REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, catorce (14) de Noviembre dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP21-V-2016-000096
I

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.986.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Casa ubicada en la esquina de la carrera 9, entre calle 26 de la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.941 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Lenzo Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Lersso González, Ana Chiquinquirá García Blanco y Francisco Pumar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161, 84.229 y 83.730 en su orden.

MOTIVO: Daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.

SENTENCIA: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, contra el ciudadano Lenzo Rafael González González, ut supra identificado.

Alega entre otras cosas la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 21 de mayo del 2015, se desplazaba en su vehículo clase: camioneta, placa: AB766IN, modelo: Terio Cool Aut, marca: DIHATSU, año: 2007, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8XAJ122G079539797, serial de motor: 4 cilindros, propiedad de la ciudadana Candelaria Méndez, por la avenida Adonay Parra buscando la vía al centro. Que siendo aproximadamente las 2:20 p.m, llegó al semáforo que está al frente al Club Maporal, Barinas Estado Barinas, el cual estaba en luz roja, por lo que realizó la maniobra de pare obligatorio de la marcha del vehículo, que una vez cambia la luz a verde coloca en marcha y circulación el vehículo y al instante sintió el impacto por la parte trasera por una camioneta marca: Jeep Cherokee, placa: AA077EE, tipo: Sport Wagon, uso: particular, color: naranja, serial de carrocería: 8Y4GK48K471502946, serial de motor: 6 cilindros, plenamente descrita en las actas policiales como vehículo (01) y transgresor del artículo 260 del Reglamento de la ley de Tránsito, por no mantener su distancia, causando daños en la área delantera del vehículo antes descrito y en la parte trasera del vehículo de su propiedad, que acto seguido a ello, detiene el vehículo y se baja del mismo para revisar el daño que le habían ocasionado, lo propio hizo el conductor y la copiloto del vehículo que lo colisionó, que le preguntó que le había pasado y éste solo le dijo que no sabía, que el conductor de la camioneta Jeep le indicó que su nombre es Lenzo González mientras que la mujer que iba de copiloto se retiró del lugar.
Que por todo lo expuesto demanda por daños materiales y perjuicios materiales producto de accidente de tránsito al ciudadano Lenzo Rafael González González, con fundamentando en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, 260 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales citó.

En fecha 21 de Marzo de 2017, mediante escrito el ciudadano Abogado Lerzo Rafael González González, actuando en nombre y representación de la parte demandada de autos ciudadano Lersso González, identificado en autos, se da por citado en el presente juicio. Siendo la oportunidad de la Litiscontestación la parte demandada no dio contestación a la misma, dejando precluir dicha oportunidad y ello se evidencia del auto de fecha 28 de Marzo de 2017, donde se determina que el demandado de autos Lersso González, se encontraba presente cuando la secretaria fijo el cartel en su morada específicamente el día 22 de Septiembre de 2016, cursante al folio 84 de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 12/05/2017, este Tribunal en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 18/05/2017, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue diferida por las motivaciones expresadas en el auto dictado el 18/05/2017, advirtiéndosele a las partes, que se fijaría posteriormente tal oportunidad previa su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

En fecha 30/05/2017, la representación judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual manifiesta promover las pruebas allí señaladas y en fecha 31/05/2017, se niega la admisión de las mismas, por encentrarse suficientemente vencida la oportunidad procesal para que dicha parte hiciera uso de tal derecho en el presente asunto.

En fecha 01/04/2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las diez de la mañana (10:00 am.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación practicada, más dos (2) días que se le concedió a la parte actora como término de la distancia, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente notificadas como fueron ambas partes, en fecha 04/10/2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo sólo el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Lerzo Rafael González Pérez, quien promovió las pruebas que indicó, advirtiendo este Tribunal que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, serían fijados los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, los cual se cumplió por auto de fecha 16/10/2017.-
Siendo la oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas cuyo análisis es del tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.


• Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio del vehículo que describe, celebrado entre el ciudadano José Luciano Méndez Gutiérrez (vendedor-cedente), la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez (comprador - deudor cedido), y la Caja de Ahorro de los Docentes Estadales de Barinas, CADEBA (cesionaria), autenticado por ante la notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el N° 21, Tomo 301 de los libros respectivos, en fecha 17/10/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el mencionado vehiculo involucrado en la colisión fue adquirido por la accionante mediante cesión y como consecuencia de ello es su propietaria.
• Copia certificada de expediente de Transporte Terrestre N° 0519, de fecha 21 de mayo de 2015, con fecha de salida del 16 de mayo de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (CPNB) Deisy Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.408. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surte efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
• Copia simple de seis (06) comunicaciones dirigidas a la empresa aseguradora Seguros Constitución, oficina Barinas, por la ciudadana Candelaria Méndez, las dos primeras de fechas 15/07/2015, y las cuatro (4) restantes de fechas 08/09/2015, 14/10/2015, 27/01/2016 y 02/03/2017, todas con sello húmedo de recibido de la referida aseguradora en las mismas fechas, con excepción de la última que fue recibida el 03/03/2016. Si bien se trata de copias simples de instrumentos privados, las mismas constituyen un principio de prueba por escrito que adminiculadas a las otras pruebas documentales demuestran que la accionante gestionó las diligencias necesarias a los fines que le fuera cancelado el siniestro por la empresa aseguradora Seguros Constitución.
• Oficiar a la empresa Seguros Constitución, sede Barinas, para que informara a este Tribunal sobre lo siguiente: 1º) Tipo de seguro y cobertura de la póliza, que posee el ciudadano: Lenzo González, como asegurado y hacia terceros. 2º) Los objetivos, fines y alcance, que la empresa da al documento de finiquito. 3º) Explique los motivos por los cuales no se entrega el cheque el día de la firma del finiquito, para el tres de marzo día que firmó el documento de finiquito en el que le indican a la demandante ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, que debía esperar que enviarán ese documento firmado por ella a Caracas, para poder elaborar y enviar el cheque, para el 10/05/2017, la demandante, introduce nuevamente escrito de queja al seguro por no haber recibido aún el cheque, y no es sino hasta después de introducir el libelo de demanda, cuando le entregan el mismo, correspondiente a treinta y cinco mil seiscientos diez bolívares (Bs. 35.610,00). En fecha 30/10/2017, se libró a tales efectos oficio Nº EN21OFO2017000939, cuya respuesta fue recibida en fecha 08/11/2017, con oficio S/N del 07/11/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Archivo Judicial de este Tribunal, a los fines de que informara las fechas en que se ha solicitado en préstamo el expediente Nº EP21-V-2.016-000096, nomenclatura interna de este Tribunal, a partir del 21/06/2016. En fecha 30/10/2017, se libró a tales efectos oficio Nº EN21OFO2017000096, cuya respuesta fue recibida en fecha 10/11/2017, con oficio Nº 039/2017, del 08/11/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que las partes y otros abogados tuvieron acceso a la presente causa sin que se les haya vulnerado el acceso a la administración de justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La confesión de la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez: “Primero: es necesario aclarar que en libelo de la demanda esta parte actora establece que acepta recibir a cantidad de Bs. 35.616, razón por la cual firma el finiquito que redacta la aseguradora constitución”. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, los cuales se adminiculan a las demás pruebas cursantes en autos, ya analizadas y valoradas. La promoción de la anterior Confesión Espontánea como medio probatorio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, correspondiendo su estimación para determinar su idoneidad en la causa al momento efectuarse el análisis en conjunto de la controversia entre las partes; en merito de ello resulta evidentemente claro que la demandante al recibir el pago supra mencionado, exonera de responsabilidad a la empresa aseguradora Seguros Constitución.

• Original del oficio S/N de fecha 18/04/2017, dirigido a este Despacho por la empresa aseguradora Seguros Constitución, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano suscribió póliza Nº 401701-3385-2015, con esa empresa aseguradora, que se sustanció por antes esa empresa siniestro signado con el Nº 3001.401701-178-2015, que se le canceló en fecha 03/03/2016, indemnización por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con 00/100(Bs.35.616,00), a favor de la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.986. La presente prueba de informes se valora al no ser objeto de impugnación y se evacuo oportunamente, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, los hechos contenidos en este instrumento se valora conjuntamente con otras pruebas para determinar la idoneidad demostrativa en relación al pago hecho por la Empresa Aseguradora Seguros Constitución propio de la actividad aseguradora, del siniestro ocasionado al vehículo de la demandante ciudadana Candelaria Méndez Ramírez.
• Copia simple de carta de aceptación firmada por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, de fecha 03/03/2016, mediante la cual la referida ciudadana declara que acepta la cantidad de 35.616,00 por concepto de indemnización por la colisión ocurrida en fecha 21/05/2015, con sello húmedo de la empresa Seguros Constitución. El presente instrumento por ser una copia de un de documento privado constituye para quien aquí sentencia un indicio que adminiculado a la confesión espontánea de la accionante, anteriormente valorada es prueba fehaciente para demostrar que la accionante recibió de seguros constitución la cantidad supra mencionada.
• Copia simple de recibo de indemnización subrogación de derechos a terceros, firmado por la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, a favor de Seguros Constitución, en fecha 03/03/2016, con sello húmedo de la empresa Seguros Constitución, el cual será objeto de análisis mas adelante en el texto del presente fallo.
• Copia simple del cheque Nº 99076216, librado a favor de la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, en fecha 06/04/2016, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0105-0699-99-1699104808, a nombre de Seguros Constitución, Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 35.616,00, con su respectivo comprobante de egreso y copia simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, con sello húmedo de la empresa Seguros Constitución. Si bien se trata de copias simples de instrumentos privados, las mismas constituyen un principio de prueba por escrito que adminiculadas a las otras pruebas documentales demuestran que la accionante recibió por parte de la empresa aseguradora Seguros Constitución, la cancelación del siniestro, quedando esta ultima exonerada de responsabilidad.
II
Decidido lo anterior el Tribunal observa:

La presente causa fue interpuesta con motivo de la presunta ocurrencia de los daños materiales que le fueron causados al vehículo propiedad de la accionante y que fueron ocasionados por el vehículo conducido por el ciudadano Lenzo Rafael González, al ser impactado por la parte trasera, contraviniendo el demandado de marras el Artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre. A este respecto cabe destacar que en cuanto al hecho relacionado al lugar y tiempo de la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito, el mismo fue aceptado y convenido por ambas partes del proceso, a tal efecto así se evidencia de la fijación de los hechos y límites de la controversia, cursante a los autos mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017. Advierte quien aquí sentencia que en el presente juicio se cumplieron todas y cada una de las fases del proceso, con las debidas garantías de las partes involucradas y con previo pronunciamiento de cada una de las diligencias cursantes en autos. Así las cosas, en la oportunidad de la Audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2018, el Apoderado Judicial de la Parte demandada Abogado Lersso Gonzalez, ampliamente identificados en autos invoco como puntos previos la ilegitimadad de la representación judicial de la parte actora y la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, defensas estas que aun y cuando no las pudo oponer el demandado de marras en el acto de la litiscontestación ya que no dio cumplimiento con dicha carga, las mismas se encuentran vinculadas al orden público; como consecuencia de ello se procede hacer su revisión bajo el siguiente tenor:

Primer Punto Previo: De una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia quien aquí sentencia, que el poder Apud Acta cursante a los autos si llena con las formalidades a que se contrae el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual fue otorgado ante la Secretaria de este Tribunal y de su contenido al pie del mismo se evidencia la asistencia del Abogado Jonathan José torres Zambrano, identificado en autos; amén que este punto fue debidamente dilucidado y decidido mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, por lo que no puede haber mayor abundamiento ya que sería tanto como desgastar la función jurisdiccional, partiendo además que dicha circunstancia atenta flagrantemente con el principio de economía procesal.

Segundo Punto Previo: De una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia esta Sentenciadora, que la ciudadana Candelaria Méndez, identificada en autos es la persona que conducía el Vehículo camioneta terios involucrada en la colisión y que fue impactada por la parte trasera y a la que se le produjo los daños materiales reclamados en el presente juicio, y aún y cuando la accionante no posee un titulo expedido por el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras, si aparece en autos un principio de prueba por escrito debidamente autenticado el cual no fue impugnado, que le adjudica la titularidad al vehiculo de marras y el cual fue valorado previamente; no constituyendo este hecho un punto controvertido; amén que tomando en cuenta el Artículo 196 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Tránsito y de Transporte terrestre, existe responsabilidad solidaria entre el garante, la victima y quien produce el daño, como consecuencia de lo anterior, se puede inferir y afirmar que efectivamente la ciudadana Candelaria Méndez posee la cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio al ser la victima y conductora del vehículo en la ocurrencia de los daños. A este respecto ha sido conteste la doctrina que la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de ésta.

Así las cosas, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Omissis)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)..”

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, resulta forzoso para esta sentenciadora en considerar que efectivamente la demandante de marras Ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, ya identificada si tiene cualidad para interponer la presente acción, por determinarlo el Artículo 196 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Tránsito y de Transporte Terrestre, al ser victima en la colisión que dio objeto a la presente reclamación, y así se decide.

Ahora bien, no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente, sino el monto a que ascienden los daños materiales provenientes de la colisión o el hecho fortuito ocurrido. Así las cosas, resulta forzoso hacer mención al acta privada suscrita por la demandante ante seguros Constitución, cursante al folio 09 de la segunda pieza; es decir el finiquito, cuyo contenido se encuentra oscuro y ambiguo en su redacción, por lo que tomando en cuenta el Art 12 del Código de Procedimiento Civil y 4 el del Código Civil, hay ambigüedad en cuanto a la subrogación ya que esta no señala a quien subroga, pero al tratarse de un documento privado y una declaración unilateral de la ciudadana Candelaria Méndez, prueba que viola el principio de alteridad de la prueba por ser emanado de una sola de las partes, esta Jurisdicente en nombre de este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 de la ley de Tránsito y Transporte, en cuanto a la responsabilidad solidaria y compartida en materia de tránsito terrestre; y en tal virtud, debe la parte demandada responder por la diferencia tomando en cuenta la experticia del experto de tránsito, ciudadano Domingo Marotta, emanada en fecha 25 de Mayo de 2015, prueba esta que al no ser impugnada ni tachada de falsa, posee valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la ley de procedimientos administrativos ya ampliamente valorada supra. En cuanto a el reclamo que realizo la parte actora en el escrito libelar, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000 Bolívares), cantidad esta estimada muy por encima del avalúo realizado por el experto de transito, las cuales no poseen sustento probatorio alguno, al igual que la estimación del daño moral reclamado. En cuanto a la objeción de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de juicio, las mismas son impertinentes por haber fenecido la oportunidad de la oposición; en tal virtud, son desestimadas por esta sentenciadora. Y Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, cabe destacar en cuanto a la cantidad en la que se va a estimar la reparación del daño causado por el accidente de transito y que forma parte de la reclamación que nos ocupa, no es el estimado en el petitorio del presente asunto en la cantidad de 220.000,00 Bs, sino que el mismo resulta de tomar en cuenta el avaluó contenido en el expediente de tránsito, previo el descuento de la garantía cancelada por la empresa aseguradora Constitución, que tal y como se evidencia de las pruebas supra valoradas asciende a la cantidad de Treinta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares (35.616,00 BS), en tal virtud, haciendo una operación matemática tendríamos que restar a los ochenta y cinco mil bolívares (85.000,00 BS) del avalúo la cantidad supra mencionada, por lo que lo que la suma condenada por este Tribunal debe ascender a la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (49.384 Bs), y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así las cosas, estima igualmente este Administradora de Justicia, en relación al daño moral reclamado por la accionante, que la representación judicial de éste última al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente que esta haya pasado momentos en los que haya sentido impotencia, rabia y depresión como lo sostiene en su escrito libelar, resulta entonces improcedente tal solicitud y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios materiales, interpuso la ciudadana Candelaria Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.986, en contra del ciudadano Lenzo Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.930, como consecuencia de ello en criterio de este Tribunal se condena al demandado al pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro Bolívares (49.384 Bs.) por concepto de los daños materiales reclamados.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Daños morales solicitados por la demandante ciudadana: CANDELARIA MENDEZ RAMIREZ, en contra del ciudadano LENZO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, cuyas motivaciones fueron establecidas en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la Indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, a través de una experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin que realice el cálculo del monto acordado mediante una experticia complementaria a la presente sentencia, tomando en consideración la tasa promedio activa de los seis (06) principales Bancos Comerciales publicadas por el Banco Central de Venezuela y que comprende desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta el auto que declara definitivamente firme la misma.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes por haberse publicado el extenso fuera del lapso de Ley, establecido en el Artículo 877 del código de procedimiento civil vigente.

La Juez Provisoria

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas


La Secretaria

Abg. Desiree Gutiérrez.




En esta misma fecha se publico el extenso del presente fallo. Conste.
La Secretaria

Abg. Desiree Gutiérrez.