REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, (01) de Noviembre de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-V-2017-000194
PARTE DEMANDANTE: Farek Azkul Abou Asali, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.558.778, con domicilio en la Avenida Márquez del Pumar, cruce con calle Aramendi, Edificio Tarek 8-10, piso Nº 4, apartamento Nº 8 de la ciudad de Barinas sector centro, representado por los abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Calzados Rosalía I C.A” inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el Nº 75, del tomo 14-A del año 2007, inscrita en el registro único de información fiscal RIF: bajo el Nº J-29451857-0, con domicilio en la avenida Márquez del Pumar numero 8-10, edificio Taret, Barinas estado Barinas, representada por el ciudadano José del Carmen Guerrero Ramírez, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.251.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Síntesis De La Controversia
Fundamentó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:
Alego la parte actora que es propietario de un inmueble, consistente en un local comercial, el cual se encuentra ubicado en Avenida Numero 8, Márquez del Pumar entre calle Numero 6, Aramendi y carvajal, distinguido con el numero cívico 8-4 A, el cual Posse las siguientes características consistente de un (01) salón comercial, una (01) puerta santa María, pisos de porcelanato, paredes de bloques, sala de baño, techo de platabanda, área para deposito con mezanina, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones de luz eléctrica, teléfono CANTV y todos los servicios públicos y privados solventes de deudas, el mismo tiene un área de terreno de cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados ( 49.87 Mts2) y un área de construcción de Noventa y siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (97.74 Mts), el cual esta destinado solo para uso de local comercial, en la cual suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “Calzados Rosalía I C.A” inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el Nº 75, del tomo 14-A del año 2007, anotada en el registro único de información fiscal RIF: bajo el Nº J-29451857-0, representada por el ciudadano José del Carmen Guerrero Ramírez, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.251. En fecha 6 de diciembre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas estado Barinas, y en la cual se establecieron cláusulas en el mismo.
A través del contrato de arrendamiento antes identificado, se convino en la Cláusula Segunda, que la duración de la vigencia era por el término de un (01) año, iniciando la vigencia del mismo, a partir del día primero (01) de Octubre del año 2.012, hasta el primero (01) de octubre de 2.013, fecha del vencimiento del vinculo contractual independientemente de la fecha de autenticación del contrato ante la Notaria Publica.
Además de la normas dictadas en el condominio en las causales del articulo 40 señalada en la letra (G) e (I) de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales aprobado por el comité entre Arrendadores y Arrendatarios, el Articulo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales el cual establece la duración de la prorroga legal máxima es de seis meses, así mismo el Articulo 41 de la mencionada ley dejo taxativamente prohibido 13 condiciones respecto a los inmuebles, para el arrendatario. En referencia a las causales del desalojo de la ley de Alquileres comerciales a que se refiere el Artículo 40 en la letra (G) que en el contrato haya vencido y no exista acuerdo de Renovación Arrendataria entre las partes , es decir que el Arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden, conforme a la Ley de Contrato de Condominio en su Articulo 40 en la letra (I) que el desalojo sea efectuado por el Juez a solicitud del interesado y previo a las pruebas del desalojo.
En cuanto al fundamento legal el demandante basa su petición en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, en el cual demanda a la Sociedad Mercantil Calzados Rosalía C.A, antes mencionada por la resolución del contrato de Arrendamiento del Local Comercial , por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Contrato de Arrendamiento, como son las contenidas en la Notificación Autenticada del desalojo, las cuales fueron efectuadas en fecha 11 de septiembre del año 2015, por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, cuyo documento publico lo acompañan a la presente demanda marcada con letra (B), Dicho organismo publico se traslado al local comercial donde funciona “ Calzados Rosalía I C.A, en el cual se le entrego y dejo constancia al arrendatario la notificación de que estaba vencida la prorroga legal del contrato, por lo que debía hacer entrega del local comercial que ocupa libre de personas y bienes y sin deudas en cuanto a los servicios públicos y privados, de igual forma notifico la parte Arrendataria que el Arrendatario no cumplió con la cláusula Décima del respetivo contrato en la que no suscribió la póliza de seguro que ampara el inmueble y los objetos que se encuentran en el local comercial , tampoco hizo entrega en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato el documento original o copia certificada de la póliza de seguro, también hace su pretensión con fundamento a los artículos 40 letras (G) y (I) de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales y el Articulo 41 de la misma Ley en la letra (k) así como el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todos los hechos anteriormente expuestos y los cuales están suficientemente fundamentados es por lo que solicita declare con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento o en su defecto declare con lugar La Acción de Desalojo y se haga entrega formal del local comercial de su propiedad , libre de personas y cosas, así mismo estima esta acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( BsF 300.000,00) o su equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U/T) pidiendo que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. El demandante también fundamenta Estas dos acciones Judiciales anteriormente expuestas en lo previsto en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 27-10-2017, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, cumpliendo la parte actora con dichas cargas. Asimismo consta a los autos que no fue posible la citación personal, en tal virtud la parte accionante solicitó que se efectúe dicha citación por cartel de conformidad al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/11/2017, se acuerda por auto que se libre cartel de citación en conformidad a lo estipulado en el Articulo 223 del mencionado Código y se ordena a la secretaria la fijación del mismo, en esa misma fecha se libro cartel. Por auto de fecha 09/01/2018, el tribunal acordó lo solicitado previa solicitud de la parte actora se designo un nuevo defensor judicial abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, por auto de fecha 21/03/2018, librándose boleta de notificación la cual fue consignada a los autos mediante diligencia por el alguacil de este tribunal en fecha 24/04/2018 debidamente firmada por el profesional del derecho; presentando su juramentación en fecha 09/05/2018.
En fecha 18/06/2018 el Abogado en ejercicio Elvis García, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, rechazando que le local sea propiedad del demandante, negando que el representante de la compañía después de vencido el contrato de arrendamiento haya permanecido dentro del local, así como contradijo que su defendido haya suscrito la póliza de seguro que ampare el local y los objetos dentro del local.
En fecha 22/06/2.018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija a las diez (10:00 A.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, cuya Acta discurre a los autos.
Por auto del 04 de julio de 2018, el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos, cuyo contenido es el siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente el desalojo del local comercial sobre el cual recae el contrato de arrendamiento objeto de litigio, con fundamento a lo estipulado en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil en concordancia con establecido en los artículos 40 y 41 literal “k” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A la comprobación de la presunta falta del cumplimiento de la parte arrendataria, de las cláusulas contractuales establecidas en el Contrato de Arrendamiento de Marras.
A la demostración de que una vez vencido el contrato de Arrendamiento objeto de la presente Resolución, la parte haya permanecido en el local comercial ubicado en la Avenida 8, Márquez del Pumar, entre Calle Número 06 Arismendi y Carvajal, distinguido con el No 8-4, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas.
A la demostración en cuanto a que la parte arrendataria haya dado o no cumplimiento con la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, referida a la contratación de una póliza de seguro, que ampare al inmueble de marras y demás objetos que presuntamente se encuentran dentro de el.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
No existe controversia en cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes en litis, iniciada en fecha 06 de Diciembre del año 2012, la cual se colige del contrato de arrendamiento con los cuales la parte demandante acompañó su libelo y que rielan a los folios del (25) al (30), ambos inclusive del presente asunto.
Conforme a lo estipulado en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a aquel para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, dentro de la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se decide, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo
de la obligación. …”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 11/07/2018, los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.644 y 69.958, respectivamente, apoderados de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 12/07/2.018, las cuales son las siguientes:
1. Marcado con la letra “X”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Barinas Estado Barinas en fecha 21 de Noviembre de 2012. inscrito bajo el Nº 2012.5794. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual sirve para demostrar la titularidad de la propiedad, del inmueble objeto de la presente acción de desalojo; así como la cualidad del propietario arrendador para interponer la presente acción y para haber celebrado el contrato de arrendamiento de marras.
2. Marcado con letra “A”, documento original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del 2.012, inserto bajo el Nº 23, Tomo.240. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio, la identificación del inmueble objeto de la presente acción; así como las condiciones bajo las cuales las partes contrataron.
3. Marcado con la letra “B”, documento original de solicitud de notificación que contiene el desahucio, autenticado por ante la Notaria Primera del estado Barinas en fecha 19 de septiembre de 2015. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual demuestra fehacientemente, que el arrendatario siguió en el local y estaba debidamente notificado por parte del arrendador de que no continuarían con la relación arrendaticia, formalidad esta necesaria para que no operara la tácita reconducción.
4. Marcado con la letra “C”, documento de inspección ocular practicada por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2017, así mismo acompañada con sus fotos originales. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se corrobora con dicho instrumento autenticado, que el inmueble arrendado estaba cerrado con una puerta Santa María.
5. Marcado con letra “D., inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 17-10-2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual prueba que efectivamente el local en controversia si funciona “Calzados Rosalía C.A”, ya que se encuentra inmersa una valla publicitaria, así mismo se da fe que el inmueble esta cerrado, por lo que este Tribunal no pudo determinar si efectivamente existe mercancía o no ya que no se pudo ingresar al mismo.
6. Copias simples del documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Calzados Rosalía I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas inserta bajo el Nº 75, Tomo: 14-A del año 2.007. Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por el adversario, el cual sirve para demostrar que efectivamente la empresa Calzados Rosalía C.A, se encuentra legalmente registrada y constituida y es la empresa que ocupaba el inmueble de marras.
7. Documentos de facturas numero 2581540 marcados con letras D y E, de pagos de los servicios públicos de luz eléctrica de cadela, cancelados en fecha 28/11/2017, por la parte actora y Documentos de recibo de los pagos de servicio públicos de luz eléctrica de cadela marcados con letra A, y recibos de pagos de teléfono fijo CANTV marcado con letra B. Los cuales no se incorporan como prueba al presente litigio, por cuanto no fueron presentados en la oportunidad procesal del escrito libelar, trayendo la representación de la parte actora hechos nuevos que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente controversia.
Testimoniales de los ciudadanos Omar Gómez y Armando Mendoza, promovidos por la parte actora.
1) Ciudadano Omar Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4. 263.790 ¿Diga el testigo si cierto y le consta que conoce de vista y trato la ciudadano Farek Azkul Abou Asali? Responde: Si es cierto si lo conoce. 2. ¿Diga el testigo si es cierto que conoce de vista y trato la ciudadano José del Carmen Guerreo Ramírez propietario del la sociedad mercantil Calzados Rosalía I, C.A, ubicada en al avenida 8, Márquez del pumar, calle Nº 6 Aramendi y calle Carvajal distinguido con el número cívico 8-4a de esta ciudad de Barinas? Respondió: Si es cierto si lo conoce. 3.) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el local comercial donde funcionaba Calzados Rosalía I, C. A, se encuentra en la actualidad totalmente cerrado desde el mes de enero del año 2017, y no ha vuelto a realizar actividad comercial en el local estando este abandonado? Respondió: Si desde el año pasado hasta la fecha que estamos. 4. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que usted estuvo presente cuando el señor José del Carmen guerrero en el mes de enero del año 2017, saco todas las pertenecientes que tenia dentro del inmueble y se las llevo dejando cerrado el inmueble y diciendo que a él nadie lo sacaba de ahí por que le tenia mucho dinero? Respondió: Si es cierto se llevo toda sus pertenencias de ahí. 5.) Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos. Respondió: Son ciertas. Repreguntas por parte del defensor judicial: ¿ De acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano Omar Gómez, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta ya que conoce ambas partes demandante y demandado si entre ellos se celebro un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble en disputa?. Respondió: Si tengo entendido que si, desde hace varios años, yo como trabajo al frente, se que celebraron un contrato.
2) Ciudadano Armando José Mendoza Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.413, de oficio buhonero: 1. Diga el testigo si conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano Farek Azkul Abou,? Responido: Si lo conozco. 2. ¿Diga el testigo si usted también conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano José del Carmen Guerreo propietario de la firma mercantil Rosalía I. C.A, ubicada en la avenida Márquez del pumar con calle Aramendi local signado con el nº 8-4 A? Respondió: Si lo conozco. 3. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde el mes de enero del año 2017 el local donde funcionaba calzados Rosalía I; C.A, se encuentra totalmente cerrado y no ha vuelto a funcionara desde esa fecha hasta la presente? Respondió: Cierto. 4.) Diga el testigo si es cierto y le consta a que usted estuvo presente cuando el señor José del Carmen Guerrero, saco todas sus pertenecías del inmueble dejándolo cerrado y diciendo frente a todos los vecinos que a él nadie lo acaba de ahí por que él tenia mucho dinero. Respondió: Si lo vi. 5.) ¿Diga el testigo que la única razón por la cual usted viene declara en este juicio es por que conoce todos los hechos sobre los cuales esta declarando? Respondió: Si es cierto.
Repreguntas por parte del defensor judicial: 1.) ¿Diga el testigo si sabe con exactitud quien es el propietario del local comercial objeto de la disputa? Respondió: Lo conozco de vista. 2.) ¿Como se llama el propietario? Respondió. José Guerrero, señor José Guerrero.
TESTIMONIAL PROMOVIDA POR PARTE DEL DEFENSOR AD LITEM.
Ciudadana Adriana Carolina Gil, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.484, El abogado en ejerció Elvis Garcia hizo la pregunta: 1.) ¿ Que diga la testigo si conoce a los ciudadanos Fared Askoul Asa, y al ciudadano José del Carmen Guerrero y desde hace cuanto tiempo?. Respondió: De vista desde varios años. 2.) Diga la testigo que de acuerdo al tiempo que tiene conociendo ambos ciudadanos sabe que entre ellos se celebro un contrato de arrendamiento de local comercial? Respondió: Si, lo se creo que fue en el 2015, no tengo la fecha exacta. 3.) Que diga la testigo si sabe si aun en ese local comercial ejerce actividad Commercial el ciudadano José del Carmen Guerrero? Respondió: No eso tiene tiempo cerrado. 4.) Diga la testigo por el concierto que dice tener sabe y le consta que el propietario de ese nímbele es el ciudadano Fared Abouk Asali? Respondió: Si, es cierto. La parte actora no hizo uso del derecho a la repregunta.
En relación a las testimóniales que preceden se observa que las respuestas aportadas fueron vagas e imprecisas ya que solo se limitaron a responder si, por lo que nada aportan a la verificación de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan las mismas, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (10) de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Farek Azkul Abou Asali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.778, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958, respectivamente, contra la sociedad mercantil “Calzados Rosalía I, C.A
Ahora bien, cabe resaltar que en materia contractual es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que al hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”,
Es este mismo orden de ideas, se hace necesario revisar el Contrato de Arrendamiento de marras, acompañado junto al escrito Libelar, por lo que se puede verificar que dicho Contrato recayó sobre un local comercial, de igual forma se evidencia siguiendo las normas supra citadas, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes establecieron que la duración del mismo sería de un año y prorrogable por un año más; en tal virtud estamos en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado; asimismo, se evidencia que no consta en autos que el arrendatario haya notificado con 60 días de antelación la voluntad de prorrogarlo tal como lo señala el contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 06 de Diciembre de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, previamente valorado por esta Sentenciadora. También advierte quien aquí Sentencia que consta a los autos, el desahucio de fecha 11 de Septiembre de 2015, el cual demuestra que el demandado de marras fue debidamente notificado de la voluntad del Arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, razón por la que no opero la tacita reconducción. En cuanto a los alegatos que la parte demandada explano en la Audiencia de juicio, trajo hechos nuevos y que no forman parte de los hechos controvertidos, al dar una fecha distinta al expresar que el local estaba desocupado desde octubre del 2013.
Observa quien aquí Sentencia, que dentro de las defensas opuestas por la representación de la parte accionada, rechazó y negó que el local fuera propiedad del arrendador, circunstancias estas que son desestimadas por este Tribunal, de igual forma la misma representación judicial esta aceptando que el inmueble se encuentra desocupado y en tal virtud, el arrendatario no cumplió con la formalidad de hacer la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas al arrendador, por lo que esta Jurisdicente previo a la verificación de la cualidad activa de la parte actora para interponer la presente acción, ya que según el documento de Partición acompañado junto al escrito Libelar, el inmueble ampliamente identificado en autos le fue adjudicado amén de tener la condición de Arrendador en el Contrato de Arrendamiento, el cual recae en el local comercial donde funciona la compañía Calzados Rosalía, representada por el ciudadano José del Carmen Guerrero, por lo que si tiene la cualidad la parte arrendadora de incoar la presente acción Resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el literal I, del articulo 40 de la mencionada Ley, en cuanto a que el arrendatario incumplió cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, se evidencia en autos que este argumento fue contradicho por la representación judicial de la parte demandada, teniendo la carga de demostrar que efectivamente su representado dio cumplimiento con lo establecido con la cláusula décima, en cuanto a que este debía entregar en un plazo de 30 días a partir del inicio de esa relación arrendaticia, la contratación de una póliza a los fines de asegurar el inmueble y los objetos que se encontraran en su interior, dicho esto, puede el Tribunal verificar de las actas procesales, que al no haberse entregado el inmueble una vez vencido el contrato y habiéndose corroborado el desahucio, la parte arrendataria no dio cumplimiento a las obligaciones del contrato suscrito con la parte arrendadora, el cual fue debidamente autenticado en fecha 6 de diciembre del 2021, tal y como se evidencia de dicho contrato que corre a los autos en los folios 26 al 30 ambos inclusive, previamente valorado por esta Sentenciadora. Tribunal deja constancia que no entra analizar los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 9 de enero del 2018 y 30 de abril de 2018, donde consigna recibos de pago de servicios públicos, por cuanto tales hechos y tales pruebas no fueron consignados en la oportunidad procesal de la interposición del escrito libelar, por lo tanto no forman parte de los hechos controvertidos y de la trabazón de la litis, por ser hechos nuevos que escapan al presente pronunciamiento. Como corolario de lo antes explanado resulta forzoso para esta jurisidicente declara que la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Es por las consideraciones precedentemente expuestas, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Se dicta el Extenso donde Se declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida No 08, Márquez del Pumar entre calle N0 06, Aramendi y Carvajal distinguido con el N8-4 A, que forma parte de una mayor extensión, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, y como consecuencia de ello deberá el Arrendatario desocuparlo y entregarlo de manera formal, libre de personas y bienes, quedando extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento de marras.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por estar a derecho, y haberse dictado el presente extenso en la oportunidad del diferimiento
Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza provisoria
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria.
Abg. Desiree Gutiérrez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Abg. Desiree Gutiérrez
|