REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 01 de noviembre de 2018.
Años: 208° y 159°.

NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: DEICERY DEL CARMEN DUARTE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.702.644, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Corozal, calle 22, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: CARLOS MANUEL PERNÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.748.795, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Rosa Mística, calle 24, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, solicitó que el padre de su hijo, suministre todo lo referente a útiles escolares y ella sufragará los uniformes escolares, y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor del niño de autos, suministre todo lo referente a los estrenos decembrinos (ropa, zapatos y juguetes), para el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año y ella proveerá los estrenos decembrinos (ropa, zapatos y juguetes) del día veinticuatro (24) de diciembre de cada año, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que acontezca en beneficio de su hijo, cuando lo amerite.
En fecha 24/09/2018, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda con el Nº 431, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27/09/2018, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
En fecha 08/10/2018, se dio cumplimiento con la notificación del demandado alimentario, ciudadano: Carlos Manuel Pernía Molina, en el presente procedimiento, entregando la respectiva boleta a la ciudadana Ana Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.383.374, quien manifestó ser la madre del solicitado, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 11/10/2018, cursante al folio diez (10) del presente expediente, por otra parte, el demandado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante de autos que el padre de su hijo, desde que se separaron, no ha suministrado cantidad alguna de dinero, ni en especie, para cubrir los gastos de manutención, tales como: alimentación, vestido, educación, medicina, atención medica y recreación, entre otros y como bien se conoce la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, se fije como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, solicitó que el padre de su hijo, suministre todo lo referente a útiles escolares y ella sufragará los uniformes escolares, y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, solicitó que el progenitor del niño de autos, suministre todo lo referente a los estrenos decembrinos (ropa, zapatos y juguetes), el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año y ella proveerá los estrenos decembrinos (ropa, zapatos y juguetes) del día veinticuatro (24) de diciembre de cada año; además, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que acontezca en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 3493, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. “Luis Razetti”, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: CARLOS MANUEL PERNÍA MOLINA y DEICERY DEL CARMEN DUARTE DÁVILA, que nació en fecha 18/09/2013, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado alimentario.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de cinco (05) años de edad que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos mensuales del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano, labora como obrero, hecho que no fue desvirtuado por el obligado y no impide a este Juzgador determinar prudencialmente el monto por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio del niño, identificado en auto, cuyo nombre se omite por razones de ley, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Por cuanto constituye una obligación moral y legal del progenitor, contribuir en los gastos derivados de la responsabilidad de crianza, que permitan obtener el desarrollo integral del beneficiario y el disfrute pleno de sus derechos. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 11-10-2018, cursante al folio diez (10) del presente expediente; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al CINCUENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (55,56%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.800,oo), lo cual representa la cantidad de MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de las actividades escolares, el demandado alimentario deberá suministrar todo lo referente a útiles escolares y la solicitante de autos, proporcionará lo referente a uniformes escolares. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, el demandado alimentario deberá suministrar todo lo referente a vestido, calzado y juguetes, para el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año y la solicitante de autos, proveerá lo concerniente a vestido, calzado y juguetes, para el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario, ciudadano: CARLOS MANUEL PERNÍA MOLINA, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,oo.) MENSUALES, equivalente al CINCUENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (55,56%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.800,oo). Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, todo lo concerniente a útiles escolares y la solicitante de autos, proporcionará lo relativo a uniformes escolares. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades navideñas, todo lo referente a vestido, calzado y juguetes, para el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año y la solicitante, proveerá lo concerniente a vestido, calzado y juguetes, para el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el demandado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas los primeros (05) días de cada mes por el demandado alimentario en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana: Deicery del Carmen Duarte Dávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.702.644 e informará el número de la misma a este Tribunal. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Odalis Peña Moreno.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro de la tarde (12:04 p.m), se publicó la presente sentencia. Conste,

La Secretaria Temporal.






Exp No. 1895.
Sent. Nº 52-2018.
JLP/um.