REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, 08 de Noviembre de 2.018
207º y 159º

EP21-S-2018-000429

I

PARTE ACTORA: RAQUEL VIRGINIA CAMACHO DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.190.866.

PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.483

MOTIVO: Demanda por el artículo 185 del Código Civil (desafecto)


En fecha 06 de Julio de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 en concordancia con la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional con fecha 9 de Diciembre de 2016, presentada por la ciudadana RAQUEL VIRGINIA CAMACHO DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.190.866, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elio José Moreno Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.290.


Alegó la parte solicitante en su escrito textualmente entre otras cosas que:

Contraje Matrimonio con el ciudadano: JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V.- 9.985.483, por ante le Registro Civil de la Parroquia Obispo, del Municipio Obispo del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2016, tal como consta en acta de matrimonio número 33, que se consigna marcada con la letra “A”. ciudadano Juez, es el caso que al inicio de nuestro matrimonio todo era armonioso entre nosotros, pero con el transcurrir del tiempo fui perdiendo el afecto amoroso hacia mi esposo, asimismo se fue haciendo presente la incompatibilidad de caracteres entre nosotros, lo cual generaba múltiples desavenencias cotidianas que hacían imposible la vida en común, llegando al punto de que mi esposo tuvo que mudarse de la casa donde establecimos nuestro domicilio conyugal ya que se hizo imposible convivir bajo un mismo techo. Nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio caja de agua, callejón Nº 7, entre avenida Carabobo y Calle Cedeño, casa Nº 2-6, diagonal a taller pulido Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.


En fecha 11 de julio de 2.018, se dicto auto de entrada. Asimismo, en fecha 18 de junio de 2.018, se admitió la solicitud de ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, aunado a eso se ordeno la citación al ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.483; en su condición de cónyuge, asimismo, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”.

En fecha 20 de julio de 2018, se libraron las boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y al ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, en su condición de cónyuge, en esta misma fecha la ciudadana RAQUEL VIRGINIA CAMACHO DE PULIDO, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Elio José Moreno Hernández, ya identificado en autos, asimismo, por auto de fecha 23 del mismo mes y año, se acordó tener como apoderado judicial de la solicitante, al abogado up supra identificado.

En fecha 27 de julio del 2.018, el abogado Elio José Moreno Hernández, retira edicto para su debida publicación en el “Diario de los Llanos” que publicado en fecha, 02/08/2.018, el cual se agregó a los autos, por auto del 07/08/2.018.

En fecha 02 de Agosto del 2.108 Asimismo, al folio (18) cursa diligencia del alguacil del este Circuito Judicial Civil, mediante el cual consigna la boleta de citación del ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, en su condición de cónyuge.

En fecha 03 de agosto del 2.018, diligencia el Alguacil, consigna boleta de notificación, librada al representante del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 02 de agosto del 2018, no habiendo objetado nada en la solicitud que nos ocupa, dicho Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

II

El Tribunal para decidir observa:

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, supra identificado, ya que existe desafecto lo que configura una causal para realizar tal petición, conforme al novísimo criterio del máximo Tribunal de la República en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016., la cual entre otras cosas señala:


…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (…) (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, de nuestra máxima Sala de la República es meritorio resaltar que la institución matrimonial sienta sus bases sobre la affectio maritales, que constituye el amor y respeto mutuo que ambos cónyuges debe profesarse, el cual va acompañado de la fidelidad, convivencia, respeto, socorro mutuo siendo estos elementos los que permiten la permanencia en el tiempo de la institución matrimonial. Así las cosas, la evolución jurisprudencial en esta materia ha permitido la flexibilización de las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la Sala Constitucional ha permitido acertadamente la invocación de otras causales distintas a las contenidas en la norma precitada, introduciendo la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, cuyo trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, en franca preservación de su derecho al libre desenvolviendo de la personalidad del ser humano, cuya esfera privada no puede ser invadida por ningún órgano de la República.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, la del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del Edicto que llama a los terceros interesados, constando a los autos que el cónyuge fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil en fecha 02 de Agosto del año 2010, cursante al folio 18 del presente expediente; asimismo, en fecha 08 de Agosto de 2018, el Alguacil consignó los recaudos de la Citación del Fiscal del Ministerio Público, cursante a los folios 20 y 21, ambos inclusive. De igual forma fue cumplido con la publicación del edicto correspondiente el cual fue debidamente consignado a los autos mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2018, cursante a los folios 16 y 17, ambos inclusive. Asimismo, la solicitante consigno conjuntamente con la solicitud el Acta de Matrimonio signada con el Número 33, de fecha 28 de Julio de 2016, emanada por el Registrador Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la misma Sala, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el ciudadano JOSE RAFAEL PULIDO DURAN, supra identificado, dentro del lapso otorgado para su comparencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento legal para la disolución del vínculo matrimonial contraído por la cónyuge solicitante, por lo que es forzoso concluir para esta Jurisdicente, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana RAQUEL VIRGINIA CAMACHO PAREDES, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: RAQUEL VIRGINIA CAMACHO DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.190.866, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.483; y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 28 de Julio del 2.016, por ante el Registro Civil del Municipio Obispo, del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 33, Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).


La Jueza,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas. La Secretaria.
Abg. Desiree Gutiérrez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez