REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 01 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000605
I
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE MARIN RESTREPO titular de la cedula de identidad N° V-22.114.184, de este domicilio, como se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado y Municipio Barinas, de fecha 17/09/2.018, bajo el numero 27.
Ahora bien, en su escrito de solicitud, la parte interesada pide lo siguiente: Que se constituya y se traslade el tribunal al Banco Mercantil, situado en el centro de la cuidad de Barinas a los fines de practicar Inspección Judicial, en la cuenta nº 0105061669166027215, en los libros de dicha institución para dar fe de lo siguiente:
1º A quien corresponde o pertenece, el titular de la mencionada cuenta.
2º Si la firma que aparece en la fotocopia del cheque Nº 66456612, de focha fecha 16 de abril del 2.015, de la entidad bancaria, Banco Mercantil, la misma corresponde a la firma estampada en la respectiva cuenta en los archivos del Banco Mercantil.
3º Que en el supuesto caso de que alguien hubiese cobrado el cheque, se deje constancia la persona de quien lo cobró
4º En el caso de que ninguna persona haya cobrado el cheque, se deje constancia del mismo.
Se hace esta solicitud en base a que el momento de la compra-venta de un inmueble, de la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, precio signado en un nº 66456612, de fecha 12 de abril 2.015, del Banco Mercantil, que aparece en el efecto del documento de venta de folio 28 al y como se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Publico, de fecha 23 de junio del 2.015 e inscrito bajo en nº 2015.1415, asiento registral del inmueble con el Nº 288.5.2.8.2272, correspondiente al libro de folio real del año 2.015, que se anexa copia certificada, se agrega copia simple del cheque.
II
Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Con relación a la admisión de la demanda el legislador establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en sede de jurisdicción voluntaria, se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en nuestro Código Adjetivo. Así las cosas, esta Jurisdicente advierte que estamos en presencia de la solicitud de una inspección judicial de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículos 1.428 y 1429, cuyo tenor es el siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.(Subrayado y negritas del Tribunal)”
De igual manera el artículo 1.429, ibídem dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Subrayado y negritas del Tribunal)”
A este respecto el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado T.Á.L., que estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado H.M.P., con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa S. por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge plenamente y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los particulares de la inspección judicial extra-littem se refieren específicamente: a) A quien corresponde o pertenece, el titular de la mencionada cuenta; b) Si la firma que aparece en la fotocopia del cheque nº 66456612, de fecha 16 de abril del 2.015, de la entidad bancaria, Banco Mercantil, la misma corresponde a la firma estampada en la respectiva cuenta en los archivos del Banco Mercantil. c) Que en el supuesto caso de que alguien hubiese cobrado el cheque, se deje constancia la persona de quien lo cobró, d) En el caso de que ninguna persona haya cobrado el cheque, se deje constancia del mismo. Del análisis de los mencionados particulares se desprende que los mismos desvirtúan la naturaleza jurídica de la Inspección Extra-litten, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada la misma procede y es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y, no para dejar constancias de datos bancarios que se encuentran en los archivos de esa institución financiera y que por su naturaleza se encuentran archivados y respaldados por un sistema de base de datos bancarios, los cuales pueden ser traídos a juicio mediante la prueba de informes, por lo que mal se puede desnaturalizar la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de estas circunstancias resulta forzoso para esta jurisidicente declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Es por las consideraciones precedentemente expuestas, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.665, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE MARIN RESTREPO, titular de la cedula de identidad N° V-22.114.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas.

Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria.
Abg. Desiree Gutiérrez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

Abg. Desiree Gutiérrez