Usted habla de contusiones, excoriaciones puede indicar la diferencia s de estas? R: la contusión es lo que uno antepone que hay una lesión de un solo sitio que existe glóbulos rojos y de plaqueta de una lesión, la contusión es más superficial y cuando hay hematoma es más fuerte y traumatismo que requiere fuerza. ¿Según las lesiones que presencio cual era la lesión más grave, la de la oreja? R: espoleada pudo a ver sido con la uñas y la de la abdomen es la más grande también en forma de banda más largo y menos ancho ¿A qué conclusiones a llega a nivel tanto rectal a vaginal? R: La misma indica que no fue violación y se le saca una conclusión biológica, es decir habla de una pequeña quimo que pude causar por el sexo rudo e infección vaginal. ¿En qué parte presento la lesión? R: En el introito vaginal un poquito más arriba por donde uno orina, Eso se presenta por el sexo violento la describí porque estaba allí y le pregunte que si había tenido infección y no me preciso y las células se agregan en el sitio de las lesión supongamos un ejemplo una picada de insecto y allí hay un ataque de infección es decir cuando la mujer tiene una infección todo se agrega allí y le dije que ella era sudo masoquista. ¿Cuándo se tiene sexo rudo eso cambia? R: Cuando es sexo rudo se acentúa. ¿Qué tiempo tiene la lesión? R: Aproximadamente 8 días dejo constancia de eso, no señor la que es que coloque la lesión y no lo coloque esa parte porque eso es seudo masoquismo y no lo vi, ni lo coloque como violación. ¿Esa lesión no se practica en dado caso que no hay lubricación de la mujer? R: En ese caso puede ser pero hay lesiones a nivel vaginal. ¿Qué edad tiene la ciudadana? R: Tenía 49 años ya horita debe tener más. ¿Cuántos hijos le indico que tenía? R: 5 o 6 hijos no recuerdo bien. ¿Diga usted una persona de esas, tiene una amplia esa parte? pero yo no lo vi así porque son parejas por más de 10 años y le dije que requería asistencia de un psicólogo y le dije que era sadomasoquista. ¿Refirió usted a la paciente al psicólogo? R: Si. ¿Que utilizo para evaluar la paciente como ginecológica? R: Hice la inspección y le coloque el especulo para poder tomar las muestras y verificar el tipo de lesión. ¿Tomo muestra del examen? R: Si, la señora me indico que ella se había lavado. ¿Ese tipo de lesiones se la puede causar ella o una tercera persona? R: Ese tipo de lesiones son causadas por terceras personas. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Buenas tardes puede usted indicarle a este tribunal Qué profesión y especialidad tiene? Si soy Ginecostetra y médico forense. ¿Cuántos años de experiencia tiene? R: 12 años. ¿Cuánto tiempo de médico forense médico tiene? R: De forense 5 años. ¿Remite usted la `paciente al psicólogo por qué razón? cuando uno conversa con la paciente ya que uno ve muchas cosas, como la vida que lleva y para ver si ella mejora esas condiciones que presenta en su vida. ¿Usted menciono en cuanto a su opinión ella practicaba el sadomasoquismo porque? ella dijo que ello siempre se golpeaban ambas partes. ¿Ella manifestó que esos golpes se originaban bajo las relaciones sexuales? R: Si. ¿Según su experiencia ha podido observar pacientes que han sido abusadas sexualmente? R: Muchísimo. ¿En este gran número de pacientes que tenido producto de violación cual es número de lesión más frecuente? En tal sentido de este caso no las he tenido. ¿Es una lesión de abuso sexual? R: No lo he encontrado en ninguna paciente. ¿Según su informe las lesiones que describe en general son típicas de una persona que sufrió abuso sexual? R: Yo me enfoque al costumbrismo y al sadomasoquismo por lo general hacen enrojecimiento de la vagina pero no lo había como tal. ¿Usted pudo determinar la data de las lesiones? R: Las mismas tenían menos de 24 horas y las excoriaciones hacen una costrica y allí no la había. ¿Cómo ocurrió la excoriaciones quemo tic, pudo a ver sido por un mordisco? R: No eso no fue así porque esa lesión por mordisco deja lesión de la dentadura humana, y deja excoriaciones redondeado y deja mayor daño en la superficie y quitan el pedazo Podría como indicar a este tribunal como califico las lesiones? R: Carácter levísimo o un poco más fuerte que leve ya que leve es hasta diez. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio GARCIA SULBARAN MARYURY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.001, edad Nº 28 años, Fecha de nacimiento: 19/10/1989 Profesión u Oficio: Detective del CICPC Delegación Socopo. Domicilio: Ciudad Bolivia Pedraza av. 5 calle 23 casa 23-25, Teléfono: 0416-701-48-63. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura al INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del presente asunto,quien “Reconoce el contenido y firma” Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes: ¿En qué fecha realizo el examen? R: El 08 de octubre de 2016. ¿A que evidencia le tomo la muestra. A una pantaleta. ¿Quién le pidió que realizara la prueba? R: Esto se realizan cuando es una evidencia que solicito la fiscalía. ¿Qué método utilizo para realizar la prueba? R: Se tomó la muestra mediante una lámpara se hace una observación que se ve la marca de una mancha blanquecina del semen la parte donde se observó la mancha, se coloca a manera y luego se saca para observar y se observa si hay muestras del semen, el espermatozoide que da allí luego de haber hecho el estudio de la misma, en este caso si había muestra de semen. ¿Esto es una prueba de certeza? R: Si eso mes una prueba de certeza. ¿Logro recabar un apéndice piloso? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza las siguientes. No tiene preguntas Es todo. Pregunta el Juez Abg. Franchesca Castillo. No tiene preguntas. ES TODO. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 22-10-2018.
En fecha 22-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-10-2018
En fecha 25-10-2018, Visto que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia en la presente causa y en virtud de que no se efectuó el traslado del ciudadano Alexander Hernández Contreras, este tribunal procede a suspender la presente audiencia para el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL 2018 A LAS 10:00 AM.. Es todo
En fecha 29-10-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 01-11-2018
En fecha 01-11-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa de todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-11-2018
En fecha 06-11-2018, Visto que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia en la presente causa y en virtud que no hubo despacho el día 25/10/18 por cuanto este Tribunal de JUICIO ACCIDENTAL Nº 37 realizando inventario, es por el cual se acuerda fijar nueva fecha de Audiencia de Juicio oral y privado mediante el presente auto para el día Miércoles 07 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 10:00 AM. Se acuerda realizar boleta de traslado. Se ordena oficiar a los órganos policiales a los fines de que hagan comparecer por la fuerza pública a la supervisora blanca Marquina y se acuerda ratificar el oficio dirigido a SENAMEF a los fines que designen un experto sustituto por el experto ángel custodio Méndez para el día de la presente audiencia. Es todo
En fecha 07-11-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de Inspecciona Técnica Policial de fecha 30/08/2018, realizada por el Oficial Agregado (CPEB) Estarquin Josué Torres Marquina, adscrito al Centro De Coordinación Zamora de la Policía del Estado Barinas, destacados en la estación Policial Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, practicada en la siguiente dirección, Sector Pueblo Viejo, Calle los Corrales, casa S/N, Pedraza La Vieja, Municipio Ezequien Zamora Del Estado Barinas. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2018, realizada por el doctor Lisandro Calderón experto profesional III, Jefe del área del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias forenses Santa Bárbara Estado Barinas, quien realizo el examen médico forense a la víctima. Reconocimiento Médico Legal con fijaciones Fotográficas, No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, realizado por el Doctor Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional 1, del área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la Sub-Delación Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien realizo el Reconocimiento Médico a la Victima. Informe Pericial No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, realizada por la Detective Maryuri García, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Copia Certificada de la Caución, de fecha 26/9/2013, firmada entre los Ciudadanos Alexander Hernández Contreras y Gladys Contreras Plaza, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 12-11-2018.
En fecha 12-11-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa de todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 15-11-2018
En fecha 15-11-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana BLANCA MARQUINA. Venezolano, titular de la cédula No. V.-10.874.217, funcionaria de la Policía Estadal del estado Barinas, 20 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley. Manifestando en relación a los hechos; Yo soy Coordinadora de la estación policial, para ese momento se encontraba el funcionario Estarquin, la Sra. Gladis manifestó que su marido la había golpeado, se visualizar que tenía un hematoma en el brazo izquierdo, en la pierna y en el abdomen, me traslade hasta donde me dijo que estaba el ciudadano y llegue y le dije que me Acompañara hasta la estación policial y él no se opuso, luego me traslade hasta Santa Bárbara con la víctima, llame al fiscal, no le conseguí ningún objeto criminalístico. Es todo.” Seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿usted manifiesta que compareció la víctima, se entrevistó usted con la Sra. Gladis? R: si ¿Qué manifestó la señora Gladis en su entrevista? R: que su ex marido había abusado de ella, no era primera vez que lo hacía, que se golpeaban para poder llegar a tener relaciones, mediante la entrevista note que era más que tomo sadomasoquismo, ya que los dos tenían que golpearse para realizar dicho acto. ¿Qué otra diligencia realiza una vez tiene ese conocimiento? R: fui aprenderlo y una vez que ella lo reconoce pido apoyo de una unidad de santa bárbara ¿recuerda a qué hora llego la victima? R: a las 08 de la noche del 30 de agosto ¿ella le manifestó donde estaba el Sr. Alexander? R: si a 500 metros de lo sucedido ¿Qué otro funcionario la acompaño? R: el funcionario estarquin ¿le manifestó la víctima con que objeto el golpeo? R: dijo que con una manguera pero no encontramos ningún objeto ni arma blanca ¿con quién llego la victima al comando? R: sola por sus propios medios caminando ¿Cómo observo a la víctima? R: la vi normal, ella manifestó que la habían golpeado y no la vi ni manchando ni nada, no arrojo ningún llanto. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. Carlos Aguilera: ¿la presunta víctima le entrego a ustedes un cuchillo? R: en ningún momento ¿usted dice que la víctima llega valiéndose por sí misma, como llego? R: caminado ¿en compañía de alguien? R: sola. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas. ¿En el momento de aprehender al ciudadano le encontraron alguna evidencia? R: No. ¡En el momento en que la víctima formulo la denuncia arrojo algún llano? R: No. Un poco afectada pero sin llanto. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 20-11-2.018.
En fecha 20-11-2018, Visto que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia en la presente causa y en virtud de que no se efectuó el traslado del ciudadano Alexander Hernández Contreras, este tribunal procede a suspender la presente audiencia para el día Miércoles 21 DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 02:00 PM. Es todo
En fecha 21-11-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguidamente la Representación del Ministerio Público Abg. Pablo: Pimentel, solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación del Ministerio Público en virtud de que no fue localizado el kerwin Rafael Tovar Contreras a pesar de las múltiples diligencia realizadas y por información de los funcionarios policiales manifestaron que ese ciudadano ya no reside en esa dirección es por lo que solicito prescindir de la referida Testimonial. Es todo. Seguidamente el tribunal le otorga el Derecho de Palabra a la Representación de la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, a los fines de que le indique al tribunal su posición en cuanto a prescindir del referido medio de prueba; “No tengo objeción ciudadana Juez”. Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a prescindir de la testimonial del ciudadano kerwin Rafael Tovar Contreras y contando con la anuencia de la defensa privada, este Tribunal acuerda lo solicitado. Es Todo. Seguidamente este tribunal procede a indicar a las partes en cuanto a la notificación y ubicación de algunos medios de prueba se realizó la pertinente en cuanto a la ubicación y localización de los ciudadanos Gladis Coromoto Contreras Plaza en su condición de víctima este tribunal libro boleta de notificación Nº EK02BOL2018002108 de fecha 27 de Agosto de 2018 en fecha 06-09-2018 el recibido reporte de servicio suscrito por el supervisor (CPEB) Novoa yohanny en su condición de receptor de denuncia del centro de coordinación policial Zamora el cual informo que la ciudadana desde hace aproximadamente 4 meses cambio de residencia para la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se libró un oficio en fecha EKO2OFO2018000730 de fecha 24-09-2018 dirigido al CICPC sub. Delegación santa bárbara del estado Barinas, en la cual se solicita información como persona no localizada de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada en fecha 24-09-2018 mediante llamada telefónica al número 0414-1125848 perteneciente a la funcionaria Mari vivas en su comisión de Comisaría Jefe del CICPC Sub- Delegación Santa Bárbara. En relación al funcionario Estarquin Josué Torres Marquina se libró boleta de notificación Nº EK02BOL2018002350 de fecha 01-10-2018 la cual fue practicada en fecha 03-10-2018 el cual fue informado por parte del Supervisor Jhonny Novoa que el referido funcionario ya no pertenece al Cuerpo Policial. En relación al experto Ángel Custodio Méndez se libró boleta de notificación Nº ek02bol2018002375 fecha 05-10-2018 la cual fue practicada 09-10-2018 el cual informaron que el referido funcionario ya no labora en la institución este tribunal libro oficios dirigidos al SENAMEF en fecha 15-10-2018 bajo el número EK02OFO2018000780 siendo referido el 16-10-2018. En fecha 22-10-2018 bajo el número EK02OFO201800786 Recibido el 23-10-2018 de igual manera se libró oficio Nº EK02OFO201800789 de fecha 26-10-2018 siendo recibido el 26-10-2018 a los fines de que sea designado un experto sustituto del funcionario ángel custodio Méndez el cual no fue designado ningún experto por el referido ente. En relación al ciudadano kerwin Rafael Tovar Contreras se libró oficio Nº EK02OFO2018000803 de fecha 01-11-2018 Dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a los fines de que hagan comparecer al ciudadano de conformidad con el artículo 340 de COPP siendo recibida en fecha 05-11-2018. Se libró oficio Nº EK02OFO2018000809 Dirigido a la comandancia de la policía del estado Barinas a los fines de solicitar su colaboración con la práctica de la boleta Nº EK02BOL2018002571 siendo recibida en fecha 09-11-2018. Se deja constancia que en la audiencia del día de hoy 21/11/2018 el fiscal del Ministerio Público manifiesta prescindir del testigo. kerwin Rafael Tovar Contreras. Razón por la cual este tribunal procede a prescindir de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo objeción ciudadana Jueza”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tenemos objeción Ciudadana Jueza”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los medios de pruebas antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Pablo Pimentel: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes solicito la absolutoria del Acusado: ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal”. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Del Ministerio Público a los fines de que utilice su derecho a réplica y la misma manifestó que no, en virtud de lo manifestó por el Ministerio Público por lo tanto no se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice la contrarréplica”. Es todo.
De Seguido, la ciudadana Jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, este expone: “no deseo declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Jueza Accidental No. 37 pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 26-09-2.018, continuando en fechas 01/10/2018, 05/10/2018, 10/10/2018, 15/10/2018, 17/10/2018, 22/10/2018, 25/10/2018, 29/10/2018, 01/11/2018, 06/11/2018, 07/11/2018, 12/11/2018, 15/11/2018, 20/11/2018 y finalizando el debate en fecha 21-11-2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y el Informe Psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del reconocimiento médico forense por cuanto el Informe psicológico fue incorporado por su lectura en virtud de que no fue localizada la experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:
Declaración del experto CALDERON LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.221, edad Nº 51 años, Profesión u Oficio Médico Forense Domicilio: Santa Bárbara Sector José Antonio Páez Carrera O Entre Calle 28 y 29 Número 28-27, Teléfono: 04147509235 Celular Testigo Promovido Por La Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno, se le toma juramento de Ley y expone “no es mi firma ni mi informe, lo realizo la Dr. Herle García médico forense. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Aguilera y expone: Manifiesto que lo expuesto por el experto acaba de declarar, esta defensa solicita a este tribunal según lo establecido el COPP artículo 342 de las prueba nuevas, sea llamada a declarar en este juicio la Dra. Herle García, que fue la que realizo el examen médico forense. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO CALDERON LISANDRO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la manifestación del experto que no reconoce el contenido y firma de la documental por cuanto la misma no está suscrita por su persona, motivos por los cuales ante este aporte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, en virtud de que es testigo deponente manifestó de manera contundente y sin vacilaciones que no era la persona que había realizado el Reconocimiento Médico Forense. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la experto GARCIA MORA HERLE JOSEFA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.657, edad Nº 49 años, Fecha de nacimiento: 20/03/1969 Profesión u Oficio Medici Ginecostetra Y Médico Forense Del CICPC De Santa Bárbara Del ESTDO BARAINAS Domicilio: Carrera 3 Entre Calle 24 Y 25 Sector Pueblo Nuevo Santa Bárbara del Estado Barinas, Teléfono: 0424-700-2473Oficina del CICPC Santa Bárbara 0278-222-1821, testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, quien no reconoce el contenido y firma. La documental no es suscrita por el experto. Así mismo CONSTANCIA MEDICO FORENSE, de fecha 31/08/2016, inserta en el folio once (11) del presente asunto. Quien reconoce el contenido y firma. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes interrogantes: ¿A quién le realizó el examen médico? R: a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza. ¿En qué fecha lo realizo? R: El 31 agosto 2016. ¿Recuerda usted el estado en que se encontraba la ciudadana? R: En regulares condiciones. ¿Recuerda usted lo que le manifestó? R: Ella manifestó que no era la primera vez y que ella ya se había cansado y la misma dijo que ya se había cansado. ¿Ella le manifestó que había sido abusada sexualmente? R: Ella manifestó que siempre lo hacían rudo y me solicitaron que le realizara el examen médico forense. ¿Según su experiencia con qué objeto se realizaron las lesiones? R: Se dieron con manguera y con una tabla ambas partes. ¿Usted habla de contusiones, excoriaciones puede indicar la diferencia de estas? R: la contusión es lo que uno antepone que hay una lesión de un solo sitio que existe glóbulos rojos y de plaqueta de una lesión, la contusión es más superficial y cuando hay hematoma es más fuerte y traumatismo que requiere fuerza. ¿Según las lesiones que presencio cual era la lesión más grave, la de la oreja? R: espoleada pudo a ver sido con la uñas y la de la abdomen es la más grande también en forma de banda más largo y menos ancho ¿A qué conclusiones a llega a nivel tanto rectal a vaginal? R: La misma indica que no fue violación y se le saca una conclusión biológica, es decir habla de una pequeña quimo que pude causar por el sexo rudo e infección vaginal. ¿En qué parte presento la lesión? R: En el introito vaginal un poquito más arriba por donde uno orina, Eso se presenta por el sexo violento la describí porque estaba allí y le pregunte que si había tenido infección y no me preciso y las células se agregan en el sitio de las lesión supongamos un ejemplo una picada de insecto y allí hay un ataque de infección es decir cuando la mujer tiene una infección todo se agrega allí y le dije que ella era sudo masoquista. ¿Cuándo se tiene sexo rudo eso cambia? R: Cuando es sexo rudo se acentúa. ¿Qué tiempo tiene la lesión? R: Aproximadamente 8 días dejo constancia de eso, no señor la que es que coloque la lesión y no lo coloque esa parte porque eso es seudo masoquismo y no lo vi, ni lo coloque como violación. ¿Esa lesión no se practica en dado caso que no hay lubricación de la mujer? R: En ese caso puede ser pero hay lesiones a nivel vaginal. ¿Qué edad tiene la ciudadana? R: Tenía 49 años ya horita debe tener más. ¿Cuántos hijos le indico que tenía? R: 5 o 6 hijos no recuerdo bien. ¿Diga usted una persona de esas, tiene una amplia esa parte? pero yo no lo vi así porque son parejas por más de 10 años y le dije que requería asistencia de un psicólogo y le dije que era sadomasoquista. ¿Refirió usted a la paciente al psicólogo? R: Si. ¿Que utilizo para evaluar la paciente como ginecológica? R: Hice la inspección y le coloque el especulo para poder tomar las muestras y verificar el tipo de lesión. ¿Tomo muestra del examen? R: Si, la señora me indico que ella se había lavado. ¿Ese tipo de lesiones se la puede causar ella o una tercera persona? R: Ese tipo de lesiones son causadas por terceras personas. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Buenas tardes puede usted indicarle a este tribunal Qué profesión y especialidad tiene? Si soy Ginecostetra y médico forense. ¿Cuántos años de experiencia tiene? R: 12 años. ¿Cuánto tiempo de médico forense médico tiene? R: De forense 5 años. ¿Remite usted la paciente al psicólogo por qué razón? cuando uno conversa con la paciente ya que uno ve muchas cosas, como la vida que lleva y para ver si ella mejora esas condiciones que presenta en su vida. ¿Usted menciono en cuanto a su opinión ella practicaba el sadomasoquismo porque? ella dijo que ello siempre se golpeaban ambas partes. ¿Ella manifestó que esos golpes se originaban bajo las relaciones sexuales? R: Si. ¿Según su experiencia ha podido observar pacientes que han sido abusadas sexualmente? R: Muchísimo. ¿En este gran número de pacientes que tenido producto de violación cual es número de lesión más frecuente? En tal sentido de este caso no las he tenido. ¿Es una lesión de abuso sexual? R: No lo he encontrado en ninguna paciente. ¿Según su informe las lesiones que describe en general son típicas de una persona que sufrió abuso sexual? R: Yo me enfoque al costumbrismo y al sadomasoquismo por lo general hacen enrojecimiento de la vagina pero no lo había como tal. ¿Usted pudo determinar la data de las lesiones? R: Las mismas tenían menos de 24 horas y las excoriaciones hacen una costrica y allí no la había. ¿Cómo ocurrió la excoriaciones quemo tic, pudo a ver sido por un mordisco? R: No eso no fue así porque esa lesión por mordisco deja lesión de la dentadura humana, y deja excoriaciones redondeado y deja mayor daño en la superficie y quitan el pedazo Podría como indicar a este tribunal como califico las lesiones? R: Carácter levísimo o un poco más fuerte que leve ya que leve es hasta diez. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO EXPERTO DR. GARCIA MORA HERLE JOSEFA QUIEN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0323-2016, DE FECHA 31/08/2016; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la experta, que la misma en su declaración de forma contundente afirma que la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: escoriación, Contusión equimotica y contusión equimotica de 0,5 cms de diámetro a nivel de introito uretral, (cursiva del tribunal).
Apreciando de la deposición aportada por la experto en relación al Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, el cual fue realizado en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), donde se aplicaron los pasos de un método científico, la cual se encontraba en estado regular, utilizando un especulo a los fines de realizar una inspección en el área vaginal y tomar las muestras y verificar el tipo de lesión, la cual manifestó de manera contundente que las lesiones apreciadas a nivel físico fueron producto de un objeto contundente, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Según su experiencia con qué objeto se realizaron las lesiones? R: Se dieron con manguera y con una tabla ambas partes, (cursivo y subrayado del tribunal), siendo catalogado el objeto empleado para producir las lesiones como un objeto contundente como lo son una manguera y una tabla, explicando que una contusión es la acumulación de glóbulos rojos y blanco en un solo sitio donde se produce la lesión y la misma es superficial y la excoriación es producto de hematoma trayendo como consecuencia un traumatismo con empleo de fuerza, indicando que las lesiones más grave que aprecio se encontraba ubicada en la oreja, pudiendo ser producida con la uña y en el abdomen la describe en forma de banda con mayor tamaño y menos ancha, seguidamente manifestó que la lesión a nivel vaginal se encontraba localizada en el introito vaginal la cual puede ser producida como producto de una infección vaginal o como consecuencia de un acto sexual rudo, de lo cual a preguntas formuladas por las partes en la audiencia de juicio oral y privado refirió la testigo deponente que al preguntarle a la persona que era valorada que si había tenido una infección vaginal no logro precisar, y apelando a la experiencia de la médico forense que indico que las células se acumulan en el sitio de la lesión y en caso en concreto puede ser producto de un acto sexual rudo o por una infección vaginal, quien dejo por sentado que la data de las lesión son aproximadamente de ocho (08) días, aunque no había dejado constancia de la en el Reconocimiento Médico Forense, tal como se aprecia en una respuesta que otorgo de manera textual; Qué tiempo tiene la lesión? R: Aproximadamente 8 días dejo constancia de eso, no señor la que es que coloque la lesión y no lo coloque esa parte porque eso es seudo masoquismo y no lo vi, ni lo coloque como violación, (cursivo y subrayado del tribunal), seguidamente manifestó que procedió a tomar muestras del área vaginal pero la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza que se había lavado, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Tomo muestra del examen? R: Si, la señora me indico que ella se había lavado, (cursivo y subrayado del tribunal), resaltando en su deposición que había referido a la víctima a un psicólogo en virtud del tipo de vida que ella lleva, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, por cuanto permitió ilustrar a esta jugadora sobre el tipo de lesiones que presentaba la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza las cuales eran escoriación, Contusión equimotica y contusión equimotica de 0,5 cms de diámetro a nivel de introito uretral, la ubicación de las mimas y el método empleado al momento de realizar la valoración médico legal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana GARCIA SULBARAN MARYURY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.001, edad Nº 28 años, Fecha de nacimiento: 19/10/1989 Profesión u Oficio: Detective del CICPC Delegación Socopo. Domicilio: Ciudad Bolivia Pedraza av. 5 calle 23 casa 23-25, Teléfono: 0416-701-48-63. Testigo promovido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con los Acusados quien manifiesta no, se le toma juramento de Ley y impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura al INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del presente asunto,quien “Reconoce el contenido y firma”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien realiza las siguientes: ¿En qué fecha realizo el examen? R: El 08 de octubre de 2016. ¿A que evidencia le tomo la muestra. A una pantaleta. ¿Quién le pidió que realizara la prueba? R: Esto se realizan cuando es una evidencia que solicito la fiscalía. ¿Qué método utilizo para realizar la prueba? R: Se tomó la muestra mediante una lámpara se hace una observación que se ve la marca de una mancha blanquecina del semen la parte donde se observó la mancha, se coloca a manera y luego se saca para observar y se observa si hay muestras del semen, el espermatozoide que da allí luego de haber hecho el estudio de la misma, en este caso si había muestra de semen. ¿Esto es una prueba de certeza? R: Si eso mes una prueba de certeza. ¿Logro recabar un apéndice piloso? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza las siguientes. No tiene preguntas Es todo. Pregunta el Juez Abg. Franchesca Castillo. No tiene preguntas. ES TODO.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO EXPERTO GARCIA SULBARAN MARYURY DEL VALLE, QUIEN REALIZÓ EL INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-575-2016, DE FECHA 08/10/2016; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la experta, que la misma en su declaración manifestó que la prueba de carácter científica fue realizada en fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), realizada a una ropa consistente de una pantaleta, prueba que fue realizada por solicitud del Ministerio Público, procediendo a explicar que se toma una muestra, se hace una observación con una lámpara sobre la mancha que tenía la pieza que fue objeto de peritaje, apreciando una mancha blanquecina, procediendo a realizar una estudio donde se determinó que existía semen en la pieza que fue objeto de estudio, refiriendo que se trata de una prueba de certeza, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Esto es una prueba de certeza? R: Si eso mes una prueba de certeza, (cursivo y subrayado del tribunal), dejando constancia y de manera categórica que no se constató la existencia de apéndice piloso, tal como se evidencia en una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Logro recabar un apéndice piloso? R: No, (cursivo y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privado, por cuanto a través de su declaración permitió ilustrar a esta juzgadora sobre el método empleado al momento de realizar la experticia, en cual se dejó constancia de manera categórica de la existencia de sustancia seminal en la pieza que fue objeto de estudio y en la cual no se apreció apéndice piloso. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo.
Declaración del Ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se acusa”. Es todo.
Declaración del Ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo”. Es todo.
Declaración del Ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo”. Es todo.
Declaración del Ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de todo”. Es todo.
Declaración del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa de todo”. Es todo.
Declaración del Ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa de todo”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en siete (07) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Yo soy inocente de todo lo que se acusa y Yo soy inocente de todo, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, de fecha 31/08/2016, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto, el cual fue realizado por el Médico Forense Dra. Herle García, siendo que dicha experto practico la valoración a la víctima concluyendo que la agraviada presento: 1) Contusión equimotica escoriada en lóbulo de oreja derecha. 2) escoriación Lineal de 10 cms de longitud que semeja hecho ungueal en tórax región anterior. 3) Contusión equimotica escoriada de 7 cm de diámetro de un tercio distal región latero externa de brazo izquierdo. 4) traumatismo contuso (hematoma) en forma de banda de 10cm de largo por 3 cm de ancho en región abdominal anterior supra umbilical. 5) contusión edematosa un tercio medio región anterior de brazo derecho. 6) traumatismo contuso (hematoma) en forma de banda de 13 cms de longitud por 4 cms de ancho en tercio medio región latero externa de muslo izquierdo. 7) Traumatismo contuso (hematoma) en forma de banda de 16 cms de longitud por 12cms de ancho en un tercio distal región latero externa de muslo izquierdo. 8) contusión equimotica de 7 por 2 cms en un tercio próxima región tibial de miembro inferior izquierdo. 9) contusión equimotica de 2 cms de diámetro en un tercio distal región tibial de miembro inferior derecho. Examen Paraquenitales: No presenta lesiones que calificar. Genital: Genitales femeninos acorde a su edad y evolución biológica, presenta contusión equimotica de 0,5 cms de diámetro a nivel de introito uretral, se toma muestra de flujo vaginal. Ano Rectal: Esfínter Tónico pliegues conservados sin lesiones. Se sugiere valoración psiquiatrita. Condiciones Generales: Regulares. Tiempo de Curación: doce (12) días. Privación de Ocupación: doce (12) días. Asistencia Medica: un (01) día. Cicatrices: No. Carácter: Levísimo. (Cursivo y subrayado del tribunal).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE RECOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 356-0611-0323-2016, DE FECHA 31/08/2016, INSERTO EN EL FOLIO OCHO (08) DEL PRESENTE ASUNTO, SUSCRITA POR LA EXPERTO HERLE GARCÍA; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe pericial fue realizado por una experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub – Delegación Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y quien practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, siendo conteste la exposición rendida por la experto en relación con el contenido de dicha prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma y fue incorporada por este Tribunal al debate por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, de fecha 08/09/2016, suscrito por el experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ, quien determino de manera profesional que la víctima al practicarle el examen físico presentaba: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo”. (Cursivo y subrayado del tribunal).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 356-0610-0839-2016, DE FECHA 08/09/2016, SUSCRITO POR EL EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual el experto procedió a plasmar de manera textual los siguientes aspectos; “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Restos de Himen. Contusión equimotica en el introito vaginal. Escotaduras congénitas a las 1; 3; 4; 7; 9 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal anormotonico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar Recientísimo. No traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas. Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo” (cursivo y subrayado del tribunal), ilustrando a esta juzgadora con la presente prueba documental que la misma hace alusión a un Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, en su condición de víctima en la presente causa penal, apreciando una serie de lesiones a nivel físico y vaginal, emitiendo las conclusiones en la cual constato Desfloración antigua y completa, traumatismo vulvar recientísimo, no traumatismo Ano Rectal. Paragenita: No lesiones externas, Extragenital: Escoriaciones en pectoral derecho y región umbilical. Contusiones equimoticas que semejan latigazos en tercio distal con cara ventral de brazo izquierdo y cara anterior con tercio medio de muslo izquierdo. Contusión equimotica en pliegue del codo de brazo izquierdo. Gran hematoma en epigastrio y tercio medio y distal con región externa de muslo izquierdo, en virtud de lo plasmado en la referida prueba documental es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 3744, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual funda:
“Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Es por lo que este juzgador en aplicación de las máximas de experiencias al momento de incorporar solo la documental consistente de Reconocimiento Médico Legal con Fijaciones Fotográficas sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el Principio de la Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, las consideraciones científicas que se basó para arrojar la respectiva conclusión entre otros aspectos de interés en que se basó la experticia, violentando conjuntamente el Principio de la Contradicción estipulado en el artículo 18 del Código Orgánico procesal Penal, ya que al incorporar solamente por su lectura no se puede objetar y por consiguiente no existen argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente en la audiencia de juicio por las partes que conforma la causa penal, trayendo consigo vulneración de Principios Procesales y Constituciones como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no permitir a este juzgador la contradicción o la posibilidad del control de la prueba que viene a constituir parte del debido proceso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Legal con Fijaciones Fotográficas No. 356-0610-0839-2016, de fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), suscrito por el Experto Ángel Custodio Méndez, ya que de otorgarle un valor probatorio distinto al otorgado se estarían vulnerando Principios Procesales y Constituciones. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30 de agosto del 2016, realizada por el oficial agregado (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MAQUINA, quien dejó constancia: Que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2016, REALIZADA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEB) ESTARQUIN JOSUE TORRES MAQUINA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental en la cual se dejó constancia de manera textual los siguientes aspectos; Que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho obteniendo resultados negativos, (cursivo del tribunal), ilustrando a esta juzgadora con la presente prueba documental que la misma hace alusión a un sitio que fue objeto de inspección técnica realizado en el interior de una vivienda, apreciando que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo plasmado en la referida prueba documental es menester traer a colación el Criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 3744, de fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° 09-0090, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual funda:
“Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Es por lo que este juzgador en aplicación de las máximas de experiencias al momento de incorporar solo la documental consistente de Inspección Técnica Policial, de fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), realizada por el Oficial Agregado (CPEB) Estarquin Josue Torres Maquina, sin la declaración del experto que la suscribo o de un sustituto, se estaría vulnerando el Principio de la Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría debatir en la sala de juicio el método empleado, que observo o aprecio con sus sentidos, violentando conjuntamente el Principio de la Contradicción estipulado en el artículo 18 del Código Orgánico procesal Penal, ya que al incorporar solamente por su lectura no se puede objetar y por consiguiente no existen argumentos contrarios que se destruyan recíprocamente en la audiencia de juicio por las partes que conforma la causa penal, trayendo consigo vulneración de Principios Procesales y Constituciones como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no permitir a este juzgador la contradicción o la posibilidad del control de la prueba que viene a constituir parte del debido proceso, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental consistente de Inspección Técnica Policial, de fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), realizada por el Oficial Agregado (CPEB) Estarquin Josue Torres Maquina, ya que de otorgarle un valor probatorio distinto al otorgado se estarían vulnerando Principios Procesales y Constituciones. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental, COPIA CERTIFICADA DE CAUCION, de fecha 26/09/2013, inserta en el folio setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76), en la cual hace constar el compromiso que adquirieron los ciudadanos Alexander Hernández Contreras y Gladis Coromoto Contreras Plaza ante la prefectura Parroquia José Ignacio del Pumar, Pedraza la Vieja, Estado Barinas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE COPIA CERTIFICADA DE CAUCION, de fecha 26/09/2013; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia sobre el compromiso que adquirieron los ciudadanos Alexander Hernández Contreras y Gladis Coromoto Contreras Plaza ante la prefectura Parroquia José Ignacio del Pumar, Pedraza la Vieja, Estado Barinas, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental que la misma no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se trata de una Caución suscrita por los ciudadanos Alexander Hernández Contreras y Gladis Coromoto Contreras Plaza ante la prefectura Parroquia José Ignacio del Pumar, Pedraza la Vieja, Estado Barinas, en razón a ello se le otorga valor probatorio de la menar negativa, por cuanto no se trata de una declaración de prueba anticipada, reconocimiento, registro, inspección, actas de pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, es por lo que este tribunal de otorgarle un valor probatorio distinto al otorgado, estaría contraviniendo lo contemplado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a las pruebas documentales. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE INFORME PERICIAL No. 9700-068-AB-575-2016, de fecha 08/10/2016, suscrito por la Experto Maryuri García, y quien emitió como CONCLUSION: “En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: 01.- En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº “01” y “02” NO existe la presencia de material de naturaleza seminal. 02.- En la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los Nº “01” y “02” NO existe la presencia de material de naturaleza hemática”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE INFORME PERICIAL NO. 9700-068-AB-575-2016, SUSCRITO POR LA EXPERTO MARYURI GARCÍA SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que dicho informe pericial fue realizado por un experto adscrito al departamento del área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y quien practico la experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de la víctima, siendo conteste la exposición rendida por el experto en relación con el contenido de dicha prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma y fue incorporada por este Tribunal al debate por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana BLANCA MARQUINA. Venezolano, titular de la cédula No. V.-10.874.217, funcionaria de la Policía Estadal del estado Barinas, 20 años de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley. Manifestando en relación a los hechos; Yo soy Coordinadora de la estación policial, para ese momento se encontraba el funcionario Estarquin, la Sra. Gladis manifestó que su marido la había golpeado, se visualizar que tenía un hematoma en el brazo izquierdo, en la pierna y en el abdomen, me traslade hasta donde me dijo que estaba el ciudadano y llegue y le dije que me Acompañara hasta la estación policial y él no se opuso, luego me traslade hasta Santa Bárbara con la víctima, llame al fiscal, no le conseguí ningún objeto criminalístico. Es todo.” Seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel: ¿usted manifiesta que compareció la víctima, se entrevistó usted con la Sra. Gladis? R: si ¿Qué manifestó la señora Gladis en su entrevista? R: que su ex marido había abusado de ella, no era primera vez que lo hacía, que se golpeaban para poder llegar a tener relaciones, mediante la entrevista note que era más que tomo sadomasoquismo, ya que los dos tenían que golpearse para realizar dicho acto. ¿Qué otra diligencia realiza una vez tiene ese conocimiento? R: fui aprenderlo y una vez que ella lo reconoce pido apoyo de una unidad de santa bárbara ¿recuerda a qué hora llego la victima? R: a las 08 de la noche del 30 de agosto ¿ella le manifestó donde estaba el Sr. Alexander? R: si a 500 metros de lo sucedido ¿Qué otro funcionario la acompaño? R: el funcionario estarquin ¿le manifestó la víctima con que objeto el golpeo? R: dijo que con una manguera pero no encontramos ningún objeto ni arma blanca ¿con quién llego la victima al comando? R: sola por sus propios medios caminando ¿Cómo observo a la víctima? R: la vi normal, ella manifestó que la habían golpeado y no la vi ni manchando ni nada, no arrojo ningún llanto. Es todo. Realiza preguntas la defensora Privada Abg. Carlos Aguilera: ¿la presunta víctima le entrego a ustedes un cuchillo? R: en ningún momento ¿usted dice que la víctima llega valiéndose por sí misma, como llego? R: caminado ¿en compañía de alguien? R: sola. Es todo. El Tribunal No realiza preguntas. ¿En el momento de aprehender al ciudadano le encontraron alguna evidencia? R: No. ¡En el momento en que la víctima formulo la denuncia arrojo algún llano? R: No. Un poco afectada pero sin llanto. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA BLANCA MARQUINA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue clara en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que una vez que llego la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, a la estación policial logro observar las lesiones que la misma tenía en su cuerpo y la cual le informo que había sido su exmarido quien se las propino y que había abusó sexualmente de ella, seguidamente conformaron la comisión policial y se trasladaron hasta el delito en el cual se encontraba el acusado de autos, quien no opuso resistencia ni le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalísticas.
Logrando ilustrar a esta juzgadora con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, cual fue la participación de la funcionaria en la presente causa penal, logrando apreciar las lesiones que tenía la víctima a nivel físico la cual le indico que se las había producido su exmarido, quien la obligo a sostener un contacto sexual no consentido, quien la noto calmada al momento de ingresar a la estación policial, refiriendo que los golpes se los habían propinado con una manguera, dejando constancia y de manera categórica que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, así como el comportamiento desplegado por el ciudadano Alexander Hernández Contreras, al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial el cual no opuso resistencia y no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado, por cuanto a través de sus dichos aprecio esta juzgadora el comportamiento desplegado por el acusado al percatarse de la comisión policial, que le fueron respetados los derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico y la aptitud de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza al momento de ingresar a la estación policial a colocar la denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gladis Coromoto Contreras Plaza en su condición de víctima este tribunal libro boleta de notificación Nº EK02BOL2018002108 de fecha 27 de Agosto de 2018 en fecha 06-09-2018 el recibido reporte de servicio suscrito por el supervisor (CPEB) Novoa yohanny en su condición de receptor de denuncia del centro de coordinación policial Zamora el cual informo que la ciudadana desde hace aproximadamente 4 meses cambio de residencia para la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se libró un oficio en fecha EKO2OFO2018000730 de fecha 24-09-2018 dirigido al CICPC sub. Delegación santa bárbara del estado Barinas, en la cual se solicita información como persona no localizada de la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada en fecha 24-09-2018 mediante llamada telefónica al número 0414-1125848 perteneciente a la funcionaria Mari vivas en su comisión de Comisaría Jefe del CICPC Sub- Delegación Santa Bárbara. En relación al funcionario Estarquin Josué Torres Marquina se libró boleta de notificación Nº EK02BOL2018002350 de fecha 01-10-2018 la cual fue practicada en fecha 03-10-2018 el cual fue informado por parte del Supervisor Jhonny Novoa que el referido funcionario ya no pertenece al Cuerpo Policial. En relación al experto Ángel Custodio Méndez se libró boleta de notificación Nº ek02bol2018002375 fecha 05-10-2018 la cual fue practicada 09-10-2018 el cual informaron que el referido funcionario ya no labora en la institución este tribunal libro oficios dirigidos al SENAMEF en fecha 15-10-2018 bajo el número EK02OFO2018000780 siendo referido el 16-10-2018. En fecha 22-10-2018 bajo el número EK02OFO201800786 Recibido el 23-10-2018 de igual manera se libró oficio Nº EK02OFO201800789 de fecha 26-10-2018 siendo recibido el 26-10-2018 a los fines de que sea designado un experto sustituto del funcionario ángel custodio Méndez el cual no fue designado ningún experto por el referido ente. En relación al ciudadano kerwin Rafael Tovar Contreras se libró oficio Nº EK02OFO2018000803 de fecha 01-11-2018 Dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a los fines de que hagan comparecer al ciudadano de conformidad con el artículo 340 de COPP siendo recibida en fecha 05-11-2018. Se libró oficio Nº EK02OFO2018000809 Dirigido a la comandancia de la policía del estado Barinas a los fines de solicitar su colaboración con la práctica de la boleta Nº EK02BOL2018002571 siendo recibida en fecha 09-11-2018. Se deja constancia que en la audiencia del día de hoy 21/11/2018 el fiscal del Ministerio Público manifiesta prescindir del testigo. kerwin Rafael Tovar Contreras. Razón por la cual este tribunal procede a prescindir de dichos testigos.
En relación a los ciudadanos arriba señalados, los cuales constituyen medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tuvo objeción alguna la Representación del Ministerio Público ni la Representación de la Defensa, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”
De los fundamentos de Derecho:
Este tribunal acordó la recepción de medios de pruebas que no fueron promovido en la etapa procesal correspondiente por las partes de la presente causa penal, la cual se trata de la testimonial de la ciudadana Herle García, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub – Delegación Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a solicitud del abogado Carlos Aguilera, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexander Hernández Contreras, como prueba nueva, en virtud que a través de la audiencia de juicio realizada ante el Tribunal en Funciones de Juicio Accidental No. 37, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, el experto que fue convocado manifestó que la experticia fue suscrita por la ciudadana Herle García y no por su persona, es menester traer a colación lo que establece la referida norma; artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal;
Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Por lo antes expuesto, este tribunal declaro procedente la petición realizada por la representación de la defensa privada en relación acordar como prueba nueva la testimonia de la ciudadana Herle García, en virtud de a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso hicieron referencia de quien fue la persona que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Gladis Coromoto Contreras Plaza, emergiendo del dicho de la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada y en las evacuación de los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
“Violencia física”
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al delito de Violencia Sexual, ha sido tipificada por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos
Artículo 43. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia Sexual”
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.6 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe existir una coacción de parte del agente activo o agresor, en cuanto a la serie de lesiones a nivel físico que le fueron causadas y el constreñimiento de la voluntad de la víctima, accediendo a través de dicha acción desplegada a un contacto sexual no voluntario, circunstancia que en el presente a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con la prueba científica como lo son el Reconocimiento Médico Forense y que fue incorporado al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió y el Informe Pericial (experticia seminal), sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la persona vulnerada, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual y las lesiones físicas sufridas por la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima fue sometida a contacto sexual y le fueron causadas una serie de lesiones físicas, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Alexander Hernández Contreras, supra identificado, en los delitos acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no los delitos, aunado al hecho de que la deposición de los testigos traídos a este debate de juicio oral y privado como fue la funcionaria Blanca Lucila de ninguna manera a través de sus manifestaciones, no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tales delitos, debido a la falta de certeza en su deposición y recolección probatoria que la misma pudo obtener, por cuanto la misma manifestó que el acusado tuvo un comportamiento normal y no tuvo ningún tipo de comunicación con el acusado, así como también dejo constancia que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de esta juzgadora se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico Forense, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de un solo elementos probatorio como lo es el Reconocimiento Médico Forense, el mismo no pudo ser enlazado por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tales hechos y tal sentido demostrar a esta juzgadora que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tales delitos, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental No. 37 en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Alexander Hernández Contreras, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono), en los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima Gladis Coromoto Contreras Plaza, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 37, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.842, de 41 años de edad, hijo de María Contreras (V) y de Vesedino Hernández (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: calle principal Pedraza la vieja cerca a la redoma, del estado Barinas. Teléfono: (dice no tener teléfono); a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, ut supra identificado, tanto de carácter real, como personal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima GLADIS COROMOTO CONTRERAS PLAZA, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se Ordena Librar oficio de Exclusión del SIPOLL. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Accidental No. 37, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
La Jueza de Juicio Accidental No. 37.
Abg. Francheska Giuliana Castillo Cianitto
La Secretaria
Abg. Silmar Liendo
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