REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 09 de noviembre del 2.018
207° y 159°
EXPEDIENTE N° 323-18
SOLICITANTES: YUDITH ALEXANDRA FERRER, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.159, de este domicilio, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): DARWIN ALEJANDRO UZCATEGUI FERRER, de doce (12) años de edad, por una parte y por la otra el ciudadano: WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, (trabaja en una parcela de su padre) titular de la cédula de identidad N° V-14.813.395, domiciliado en el Bario Buena Vista casa s/n, diagonal a la Escuela Estanislado Carvajal de la población de Barrancas Municipio Cruz paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 06-11-2018, por los ciudadanos: YUDITH ALEXANDRA FERRER, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.159, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo, se omite la identificación del niño, de conformidad con la ley, y el ciudadano: WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, (trabaja en una parcela de su padre) titular de la cédula de identidad N° V-14.813.395, el cual es del tenor siguiente:
ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, comparecieron previa notificación, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: YUDITH ALEXANDRA FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.159, domiciliada en sector el Nazareno del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: y WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.395, domiciliado en el sector Buena Vista de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadana Jueza, “En vista que no cuento con un trabajo fijo, ofrezco la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) como obligación de manutención los 30 de cada mes, o lo equivalente en alimentos.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, me comprometo a comprar una libreta de 6 materias y una caja de lápiz, en vista que la madre ya le compro los uniformes.
TERCERO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo a comprarle el estreno a los niños del 24-12-2018, y la madre el del 31-12-2018, correspondiente a las festivas navideñas. Así mismo, me comprometo a cubrir el 50% del costo de los zapatos deportivos (guayos) a fin de que pueda practicar futbol.
CUARTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. En cuanto al régimen de visitas, será abierto, el padre se compromete a compartir con sus hijos.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”.
En fecha 17-10-2018, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 19-10-2018, este Tribunal mediante auto admite la causa, y se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano: WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI
En fecha 19-10-2018, se libró Boleta de Notificación al ciudadano: WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI
En fecha 01-11-2018, la ciudadana: Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: YUDITH ALEXANDRA FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.159, domiciliada en sector el Nazareno del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: y WILFREDO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.395, domiciliado en el sector Buena Vista de la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º y 159º.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,
Abg. Yohana Valderrama
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Yohana Valderrama.
Exp Nº 323-18
MEBB/vrrc.-
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