REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EN21-M-2012-000002

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: ROBERTO JOSE PAVON RAMIREZ y ARTURO FLORES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.977.897 y 3.794.499 respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), presentada por el abogado en ejercicio Lenín José Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.464, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y reformado sus estatutos íntegramente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto., este Tribunal observa:

En fecha 30 de abril de 2015, fue presentada la demanda aquí intentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en la misma fecha, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 04 de mayo de 2015, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 06 de mayo de ese mismo año, ordenándose intimar a los ciudadanos ROBERTO JOSE PAVON RAMIREZ y ARTURO FLORES PERNIA, para que comparecieran por ante este tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que proceda a cancelar: la cantidad de Bs. 36057,95 que es el monto total del saldo del capital; la suma de Bs. 10721,23 que comprende el monto de los intereses moratorios calculados al 24% y, el monto de Bs. 12006,50 que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25% del monto demandado, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Al respecto, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en el desinterés de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos ROBERTO JOSE PAVON RAMIREZ y ARTURO FLORES PERNIA, para que compareciera por ante este Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin que procediera a cancelar las cantidades adeudadas o a formular oposición, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde esa fecha, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el presente procedimiento, es por las consideraciones precedentemente expuestas que este órgano jurisdiccional, considera forzoso en declarar que se ha producido la perención de la instancia en el presente asunto así será; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza.


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas

La Secretaria.


Abg. Desiree Gutiérrez.