REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-0000393
I

SOLICITANTE: BERTHA OMAIRA LEAL DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 4.929.638, de este domicilio.

MOTIVO: Inserción de acta de Defunción en el Registro Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Defunción, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2.017, por la ciudadana BERTHA OMAIRA LEAL DE AGUILAR, asistida por el abogado Luis Alberto Contreras Zabaleta, inpreabogado Nº 230.166, respectivamente, en la cual expuso lo siguiente:


(…) el día 28 de Abril de 1.999, falleció su padre el ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad Nro 2.157.056, en las instalaciones del Hospital Dr Luis Razetti del Municipio y Estado Barinas, fue sepultado en el Cementerio Municipal “Nuestra Señora del Pilar” en fecha 17/05/1.999, siendo reseñado por el “Diario la Prensa de Barinas” en fecha 29/04/1999, pero desafortunadamente producto de su condición que fue desmejorando hasta encontrarse en el estado de indigente nunca formalizo una residencia legal en el País, lo que fue imposible que fuera levantada la respectiva acta de defunción que por deber corresponde, opte por iniciar una búsqueda en los libros de registro del Hospital Dr Luis Razetti, la cual fue infructuosa debido al carácter privado que reviste dicho archivo, consulto las unidades de Registro Civil parroquiales de la municipalidad (Prefecturas), así como también el Registro Civil principal, Municipio y Estado Barinas, dejando constancia que no aparece registrada el acta de defunción del ya antes mencionado(…) El de-cujus contrajo matrimonio con la ciudadana Bertilda Ortega (Fallecida),en fecha 05/12/193, Acta de matrimonio de los de-cujus VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS y Bertilda Ortega, de fecha 06/01/1943, de la primera Autoridad civil del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado San Cristóbal, acta Nº 94, cabe destacar que de la transcripción de la partida de Matrimonio observa este tribunal un error donde aparece la de-cujus Bertilda Hernández, siendo lo correcto Bertilda Ortega, verificándose en los documentos presentados que su nombre es Bertilda Ortega, de esa unión procrearon seis (6) hijos, de nombres, Juvenal Leal Ortega (fallecido), Bertha Omaira Leal Ortega, Ana Mercedes Leal Ortega, José del Rosario Leal Ortega, Víctor Rogelio Leal Ortega y Jorge Alciayde Leal Ortega (fallecido),de fechas 12/03/1948, 08/08/1979, 02/02/1963, 1968, 27/03/1963, 24/07/1955, números de actas Nº 119, 785, 1191, 151, 784, es por tal motivo acudimos a usted para solicitar la inserción de la acta de defunción de nuestro padre(…)

Fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 476, 477 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Solicitó la inserción del acta de defunción del ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS.

En fecha 10 de agosto del 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 18 de septiembre del 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción, igualmente ordeno la publicación de cartel mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparezca por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su publicación.

En fecha 02 del octubre 2.017, por diligencia suscrita por la ciudadana BERTHA OMAIRA LEAL DE AGUILAR venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.929.638, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Contreras Zabaleta, inpreabogado Nº 230.166, mediante el cual retira edicto para su debida publicación el cual fue publicado en el “Diario los Llanos” de fecha 03/10/2017, fue consignado en fecha 04/10/2017, siendo agregado al asunto por auto de fecha 05 del mismo mes y año.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 04/10/2017, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09 del mismo mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 13 de octubre del mismo año, cursante al folio 36, no habiendo formulado oposición alguna dentro del lapso legal.

En fecha 23 de octubre de 2017, por diligencia suscrita por la ciudadana BERTHA OMAIRA LEAL DE AGUILAR venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.929.638, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Contreras Zabaleta, inpreabogado Nº 230.166, mediante la cual solicita se fije audiencia el día y hora para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 30 de octubre de 2.017, por auto este Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abre la articulación probatoria en la presente solicitud por diez (10) días de despacho, para que la parte interesada evacue las pruebas que considere conveniente. En fecha 06/11/2017, mediante diligencia se promovió pruebas, en fecha 14/11/2017, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante y en fecha 17/11/2017, fueron ratificadas, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales allí promovidas.


Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 17 de Noviembre de 2.017, tomo la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.

II

El Tribunal para decidir observa:

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos y las pruebas testimoniales promovidos por la parte solicitante en su oportunidad procesal:

Documentales:

• Recorte del periódico la Prensa de Barinas, donde fue reseñando la muerte del ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, folio (06), de fecha 29 de Abril de 1999. Se trata de una prueba por escrito contentiva de un hecho comunicacional que al ser adminiculada con las demás pruebas tanto testimoniales como documentales,, demuestran que efectivamente fue reseñada la muerte del ciudadano Víctor Juvenal Leal Arias y que el mismo fue reseñado que falleció en una condición de indigencia, razón esta por la que quien aquí Sentencia le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide. .

• Añade copias, de la Prefecturas del Estado Barinas donde hacen constar que en los libros de Acta de Defunción, no aparecen el Acta de Defunción del ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, de fecha 19/07/2.017,de la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas, de fecha 01/06/2017, de la Parroquia del Municipio y Estado Barinas, de fecha 07/06/2017, de la Parroquia Rómulo Bentacourt del Municipio y Estado Barinas, de fecha 07/06/2017, del Registro Civil del Municipio y Estado Barinas, de fecha 27/06/2017. Marcadas con las letras “D, E, G, H e I”

Tratándose de documentos públicos emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ellos se demuestra que en los libros del año 1.999, llevados por las prefecturas ya mencionadas y el Registro Civil, no se encuentra inserta acta de defunción perteneciente al ciudadano, VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, antes identificado.


• Constancia emitida por la Oficina Administrativa del Cementerio Municipal “Nuestra Señora del Pilar” Barinas, donde hace constar que el ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, fue sepultado en fecha 17/05/1999, marcada con la letra “B”.

Tratándose de documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, desprendiéndose de la lectura del instrumento, el hecho que se encuentra los restos del ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, sepultados en el Cementerio Municipal “Nuestra Señora del Pilar”, en la fosa de cemento Nº 07, asentado en el Libro de Inhumación del año 1.999, de fecha 17 de mayo de 1.999, folio 05, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil de fecha 14 junio de 2017.

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 94, celebrado por los ciudadanos VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS y Bertilda Ortega, por ante la Parroquia Arboleda de san José de Cúcuta Colombia, de fecha 06/01/1943, cuya inserción se realizo en fecha 24 de Febrero de 1964, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado San Cristóbal.

Tratándose de documento público emanado por un funcionario que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que los ciudadanos arriba señalados contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero 1.955, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Bertilda Ortega de Leal, fallecida en fecha 05/11/1.973, asentada por ante Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 699, en fecha 06 de noviembre de 1.973.

• Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, en cuanto a que la ciudadana Bertilda Ortega de Leal, legitima cónyuge del de cujus ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, falleció en fecha 05 de noviembre de 1.973, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias Certificadas de los hijos del de cujus de nombres Bertha Omaira Leal de Aguilar (solicitante), Juvenal Leal Ortega (fallecido), Ana Mercedes Leal Ortega, José del Rosario Leal Ortega, Víctor Rogelio Leal Ortega y Jorge Alciayde Leal Ortega

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, en cuanto a que los mencionados ciudadanos son hijos del de cujus ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, ya identificado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



Testifícales:

• Juana Dolores Ron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.234, de este domicilio, y la cual expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años a la solicitante y a sus hermanos Juvenal Leal Ortega (fallecido), Ana Mercedes Leal Ortega, José del Rosario Leal Ortega, Víctor Rogelio Leal Ortega y Jorge Alciayde Leal Ortega (fallecido) e igualmente por el mismo tiempo conoció a su difunto padre, el cual también tuvo conocimiento que falleció en fecha 28 de abril del 1.999.

• Nardy María Graterol Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.676, de 62 años de edad, de este domicilio, y la cual expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas (16) años a la solicitante, y a sus hermanos Juvenal Leal Ortega (fallecido)Ana Mercedes Leal Ortega, José del Rosario Leal Ortega, Víctor Rogelio Leal Ortega y Jorge Alciayde Leal Ortega (fallecido) e igualmente conoció a su difunto padre, sostuvo igualmente que también tuvo conocimiento que el fallecido estuvo en estado de indigencia.

• Dilcia Del Pilar Valecillo Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.173, de 56 años de edad, de este domicilio, y la cual expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años a la solicitante, y a sus hermanos Juvenal Leal Ortega (fallecido), Ana Mercedes Leal Ortega, José del Rosario Leal Ortega, Víctor Rogelio Leal Ortega y Jorge Alciayde Leal Ortega (fallecido) e igualmente por el mismo tiempo conoció a su difunto padre, el cual también tuvo conocimiento que falleció en fecha 28 de abril del 1.999


En cuanto a las deposiciones que preceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos explanados por la solicitante en su escrito de solicitud.

Ahora bien, esta juzgadora advierte que los precitados documentos consignados con la solicitud conjuntamente con las testimoniales evacuadas, guardan relación con los hechos narrados por el solicitante en su escrito, es por lo que permite afirmar que al momento de fallecer el de-cujus VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, antes identificado, no se inserto su acta de defunción a los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia donde correspondía, en el año 1.999; de igual forma el Tribunal deja constancia que no se puedo obtener el certificado de defunción, ni mucho menos datos relacionados a el por cuanto, la Dirección Regional de Salud, departamento de Hechos vitales, no reposa registro de defunción alguno del ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, debido a que la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, no informo formalmente la muerte del ya mencionado ciudadano. El tribunal habiendo establecido previo examen y a la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para decidir considera necesario citar el artículo 458 del Código Civil, que señala:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción. “

“La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas… (omissis)”.

Igualmente, cabe señalar lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:

“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

“En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.”

En el presente caso, estima quien aquí decide que con las pruebas documentales antes valoradas conjuntamente con las testimoniales evacuadas, queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que el hoy de-cujus VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, quien era titular de la cédula de identidad Nro E-2.157.056, falleció en esta ciudad de Barinas en fecha 28 de Abril de 1.999, en las instalaciones del Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio y Estado Barinas, y que según noticias criminis falleció en estado de indigencia, cuya acta de defunción no fue asentada ante la Autoridad Civil competente para su inserción en los libros correspondientes, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; con el cartel de emplazamiento de fecha 23 de abril del 2.018, y consignado a los autos el día 18/09/2.017, no compareciendo ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de Inserción del Acta de Defunción del de-cujus; VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, quien era titular de la cédula de identidad N° E-2.157.056, formulada por la ciudadana BERTHA OMAIRA LEAL DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.929.638, asistida por el abogado Luis Alberto Contreras Zabaleta, inpreabogado Nº 230.166.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Decreta la Inserción del Acta de Defunción por la omisión cometida por los familiares, del ciudadano VICTOR JUVENAL LEAL ARIAS, quien era colombiano, con cedula de ciudadanía No E.- 2.157.056, y según noticias criminis falleció en fecha 28 de Abril de 1999, en los pasillos del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, en estado de indigencia lo cual fue corroborado por las pruebas testimoniales cursantes a los autos, en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Fallecidos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, conforme lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, a cuyos fines se ordena librar oficios remitiendo copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese de la presente Sentencia a la parte solicitante por haberse dictado fuera del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez

Exp. EP21-S-2018-000393.