Santa Rosa, 07 de Noviembre del 2018
208° y 159°
Vistas las anteriores diligencias contentivas del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana: NAILES DEL CARMEN RODRIGUEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº v-12.837.442, de este domicilio y asistida por el ABG en ejercicio JOSE ALBERTO MENDOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.380, con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.927.899, LUIS ALEJANDRO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.404.439, mediante la cual solicitan sean declarados como Únicos y Universales herederos del de cujus ciudadano: LUCAS MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.051, quien era natural de Barinas estado Barinas y residía en el sector Punta Brava de la parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, quien falleció Ab-Intestato, en fecha veintidós (22) de Mayo del 2.018, según Acta Nº 36, de fecha 24/05/2018 emitida de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.
La presente solicitud fue recibida en este tribunal en fecha 05-11-2018, mediante la distribución realizada por el distribuidor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, formándose el expediente y dándosele entrada.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud y vista la copia Certificada del Acta de Defunción del causante supra descrito, que cursa al folio Nº (05) de la presente solicitud, del cual se infiere que el de cujus LUCAS MANUEL RIVAS, dejo al morir dos (02) hijos de los cuales uno (01) es mayor de edad ciudadano: 1) MANUEL ALEXANDER RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad ( 18 años), titular de la cedula de identidad Nº V- 26.927.899. Acta de Nacimiento Nº 123, Año 2.000, cursante al folio Nº (08) de la presente causa. 2) y el otro hijo es menor de edad ciudadano: LUIS ALEJANDRO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, menor de edad (14 años), titular
de la cedula de identidad Nº V- 30.404.439, Acta de Nacimiento Nº 200, Año 2.004, cursante al folio Nº (07) de la presente causa y en virtud de que uno de los descendientes es menor de edad actualmente y entra a suceder en representación de su padre de conformidad con lo estipulado en el Art 814 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal considera necesaria realizar un análisis jurídico sobre la competencia sobre este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, así las cosas tenemos que el Art 28 Código de Procedimiento Civil dispone:
Art 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza por la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…..”
La norma supra transcrita contiene dos supuestos para determinar la competencia por la materia, en primer, lugar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el literal k) del parágrafo segundo del Art 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Art 177. El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: asunto de familias de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamientos de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes.”
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